MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 219-02-5662 de fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana SEIDA MARINA PÉREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.570.607, representada por la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPM 43-31-2000 de fecha 31 de agosto del 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de octubre de 2001, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 2 de abril de 2002, la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 10 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 24 de abril de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 8 de mayo del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2001, la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SEIDA MARINA PÉREZ DE PEÑA, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DPM 43-31-2000 de fecha 31 de agosto del 2000, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representado, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos aquellos conceptos que le corresponden. Igualmente, solicitó la corrección monetaria de los montos otorgados, así como la condenatoria en costas al Municipio. Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:
Que el 1° de mayo de 1996, su representada ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara mediante contrato suscrito con la referida entidad, el cual tuvo una duración de tres meses, renovado en diversas oportunidades durante tres años, hasta el 31 de agosto de 200 cuando mediante Oficio N° DPM-43-31-2000 le notifican a su mandante que no le será renovado el contrato.
Señaló, que se está en presencia de una verdadera relación de empleo público, por lo que su mandante debió ser retirada de la Administración conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.
Indicó, que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que si se trata de una rescisión de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ello es competencia del Alcalde del Municipio en su condición de máxima autoridad del Ente y no del Director de Personal, tal y como ocurrió en el presente caso.
Alegó, la parte actora que la Administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento pero tal procedimiento debe ejecutarse respetando en todo momento las mayores y máximas garantías para asegurar la estabilidad del funcionario. Que en este caso se pretende retirar a su mandante del cargo que venía ocupando mediante la rescisión unilateral del un contrato de trabajo, en primer lugar, emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, en segundo lugar, la figura de la rescisión de contrato no tiene cabida en el presente caso, por cuanto su representada mantuvo todo el tiempo una relación de empleo público, por tal razón gozaba de la estabilidad a que hace referencia el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el Organismo querellado procedió a retirarla con prescindencia del procedimiento legalmente previsto al efecto, lo que la colocó en un estado de absoluta indefensión.
Adujo, que la actuación administrativa parte de un falso supuesto al considerar que su mandante sostenía una relación contractual que podía finalizar con la rescisión del contrato cuando en realidad ha mantenido en forma ininterrumpida una relación de empleo público en virtud del ejercicio de un cargo de carrera, que la hace acreedora de todas las garantías relativas a la estabilidad en la función pública.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“En el caso de autos se encuentra indiscutido que quien recurre, dice haber sido contratada desde los inicios de su relación estatutaria, hasta el último contrato que la Administración no consideró prudente renovar, planteándose en esta alternativa si el referido funcionario pasó a tener el derecho adquirido de funcionario de carrera o por el contrario, si el hecho de haberse aprobado una nueva constitución política, implicó haber una tabula raza sobre esos supuestos derechos adquiridos y debe aplicarse con preeminencia la Constitución actual.
(...) Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 el artículo 122 de la misma, amparaba al funcionario de carrera con las excepciones establecidas en la ley y la Ley de Carrera Administrativa por su parte, en su artículo primero estableció el ámbito personal de validez de la ley en el sentido de establecer que regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración, mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permitiese estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos y en este sentido, fue establecido un régimen de provisión de cargos mediante concurso de conformidad con el artículo 35 de la referida ley, pudiendo concursar todas aquellas personas, que reuniesen los requisitos del artículo 34 eiusdem, ordenando dicho artículo que la selección se efectuaría mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente, con el correspondiente desempeño de los cargos”.
Agregó, que:
“...la jurisprudencia consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a considerar que cualquier forma de ingreso a la administración pública y su permanencia en ella, por un lapso no menor de seis meses, convertía a un funcionario en Funcionario de Carrera, contrariando de esta forma la expresa normativa de la Ley de Carrera Administrativa, en efecto el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a los nombramientos de los funcionarios públicos, pauta que al no existir funcionarios en el registro de elegibles y formulada una solicitud ante la Oficina Central de Personal, al no existir este tipo de candidatos, se podrá hacer un nombramiento con carácter provisional, que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses ‘previo examen correspondiente’”.
De la norma anterior, la jurisprudencia derivó, se repite, la condición de Funcionario Público de Carrera, de todo aquel, que tuviese más de seis meses en ejercicio de sus funciones, pero esta interpretación jurisprudencial, es contraria al texto legal que se comenta, por cuanto para que ello ocurra, es necesario seguir todo el procedimiento pautado en el artículo 36 de la ley citada y, de ser provisional el funcionario así nombrado, requiere de un examen previo, que lo califique en forma satisfactoria, para obtener la condición de Funcionario de Carrera”.
Concluyó señalando que:
“Si tomamos en cuenta que durante la vigencia de la Constitución abrogada, los fallos judiciales no tenían carácter vinculante, debemos concluir entonces, que esa jurisprudencia consolidada, de considerar a los empleados que tuviesen más de seis meses en el ejercicio de un cargo, como funcionario públicos, no les generó derechos adquiridos, por cuanto para ello, era necesario que una norma expresa así lo estableciera y así se decide”.
Con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el Sentenciador de instancia consideró:
“...este Tribunal observa, como lo ha hecho en anteriores oportunidades que pueden existir competencias implícitas, siendo lógico concluir que un jefe de personal o de recursos humanos, está en dicho cargo para ejecutar las ordenes del Alcalde en materia de personal, pudiendo esta delegación ser implícita, o por lo menos, no es de aquellos vicios que generan nulidad absoluta, por aplicación del principio de la permanencia del acto administrativo, ya que la incompetencia puede ser relativa o absoluta y la incompetencia aquí planteada, lo es por razón de jerarquía o grado, permitiéndose la convalidación del acto dictado por un órgano incompetente por razón de jerarquía... convalidación que se observa en el presente juicio, por cuanto la Síndico Procurador Municipal fue citada en forma oportuna, siendo agregada su citación a los autos el 18 de mayo de 2001, cual narra la recurrente y en la oportunidad de la contestación que lo fue el 15 de junio del 2001, no compareció ni por si, ni mediante apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa se entiende contradicha la demanda y así se decide”.
Continúa indicando que:
“...este Tribunal admite que la administración la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta, para que la administración ‘...se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación...’.
Pero en el caso de autos, al confesar la parte actora o recurrente que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Morán mediante contrato, los cuales les fueron renovados durante tres años hasta el contrato que culminó el 31 de agosto de 2000, culminación que se hizo por voluntad de la administración, este alegato libelar tiene para este Juzgador el valor probatorio que le confiere el artículo 1.041 del Código Civil y en este sentido, la confesión realizada por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante este Tribunal hace contra la parte recurrente plena prueba y en consecuencia del valor probatorio de tal confesión, en nada influye la falta de remisión del expediente administrativo, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2002, la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SEIDA MARINA PÉREZ DE PEÑA, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indica:
Que disiente de lo considerado por el A quo, con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por cuanto la competencia se erige como una de las principales bases en las cuales se apoya el principio de legalidad administrativa, ya que constituye el sustento de la actuación administrativa, definiendo su ámbito de actuación legítimamente reconocido por Ley.
Agrega que, en el caso que nos ocupa, la norma del ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que el funcionario competente para dar fin a las relaciones de empleo público en la Entidad es el Alcalde, por lo que carece de todo sentido, frente a una situación expresamente regulada, que el A quo pretenda darle validez a un acto administrativo emanado de una autoridad diferente a la facultada por Ley para dictarlo.
Afirma, sobre este punto, que esta Corte ha establecido que la competencia para administrar personal es propia de la máxima autoridad, y que de existir delegación deberá estar autorizada por norma expresa. Para sustentar su alegato cita diversas sentencias al efecto y por último, solicita la revocatoria del fallo apelado y la nulidad del acto administrativo recurrido por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente.
Por otra parte, alega, que el criterio del Sentenciador de instancia con respecto a la condición de contratado de su mandante, “conduciría al absurdo de considerar que aún cuando su representada ocupaba un cargo de carrera, y por lo tanto estaba sujeta al mismo régimen de responsabilidades y deberes de los funcionarios públicos, no tiene derecho a la estabilidad, ni a ninguno de los beneficios del resto de los funcionarios de carrera de la entidad que ejercían las mismas funciones, vale decir que debido a su particular situación de ‘contratada’, tenía los mismos deberes que el resto de los funcionarios que ocupaban cargos similares, pero no así los mismos derechos”.
Que esta circunstancia, lejos de vulnerar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo sostuvo el Tribunal de instancia, pone de manifiesto la violación de la garantía conforme a la cual todos los venezolanos son iguales frente a la Ley, establecida en el artículo 21 eiusdem, pues su mandante es objeto de una absurda discriminación producto de la cual no es sujeto de los derechos que consagraba la derogada Ley de Carrera Administrativa para aquellos empleados de carrera que ejercen en la Entidad cargos de la misma naturaleza, cargos éstos a los que han ingresado por la vía del nombramiento y no del concurso como lo establece el Texto Constitucional, lo cual no significa que no tienen derecho a la estabilidad en sus respectivos cargos.
En tal sentido, señala, que la Administración al emplear la figura de la rescisión de contrato viola el derecho a la estabilidad de su mandante al haberla retirado de su cargo por razones diferentes a las previstas en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuando fue la propia Administración la que vulneró la normativa relativa al ingreso de los funcionarios de carrera a la entidad, contratando un personal para ejercer actividades de carácter permanente en cargos clasificados como de carrera; vale decir, un ingreso simulado a la Administración que en forma alguna puede obrar en perjuicio del funcionario para, finalmente, pretender los derechos adquiridos por estos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente y, a tal efecto, como punto previo debe referirse a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2000, contenido en el Oficio N° DPM-43-31-2000. Así, el acto impugnado es del siguiente tenor:
“El Tocuyo, Jueves 31 de agosto del 2000
Oficio N°.: DPM-43-31-2000
Ciudadano(a)
SEIDA MARINA DE PEÑA
Presente...
Me dirijo a usted en la oportunidad de NOTIFICARLE que a partir del Jueves 31 de Agosto del 2000, fecha en la cual finalizó el CONTRATO DE TRABAJO (por tiempo determinado), que suscribió con el MUNICIPIO, el mismo no le será RENOVADO.
A la vez le informo que deberá hacer entrega de las tareas, asignaciones y bienes que tenga a su cargo, en el día de hoy a su Supervisor inmediato.
Sin otro particular,
Atentamente
(firma ilegible)
Lic. José A. Silva Piña
DIRECTOR DE PERSONAL”.
En este sentido, se observa que la ciudadana SEIDA MARINA PÉREZ DE PEÑA, prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Morán hasta el tiempo estipulado en el último contrato suscrito, esto es, del 1 de junio de 2000 al 31 de agosto del mismo año. Siendo ello así, el Director de Personal de la referida entidad, mediante el acto administrativo hoy impugnado, no rescindió el contrato estipulado con la prenombrada ciudadana, pues el mismo ya había expirado. Por el contrario, de la lectura del referido acto se desprende que en virtud del vencimiento de dicho contrato, se le notificó que éste no sería renovado.
Es por ello que, esta Corte, considera que el ciudadano José A. Silva Piña, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, actuó dentro de la esfera de sus competencias cuando notificó a la querellante la no renovación de su contrato de trabajo, y así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte, que el interés principal de la apelación radica en que se le reconozca a la querellante la condición de funcionario de carrera, lo que una vez analizado determinara la procedencia o no del examen de las demás pretensiones.
En tal sentido, es oportuno referirse a la sentencia dictada por esta Corte en el caso DIANA MARGARITA ROSAS ARELLANO Vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, la cual estableció lo siguiente:
“Asimismo surge la necesidad en el presente fallo de explicar una situación que se ha venido presentando en la Administración Pública respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato.
De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han expresado que no puede excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras.
Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.
Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
(...)
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera.
No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.
(...)
Por otra parte, los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera en situación irregular -bien como contratados o bien siendo funcionario de hecho-, tendrán derecho a concursar para optar a la condición o “status” de carrera y el tiempo de servicio prestado por ellos, así como las condiciones en las cuales haya desempeñado sus servicios, deberán ser estimados por la Administración en el baremo o método de evaluación que a los efectos del concurso se establezca”.
Ahora bien, siguiendo el anterior criterio pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la vinculación que existía entre la recurrente y el Ente querellado, para determinar si efectivamente podía ser separada del cargo tal y como lo efectuó la Administración, para lo cual se observa:
Afirma la actora que comenzó a prestar servicios en el Organismo querellado en virtud del contrato suscrito para el desempeño del cargo Recepcionista, contrato éste que fue renovado en diversas oportunidades hasta el 31 de agosto de 2000 cuando la Administración decide no renovarlo.
Así las cosas, y sobre la base del criterio transcrito supra, observa esta Corte que, ciertamente, tal y como lo señala el A quo en el fallo apelado, para ser funcionario de carrera en el Municipio Morán es necesario haber ingresado de conformidad con lo previsto en la Ley, situación esta que no fue demostrada por la apelante en el curso del procedimiento ante el Juzgado de primera instancia.
Por ello, la exigencia de ingresar a la carrera mediante concurso no puede ser obviada por esta Corte, puesto que ello constituiría una clara violación a los principios contenidos en el Ordenamiento Jurídico, no pudiendo sostenerse que la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el ingreso a la carrera municipal constituya una violación al derecho a la estabilidad, lo cual es propio de los funcionarios de carrera, condición que no ostentaba la querellante en este caso, pues lo procedente era el ingreso a la carrera cumpliendo con los requisitos exigidos desde el punto de vista jurídico y en estricta sujeción al ordenamiento jurídico.
No obstante, no escapa para esta Corte el hecho de que tanto en el ámbito local como en el nacional existe una práctica irregular sostenida por la Administración, de no cumplir con las normas para el ingreso de los funcionarios públicos, tal y como lo exigen sus respectivos Ordenamientos Jurídicos. Esta práctica da lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que, como se explicó al inicio del presente fallo, la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles a los contratados derechos propios de aquellos funcionarios.
Precisamente, como lo sostuvo el fallo que reproducimos al inicio, para aportar una solución de justicia para los funcionarios de hecho, ha reconocido la doctrina administrativa el derecho del funcionario para percibir los beneficios económicos de su trabajo como una especie de compensación.
Pero la solución de justicia no exige, como lo ha venido haciendo la jurisprudencia, equiparar al funcionario irregularmente ingresado a un funcionario de derecho, pues el propio funcionario de hecho contribuye con su aceptación del ingreso irregular, a la ausencia de un acto de ingreso dictado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, sin perjuicio de la independencia de la responsabilidad que se genera en cabeza del funcionario que debe velar por el ingreso regular a la Administración Pública.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y modificado como ha sido el criterio sostenido hasta ahora, en cuanto al ingreso simulado a la carrera administrativa de un funcionario, debe forzosamente esta Alzada concluir que el funcionario que ha ingresado irregularmente a la Administración Pública, como ha ocurrido en el presente caso, mediante contrato, tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios; pero en lo relativo a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no puede asimilársele a un funcionario de derecho, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SEIDA MARINA PÉREZ DE PEÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de octubre de 2001, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPM 43-31-2000 de fecha 31 de agosto del 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
2.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LA VICEPRESIDENTA,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-26985
EMO/08.-
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