Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2067

En fecha 3 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0943, de fecha 7 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE JESÚS VARELA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 8.048.238, asistido por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.230, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DAJ-00/Pres-0226, de fecha 12 de junio de 2000, a través de la cual el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DAJ-00/Pres-208, de fecha 2 de mayo de 2000, mediante la cual se destituyó al referido ciudadano del cargo que ostentaba en el citado Instituto.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en fecha 12 de julio de 2002, por el ciudadano Raúl Leonardo Vallejo Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.047, quien actuó en su condición de apoderado judicial especial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, y 17 de julio de 2002, por la abogada Elisabeth Vacca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.582, en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2002, que declaró con lugar la querella ejercida.

En fecha 8 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inició de la relación de la causa.

En fecha 29 de octubre de 2002, el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, consignó escrito de fundamentación a la apelación propuesta, comenzando la relación de la causa en fecha 30 de octubre de 2002.

En fecha 7 de noviembre de 2002, el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Jesús Varela Lobo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2002, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció inútilmente el 21 de noviembre de 2002.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, sin actuación alguna de parte.

En fecha 8 de enero de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 9 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 13 de diciembre de 2000, el ciudadano Jorge Jesús Varela Lobo, asistido por el abogado Gary Joseph Coa León, ambos identificados, interpuso escrito contentivo de querella funcionarial, bajo los siguientes términos:

Que en fecha 14 de marzo de 2000, estando de servicio como custodio de detenidos, en compañía del Jefe de los Servicios y de los funcionarios Antonio María Molina y Eucaris Altuve, dos (2) detenidos se fugaron de los calabozos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que los detenidos, le habían solicitado, en virtud del hacinamiento existente en los calabozos del citado Instituto que los trasladaran al calabozo contiguo, a lo cual accedió, entre otras razones, porque en horas del día había trasladado a uno de los detenidos al servicio médico del referido Instituto, en virtud de que el mismo presentó una infección en una de sus piernas.

Que para trasladar a los detenidos de un calabozo a otro no se necesita autorización de ningún Superior, ya que los calabozos se encuentran ubicados contiguamente.

Que en virtud de la fuga de los referidos detenidos, la Inspectoría General de los Servicios, abrió la correspondiente averiguación administrativa, imponiéndole en fecha 4 de mayo de 2000, mediante Resolución N° DAJ-00/Pres-0208, de fecha 2 de mayo del mismo año, la sanción disciplinaria de destitución del cargo, que ostentaba en el ente querellado.

Que contra dicho acto administrativo, el exfuncionario interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución N° DAJ-00/Pres-0226, de fecha 6 de junio de 2000, en virtud de que: “(…) de las actas cursantes en el expediente administrativo se evidencian elementos suficientes de convicción que determinan que dicho funcionario evidentemente incumplió los deberes del personal policial, al actuar en forma negligente como Guarda Custodio de los presos del calabozo, por tomar la decisión sin autorización del personal superior de separar a los presos y mantenerlos en un calabozo distinto al original, sin tomar las previsiones necesarias para su custodia (…)”.

Que contra la mencionada negativa, recurrió ante el Superior Jerárquico, sin haber obtenido respuesta alguna.

Que tanto la Resolución por medio de la cual lo destituyen del cargo y la Resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, adolecen del vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, ya que de conformidad con los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 14 ordinal 1° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, los actos administrativos con forma de Resolución sólo pueden ser dictados por el Ejecutivo Nacional a través de los respectivos Ministros, de allí que cuando el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó las referidas Resoluciones incurrió en usurpación de funciones, originando así la nulidad absoluta de los actos administrativos.

Que el procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del citado Instituto, seguido por la Administración para destituirlo del cargo, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al funcionario investigado “(…) no se le concede acceso a las actuaciones si no hasta que es destituido (Ver art. 46), no contempla un lapso para promoción y evacuación de pruebas, a objeto de permitírseles a los funcionarios investigados la posibilidad de rebatir los indicios en su contra, no contempla lapso alguno para la imposición de los cargos que se les imputan, se enteran de ellos solo cuando el Presidente toma la decisión en su contra, es en ese momento donde se califican las faltas que a juicio del Presidente del Instituto cometió el funcionario policial adscrito al INSETRA (sic)”.

Que en el presente caso, lo verdaderamente discutido es el hecho de que la Administración en la sustanciación del expediente administrativo impidió la presentación de alegatos y pruebas a su favor, destinadas a contradecir los hechos y crearle así a la Administración un verdadero criterio sobre estos, con lo cual se desconoció el artículo 41 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, el cual consagra un lapso de diez (10) días, contados a partir del momento de la notificación de apertura del procedimiento, para que las partes expongan sus alegatos y promuevan las pruebas conducentes.

Que la Administración, al momento de calificar la conducta cometida como una falta gravísima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ordinal 30° del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurrió en el vicio del falso supuesto administrativo, previsto en el artículo 11 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos para Empleados o Funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que no individualizó, motivó y explicó en cuales de los dos supuestos contemplados en la norma, antes referida, estaba incursa la conducta catalogada como falta gravísima.

Que la Resolución por medio de la cual la Administración declaró sin lugar el recurso de reconsideración, está viciada de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de inmotivación, ya que el citado Instituto indicó cuales eran los elementos de convicción que sirvieron de base para aplicar la sanción de destitución del cargo.

Que en el expediente administrativo no quedó comprobado en que turno de guardia se fugaron los detenidos, por lo que mal puede la Administración señalar que no se tomaron las previsiones necesarias, ya que pudo haberse producido la fuga en un turno en el cual no estaba de guardia el querellante.

Finalmente, el recurrente solicitó: “(…) 1.- La reincorporación al cargo y jerarquía que desempeñaba en el INSETRA (sic), para el momento de mi ilegal e inconstitucional Destitución. 2.- Se me cancelen los Salarios que he dejado de percibir desde mi destitución hasta mi total reincorporación. 3.- Se me cancelen todos los beneficios socioeconómicos que han percibidos (sic) los funcionarios activos durante mi separación inconstitucional de ese Instituto, esto es: pago de aumentos salariales, vacaciones, bonos, utilidades, aguinaldos, juguetes para hijos, primas por alimento, transporte, cesta tikets (sic), bonos presidenciales, bono vacacional, caja de ahorros, política habitacional, paro forzoso, pedimento que realizo, por cuanto al declararse la nulidad absoluta del acto impugnado, este surte efectos hacia el pasado y futuro y se tiene como nunca dictado, es decir, que nunca fui separado de esa institución. 4.- Se realice la correspondiente corrección o indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deben cancelárseme, todo de conformidad con lo previsto en las sentencias Números 516 y 519, manadas (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(…) Alega el querellante que el acto administrativo recurrido está viciado de inconstitucionalidad al considerar que no existe disposición alguna que faculte al Presidente de INSETRA a dictar Resoluciones, actos estos en su decir reservados a los Ministros, incurriendo el Presidente de INSETRA en usurpación de funciones, vicio de orden constitucional ya que el Presidente de INSETRA dicta un acto bajo una forma que no se le ha atribuido la competencia.
Al respecto el Tribunal observa en primer lugar, que la Resolución N° DAJ-00/Pres 0226, de fecha 12 de junio de 2000, mediante la cual se destituyó al ciudadano JORGE JESÚS VALERA LOBO del cargo de Oficial I, fue dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 16 numerales 1 y 4 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad de fecha 29 de marzo de 1996, en concordancia con el artículo 33 ordinales 3°, 4° y 5° del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (…) De manera que no incurrió el mencionado Presidente en usurpación de funciones ya que actuó en ejercicio de una de sus competencias legales.
En segundo lugar, en lo atinente a la forma del acto administrativo, que según el querellante corresponde a los Ministros, el Tribunal observa que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una clasificación de los actos administrativos (…) pero no es menos cierto que la forma de los actos administrativos no se agota en esa categoría. De manera que sólo cuando la norma jurídica impone que un determinado acto revista determinada forma de manifestación, su incumplimiento acarrearía la nulidad del acto y fuera de ese caso el principio es que a falta de norma expresa, el funcionario competente para dictar el acto puede hacerlo de la manera que considere más apropiada, siempre que las formas escogidas permitan conocer claramente la verdadera voluntad de la Administración. (…) el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece: ‘Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Sindico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes se denominarán Resoluciones’.
De lo que se infiere que los actos administrativos de efectos particulares que emita el Presidente de un Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, debe hacerlo a través de Resoluciones (…).
Aduce el querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no indicarle el inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas una vez aperturado el procedimiento, impidiéndole contradecir las imputaciones hechas en su contra. Igualmente denuncia que se le ha negado el acceso al expediente. Además que el procedimiento previsto en el Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del INSETRA, está revestido de una forma inquisitoria, y al tener las características de secreto sumarial y confidencial donde los funcionarios investigados sólo tienen acceso al expediente luego de serle impuesta la sanción; que el funcionario sólo tiene derecho a rendir declaración informativa, sin permitirle posteriormente el ejercicio del derecho a la defensa.
…omissis…
En el presente caso, observa el Tribunal del análisis de las actas procesales resulta evidente que el órgano administrativo tramitó todo el procedimiento sin permitirle el acceso al expediente ya que se limitó a notificarle del mismo y a tomarle una declaración, impidiéndole participación en el mismo ya que no se estableció el lapso de promoción y evacuación de pruebas; como lo admite la representación judicial del organismo querellado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se notificó de la decisión y luego tuvo acceso al expediente y el ejercicio de los recursos, sin embargo, se observa que el querellante no tomó parte en la formación del acto de primer grado, acatando la administración de manera estricta lo establecido en los artículos 41 y 46 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del INSETRA (sic), que califica el procedimiento como ‘breve y confidencial’ y además del artículo 46 se desprende claramente la prohibición para el investigado de acceder al expediente antes de que sea impuesto sobre la sanción de destitución (…).
En el caso bajo estudio, esta suficientemente claro que la Administración aplicó un dispositivo vigente; sin embargo se observa la contradicción flagrante de esta disposición reglamentaria con el dispositivo constitucional, por lo que este Tribunal debe ejercer el control difuso de la constitucionalidad, en los términos previstos en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre el caso bajo análisis decide aplicar preferentemente la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el acto mediante el cual el querellante fue sancionado con la destitución está afectado por el vicio de indefensión en virtud que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 del Reglamento, que se inaplicó, la Administración no le permitió tener acceso al expediente durante el procedimiento constitutivo, por tanto debe declararse la nulidad del acto. Así se decide (…) en consecuencia se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en el mencionado Organismo, con el pago de los salarios dejados de percibir, que deberán ser cancelados por el Organismo querellado con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2002, el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, anteriormente identificado, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación propuesta, bajo los siguientes términos:

Que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, es un ente autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, dirigido y administrado por un (1) Presidente y dos (2) Directores.

Que de conformidad con la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal, el Presidente del ente querellado, se encuentra facultado para ejercer la representación legal del mencionado Instituto, y ejerce plenamente la potestad sancionatoria.

Asimismo, adujo que los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, no se rigen por las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa, sino que es el Reglamento interno respectivo, que prevé la creación, promulgación y entrada en vigencia del marco normativo para la disciplina de los funcionarios policiales.

Continua aduciendo que del análisis realizado al expediente administrativo, aperturado con ocasión a la falta cometida por el Oficial I, Jorge Jesús Varela Lobo, se observa que el mencionado funcionario incurrió en negligencia en el ejercicio de sus funciones, ya que sin que existiera una justificación valedera y una autorización emitida por un Superior, procedió a cambiar de celda a dos (2) detenidos que posteriormente se fugaron de los calabozos del ente querellado.

Igualmente, esgrimió en su escrito de apelación que su representado jamás conculcó los derechos constitucionales del funcionario, referidos a la defensa y al debido proceso, por cuanto de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano Jorge Jesús Varela Lobo, antes identificado, ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico contra el acto administrativo que acordó su destitución, lo cual demuestra que el querellante tuvo la oportunidad de declarar todo lo que considerara necesario a en su descargo.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el a quo en fecha 21 de mayo de 2002.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de noviembre de 2002, el abogado Omar Cárdenas Hernández, consignó escrito de contestación a la apelación propuesta por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, actuando como representante judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo las siguientes consideraciones:

Que solicitó se declarará desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del referido Instituto, toda vez que el escrito de fundamentación, no señala de manera expresa los presuntos vicios de la sentencia.
Que los actos administrativos dictados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, debían ser declarados nulos, ya que si bien es cierto que la Ordenanza de creación del referido Instituto faculta al Alcalde del Municipio, para dictar el Reglamento del mismo, no es menos cierto que esta en ningún momento faculta al Alcalde para delegar en otro ente la posibilidad cierta de dictar el referido Reglamento y mucho menos para tipificar en él sanciones de índole disciplinario, ya que las mismas son funciones privativas del Legislador, las cuales están amparadas por la cláusula denominada reserva legal.

Igualmente, insistió en que la Administración le vulneró a su defendido el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no le permitió promover las pruebas que considerara convenientes y pertinentes en su descargo.

Asimismo, continuó aduciendo que, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto, pues el acto se limitó únicamente a señalar que el ex-funcionario Jorge Jesús Varela Lobo, antes identificado, era merecedor de la sanción disciplinaria, pero por el contrario, dicha sanción no guardaba relación con los hechos probados en el expediente administrativo.

En tal virtud, solicitó la desestimación de la apelación ejercida por la representación judicial del ente querellado, y consecuencialmente la confirmatoria del fallo dictado por el a quo.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir de las apelaciones ejercidas -separadamente- por los abogados Raúl Leonardo Vallejo Obregón y Elizabeth Vacca Hernández, ambos identificados, de fechas 12 y 17 de julio de 2002, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Al respecto, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada Elisabeth Vacca Hernández, antes identificada, no fundamentó el recurso de apelación ejercido, en tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la prenombrada abogada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior, pasa esta Corte a conocer y decidir respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Corte que el referido abogado, adujo en su escrito de apelación, que el funcionario Jorge Jesús Varela Lobo, incurrió en faltas gravísimas que lo hicieron merecedor de la destitución del cargo que ostentaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto, incurrió en negligencia en el ejercicio de sus funciones, ya que -según aduce el apelante- procedió a cambiar de celda a dos (2) detenidos, sin autorización alguna.

Igualmente, negó la ausencia total de procedimiento en la causa disciplinaria seguida contra el querellante, por tanto, mal pudo verificarse la transgresión del derecho al debido proceso, por cuanto ejerció los recursos que consideró pertinentes contra el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, cabe resaltar que el a quo declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° DAJ-00/Pres-208 de fecha 2 mayo de 2000, la cual destituyó al ciudadano Jorge Jesús Varela Lobo, antes identificado, por aplicación del control difuso de la constitucionalidad, en virtud de que el citado Instituto, tramitó todo el procedimiento sin permitirle al querellante el acceso al expediente, limitándose únicamente a notificarlo de la apertura de la investigación y tomarle declaración indagatoria, cercenándole de esta manera el derecho de promover las pruebas que el mismo considerara pertinentes en su defensa, todo lo cual constituye una violación a los preceptos constitucionales.

En este sentido, resulta ilustrativo señalar que la doctrina administrativa es unánime al referir que los Reglamentos independientes son dictados por el Poder Ejecutivo en cualquiera de sus manifestaciones, en atención a una necesidad derivada del ejercicio de la función administrativa para cubrir la falta de una norma dictada por el Legislativo, o en ocasiones, en virtud de los poderes discrecionales conferidos por la Constitución en materias específicas.

En efecto, en todos los casos en que el Poder Ejecutivo tiene conferidas atribuciones que puede ejercer con amplio margen de libertad, le es potestativo poner límites a sus propias facultades por medio de Reglamentos independientes o autónomos.

No obstante lo anterior, esta Corte advierte que los Reglamentos tanto ejecutivos como independientes, ocupan en la jerarquía de las fuentes directas del Derecho, un grado inferior a las Leyes y a la Constitución.

Consecuencialmente, puede afirmarse que ningún tipo de Reglamento, cualquiera que fuere su vinculación con la Ley, puede modificar a esta última y que los Reglamentos autónomos no son aptos para regular materias comprendidas en la reserva legal, como lo son el ejercicio de las garantías constitucionales y el establecimiento de penas.

Así, visto que en el presente caso el a quo, fundamento su decisión en el control difuso de la constitución, por la conculcación del derecho a la defensa, en el procedimiento disciplinario seguido contra Jorge Jesús Varela Lobo, resulta ilustrativo citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…).
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…)”.


Por su parte, los artículos 41, 42, 46 y 47 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dictado por el Presidente del referido Instituto, establecen:

“Artículo 41. La Inspectoría General tomará todas las acciones tendientes a la comprobación del hecho, el aseguramiento de las pruebas y posibilitando el derecho a la defensa del imputado respetando en todo momento por vía de analogía lo previsto en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Mediante un procedimiento breve, sumario, y confidencial para terceros”.
“Artículo 42. Los funcionarios sujetos de la averiguación serán notificados conforme a la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, antes o en el momento de rendir su declaración.
Parágrafo Único: En los casos que la notificación no se haya logrado, por causas imputables al funcionario, bastara la notificación de éste mediante la publicación de la notificación en la Orden del Día”.

“Artículo 46. Los funcionarios imputados tendrán acceso al expediente administrativo a partir de día en que queden notificados del acto. Tomando en consideración lo previsto en el Artículo 41 del presente Reglamento”.

“Artículo 47. El acto administrativo que produzca la sanción disciplinaria será notificado al sancionado según lo estipulado en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos con una breve relación del hecho y los recursos que pueda ejercer”.


Visto lo anterior, esta Corte comparte el criterio del a quo, relativo a que siendo que el Reglamento que rige para los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, viola el principio de reserva legal consagrado constitucionalmente en el marco de los derechos a la defensa, al debido proceso e inherentes a la tipicidad sancionatoria, el mismo se desaplica al caso concreto, por control difuso, en razón de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

En consecuencia, esta Corte entiende que tal como lo sostuvo el a quo, procede la reincorporación del ciudadano Jorge Jesús Varela Lobo, al cargo que ostentaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, al cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva de servicio y, así se decide.

Por las consideraciones previas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella ejercida. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2002, por la ciudadana Elizabeth Vacca Hernández, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella ejercida.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 81.047, contra el fallo de fecha 21 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano JORGE JESÚS VARELA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 8.048.238, asistido por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.230, contra la Resolución N° DAJ-00/Pres-0226, de fecha 12 de junio de 2000, a través de la cual el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, destituyó al mencionado ciudadano. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/asvm
Exp. N° 02-2067