Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2407

En fecha 21 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1138 de fecha 9 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL CANO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 6.962.334, asistido por los abogados Brunilde Esparragoza Rondón y Oswaldo José Confortti di Giacomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.332 y 20.424, respectivamente, contra el acto administrativo N° 000909 dictado por el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de PRESIDENTE del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 15 de febrero de 2002, mediante el cual dejó sin efectos el nombramiento del referido ciudadano como Técnico Radiólogo I, en el Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Garabán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado antes mencionado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 15 de agosto de 2002, el ciudadano Rafael Cano Olivares, asistido de abogados, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de febrero de 2002, el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Parágrafo Primero, emitió la Resolución N° 000909, mediante la cual dejaba sin efecto el contenido del Oficio de fecha 16 de agosto de 2001, en el que designaban al accionante en el cargo de Técnico Radiólogo I, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño.

Que se le vulneraron sus derechos como trabajador, porque ni siquiera se detuvieron a estudiar la posibilidad de transferirlo de área, por lo que se le lesionó su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 89 eiusdem.


Que en fecha 18 de febrero de 2002, envió comunicación a la ciudadana Mariela Graterol, en su carácter de Jefe de Personal del Hospital Miguel Pérez Carreño, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, intentó recurso de reconsideración en fecha 1° de marzo de 2002, ante el Presidente del referido Instituto, sin obtener alguna respuesta.

Que “(…) igualmente me permito señalar la existencia del Oficio N° 005 remitido a la Jefe de Personal por el ciudadano Pedro M. Ladera, Jefe de Servicio de Radiodiagnóstico (…), donde se solicita la anulación de mi postulación, alegando para ello que el referido cargo no fue autorizado por su jefatura, y lo tilda de extemporáneo porque según su dicho, fue realizado cuando salía de su administración el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Mauricio Rivas, a lo que cabe señalar que la postulación al cargo que me fue asignado fue el día 16 de agosto de 2001, y la sustitución del ciudadano Mauricio Rivas tuvo lugar el 17 de agosto de 2001, lo que quiere decir que para el 16 de agosto de 2001, todavía era el Presidente encargado de la Junta Directiva del Instituto (…)”.

Que en vista de la inmotivación de su destitución y la violación al debido proceso, es por lo que solicita sea corregida la situación jurídica infringida y se le restituya en el cargo que venía ocupando como Técnico Radiólogo I en el mencionado Instituto, así como se le cancelen todos los salarios dejados de pagar desde la fecha de su destitución hasta que efectivamente se le restituya en su cargo.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que de las actas del expediente se observa que el accionante había sido nombrado Técnico Radiólogo I en fecha 16 de agosto de 2001, y que a través de la Resolución N° 000909 de fecha 15 de febrero de 2002, el ciudadano Edgar Alberto González Marín, en su carácter de nuevo Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejó sin efecto tal nombramiento sin haber señalado las razones que lo motivaron a hacerlo.

Que en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial del accionante en cuanto a la revocatoria de un acto administrativo, este Tribunal considera que “(…) el principio de autotutela ejercido por la Administración Pública a través de la potestad revocatoria de sus actos no es absoluto, sino que tiene como límite los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos ya originados a favor de un particular o interesado, como ocurre en el caso de autos, quedando como consecuencia inhabilitada la administración para ejercer la facultad discrecional de dejar sin efecto el nombramiento efectuado sin disponer la realización de un procedimiento previo que garantice al particular interesado el cabal ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en la defensa de sus intereses (…)”.

Que de las actas que conforman el expediente, no se puede constatar que realmente se le hubiese seguido procedimiento administrativo alguno donde se permitiera al accionante ejercer su efectiva defensa, alegando y probando lo que estimase pertinente, lo que resulta una evidente trasgresión a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso, al decidir la administración de manera arbitraria con prescindencia de procedimiento alguno, incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución.

Que “(…) en consecuencia, el ciudadano Rafael Cano Olivares debe ser reincorporado al cargo de Técnico Radiólogo I, adscrito al Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ que venía ejerciendo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, adujo el quejoso que en fecha 15 de febrero de 2002, el nuevo Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió la Resolución N° 000909, mediante la cual dejaba sin efecto el contenido del Oficio de fecha 16 de agosto de 2001, en el que designaban al accionante en el cargo de Técnico Radiólogo I, adscrito al Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño.

Alegó la parte recurrente, que se verificó la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, cuando se dictó el Oficio impugnado, sin procedimiento alguno, sin oír previamente las defensas y alegatos que éste pudiere tener, así como tampoco se le permitió presentar pruebas en su defensa.

Así las cosas, el a quo declaró con lugar el amparo interpuesto por el accionante, por cuanto estimó que de las actas que conforman el expediente, no se pudo constatar que realmente se le hubiese seguido procedimiento administrativo alguno donde se le permitiera ejercer su efectiva defensa, según lo establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución y el artículo 89 eiusdem.

Ahora bien, en primer lugar esta Corte considera oportuno citar el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”.


Así, el trascrito artículo se caracteriza porque ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, y en fin el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa, y en tal sentido, la infracción a cualquiera de éstos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.

Como se evidencia, el derecho a la defensa es uno de los contenidos del derecho al debido proceso. En cuanto al primero, esta Corte antes de la vigencia del nuevo Texto Fundamental, ya se había pronunciado en virtud de su previsión en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela. Así, en sentencia N° 97-1394 de fecha 30 de octubre de 1997, esta Corte señaló lo siguiente:

“Así, esta Corte observa que el derecho a la defensa ha sido definido por la jurisprudencia, a la luz del Texto Constitucional, como ‘la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos y promover pruebas para demostrarlo (…)’ (sentencia de fecha 5 de febrero de 1990), así como el derecho a que se garantice el cumplimiento del procedimiento en cualquier ámbito de la actividad administrativa y judicial capaz de afectar los derechos o intereses de los particulares” (Caso Corporación Cabello Galvez, C.A.).

Esta definición se ha mantenido a pesar de la nueva previsión constitucional. Ello, se evidencia de las sentencias que con respecto a dichos derechos ha publicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicho Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.).

De manera que, la vinculación señalada se patentiza en el hecho de que el debido proceso, está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicha tramitación, de la existencia de un procedimiento y que en el mismo se le permita a las partes participar para su efectiva defensa. Como se observa, los límites entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se refirió al derecho al debido proceso, en la sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001, en los siguientes términos:

“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el mejor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (por ejemplo: derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (Caso José Pedro Barnola y otros)”.

Aunque la sentencia previamente citada está referida directamente a los procesos judiciales, el mismo texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el debido proceso opera también en sede administrativa.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la indefensión tiene lugar cuando se materializa uno de los siguientes supuestos: a) cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos; b) cuando se le impide la participación en el proceso o en el ejercicio de sus derechos; c) cuando se impide realizar actividades probatorias; y d) cuando no hay notificación del acto que los afecte. En este sentido lo ha dejado expresado la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, en el caso Jesús Bracho Acuña vs. Consejo de la Judicatura, tal y como de seguida se expone:


"La Sala quiere expresar que la violación del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 68, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que los afecten. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado. (Sentencia de fecha 9 de mayo de 1991. Caso: Jesús Bracho Acuña vs. Consejo de la Judicatura)”.


Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 89 de la Carta Magna establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, remitiendo a la Ley para disponer lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.

En este orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte y que expresamente dispone la Constitución vigente, que el derecho a la defensa debe ser garantizado tanto en los procedimientos jurisdiccionales como en los administrativos, así estableció en sentencia del 16 de mayo de 1996, lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a la defensa ha sido considerado como:
‘la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos y promover pruebas para demostrarlos’ (Sentencia de esta Corte de fecha 5 de febrero de 1990).
‘En efecto tal disposición permite al particular una defensa íntegra de sus derechos e intereses en cualquier procedimiento donde se le esté juzgando, siendo que tal procedimiento, debe desarrollarse en el marco de las garantías establecidas a favor de los particulares las cuales constituyen el derecho al debido proceso.
Ello así, ha de afirmarse que el derecho a la defensa es inherente a todo procedimiento (bien jurisdiccional o administrativo) donde se esté juzgando a un particular.
Es constante de esta manera la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la administración debe otorgarle a los particulares que por su actuación resultarán lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos un momento procesal para que expongan los alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, este deber de los órganos administrativos tiene por objetivo garantizar el derecho a la defensa, cuya aplicación no sólo le limita al ámbito judicial, sino que es también extensiva como ya hemos señalado al administrativo.
En consecuencia, cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, o aquéllos que a éstos les imponga sanciones o cargas, para su validez y eficacia, requiere obligatoriamente de un procedimiento previo que aún en forma informal, permita el ejercicio del derecho fundamental a la defensa que ostentan todos los ciudadanos, como derecho cívico contenido en la Constitución” (Caso Antonio Ojeda).

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso en concreto, no se evidencia de las actas del presente expediente que al recurrente se le hubiese permitido participar en un procedimiento debido, ni mucho menos exponer sus alegatos y defensas para así aclarar cuáles fueron los motivos por los cuales se había tomado la decisión de revocar su nombramiento dictado en fecha 16 de agosto de 2001, y que corre inserto al folio 6 del presente expediente.

De allí que, no constando el cumplimiento de alguna de las formalidades necesarias e indispensables para el ejercicio del derecho a la defensa, se puede concluir que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mantuvo una conducta violatoria de dicho derecho, dictando un acto que afecta la situación jurídica del accionante, disminuyéndolo en los derechos que le daba el nombramiento en un cargo, sin darle al accionante la posibilidad de rebatir la posición de la Administración.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que no existiendo en el presente caso la apertura de un procedimiento administrativo al accionante de modo que le permitiese defender su posición y ejercer sus alegatos y defensas, vulnerándose así el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo de fecha 25 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.




IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Franklin Garabán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL CANO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 6.962.334, asistido por los abogados Brunilde Esparragoza Rondón y Oswaldo José Confortti di Giacomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.332 y 20.424, respectivamente, contra el acto administrativo N° 000909 dictado por el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de PRESIDENTE del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 15 de febrero de 2002, mediante el cual dejó sin efecto el nombramiento del referido ciudadano como Técnico Radiólogo I, en el Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 02-2407