MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 354 de fecha 5 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JESÚS IGNACIO ANDRADE, FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.316, 24.719, 52864 y 25.682, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.186.128, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, respectivamente y que se declare la nulidad del ordinal 3°, literal “A” del artículo único del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de agosto de 2001, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta contra los actos administrativos de remoción y retiro y con lugar la nulidad del ordinal 3°, literal “A” del artículo único del Decreto N° 178 del 16 de marzo de 1999.
En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 24 de abril de ese mismo año, el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Táchira, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

El 14 de mayo de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 22 del mismo mes y año.

En fecha 1 de agosto de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de abril de 2000, los abogados JESÚS IGNACIO ANDRADE, FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ SUAREZ, interpusieron querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, respectivamente, y que se declare la nulidad del ordinal 3°, literal “A” del artículo único del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representada, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación. Igualmente, solicitó la corrección monetaria de los montos otorgados, así como el pago de los intereses moratorios. Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:

Que su representada es funcionaria de carrera, lo cual consta en certificado No. 682, de fecha 29 de septiembre de 1989, desempeñándose como Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia, según el Oficio N° 0436 de fecha 25 de febrero de 1991, en el cual se le da el nombramiento respectivo.

Indicaron, que mediante Oficio s/n de fecha 25 de marzo de 1999, su mandante fue notificada de la decisión de removerla del cargo, colocándola en situación de disponibilidad. Que posteriormente el 30 de abril del mismo año procedieron a retirarla del Organismo querellado.

Sostuvieron, que la decisión administrativa se sustentó en el Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, mediante el cual declara de confianza y alto nivel algunos cargos, entre ellos se encuentra el desempeñado por su representada, en el supuesto previsto en el ordinal 3°, literal “A” del artículo único del citado Decreto que lo califica como de alto nivel.

Alegaron los apoderados actores, que este Decreto No. 178 está afectado también de nulidad por ilegalidad, por cuanto contraría y contraviene, la letra, espíritu y finalidad del artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y limita el derecho a la estabilidad, al someter al régimen de libre nombramiento y remoción, a los funcionarios que ocupen determinadas categorías de cargos, Decreto este que debió ser aprobado previamente por la Asamblea Legislativa del Estado.

Señalaron que, la inclusión de cargos al régimen de libre nombramiento y remoción, debió referirse a cargos que posean un rango similar a las máximas autoridades directivas y administrativas, en especial, la preparación del plan y del presupuesto anual, la elaboración de los reglamentos internos, el manejo del presupuesto y las decisiones correspondientes sobre celebración de contratos. Es por ello que consideran que no podía declararse el cargo de Secretario de Prefectura como de Alto Nivel, en virtud de que el mismo no responde a los supuestos exigidos en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, al no tener, dicho cargo, rango similar al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del Estado.

Alegaron, que el cuestionado Decreto No. 178 es una versión del Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1974, dictado por el entonces Presidente de la República de Venezuela.

En cuanto al acto de remoción señalaron, que éste adolece de inmotivación, puesto que sólo se limita a hacer referencia a la fundamentación jurídica, que según la Administración se adapta a la situación de su representada, en cuanto a la situación de hecho el Organismo querellado sólo se limita a decir que ha sido removida del cargo de Secretaría de la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia, sin señalar las características y funciones del cargo que lo hacen ser supuestamente de alto nivel, sin especificar el nivel jerárquico de su cargo, con lo cual, el acto resulta inmotivado y, en consecuencia cercena a su mandante, el derecho a la defensa.

Agregaron, que debió seguirse un procedimiento previo tal como lo dispone el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la querella interpuesta contra los actos administrativos de remoción y retiro y con lugar la nulidad del ordinal 3°, literal “A” del artículo único del Decreto N° 178 del 16 de marzo de 1999. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Que impugnada como fue la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira, observa que el artículo 109 de la extinta Constitución del Estado Táchira, prevé que para la constitución de apoderados que representen en juicio al Estado, se requiere la previa autorización del Gobernador, con la obligación de hacer constar el contenido de tal autorización en el texto del poder, tal como se hiciera en el poder otorgado al abogado Gabriel Andrés de Santis, por lo que considera el A quo que el citado instrumento cumplió con los extremos previstos en el citado artículo.

En cuanto al alegato de inepta acumulación de pretensiones señaló el sentenciador de instancia que, el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…no sólo permite tal acumulación sino que el procedimiento para sustanciar tal proceso es el previsto para los juicios de Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares (…) razón por la cual la acumulación contenida en autos es perfectamente procedente y así se decide”.

Por otra parte, indicó el A quo, que la representación del Organismo querellado adujo que el cobro de las prestaciones por parte de la querellante era un desistimiento tácito de la acción intentada, a lo cual señaló, luego de hacer referencia a una sentencia dictada por esta Corte, que “no es causal de inadmisibilidad de la acción el hecho de haber sido cobradas las prestaciones sociales por el accionante, y así se decide”.

Con respecto a la acumulación del expediente con el recurso de nulidad intentado contra el Decreto N° 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, expediente N° 2803, solicitado por el Sustituto del Procurador General del Estado Táchira, indicó que:

“el proceso que nos ocupa se tramita de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de existir el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Generales, debió la parte interesada en la concentración procesal acreditar ante este Tribunal los fundamentos de hecho de su solicitud como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencias el 7-7-70 GF 69,2 E pág. 297, y al no constar éstas circunstancias es inadmisible tal solicitud, y así se decide”.

Frente a la solicitud de inadmisibilidad de la querella interpuesta, por falta de agotamiento de la vía, expresó el A quo, luego de transcribir un criterio contenido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (copiada del Tomo CLXIV de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay) que “considera innecesario el agotamiento de esta gestión o de interponer Recurso Jerárquico, e inaplica el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 26 de la Constitución vigente y así se decide”.

Con relación a la impugnación del Decreto Nº 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 1999, el A quo indicó que:

“la calificación de un cargo como de alto nivel a objeto de afectar el derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera depende por mandato de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado tal cargo así por ejemplo, bastaría ser Jefe de alguna Unidad Administrativa de cierta superior o similar jerarquía a los funcionarios señalados en el artículo 5 in fine de la Ley de Carrera Administrativa señalada, para que pueda ser removido el funcionario del cargo”.


Agregó, que

“aún cuando no consta en autos un Organigrama Estructural de la Organización Administrativa de la Gobernación del Estado Táchira, para determinar el nivel jerárquico de un Secretario de una Prefectura, nos encontramos que los Prefectos Municipales son nombrados por el Gobernador del Estado y en consecuencia por ley son agentes inmediatos de ésta, y que las Secretarias son jerárquicamente inferiores a los Prefectos, por lo que dependen de este funcionario”.

Afirmó el A quo que:

“el término ‘Alto Nivel’ se refiere a la titularidad de altas jerarquías... dentro de los cuadros organizativos, y no puede la Administración pretender que si temporalmente una Secretaria llegue a ocupar un cargo de alto nivel superior, como sería la situación prevista en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, conviertan el cargo (entiéndase el de Secretaria) como de alto nivel y más aún la propia Ley de Administración del Estado no señala quién designa a las Secretarias de las Prefecturas”.

Añadió que:
“...si una Secretaria no tiene atribuida la misma competencia que la de un Prefecto, o la de una autoridad máxima no podemos hablar de un ‘Alto Nivel Jerárquico’, puesto que esto tiene que ver como se señaló con la competencia y la distribución de ésta, por el grado, dentro de la misma organización” y que “...si el prefecto, puede delegar en su Secretaria, sus atribuciones por un lapso no mayor de tres días, y si además el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira en su ordinal 4º le ordena a la Secretaria cumplir las instrucciones que le asigne el Prefecto, es evidente que el Prefecto es de mayor nivel jerárquico (...) lo que nos habla de una integración jerárquica en forma piramidal, típica de la Organización Administrativa Venezolana”. (sic)

Concluyó el Sentenciador de instancia indicando que:

“...es evidente que una Secretaria de una Prefectura no goza del nivel jerárquico entendido en forma vertical, igual a la de un Prefecto o al de una máxima autoridad de un Organismo Descentralizado, por lo que es evidente que para calificar un cargo de alto nivel y excluirlo de la Carrera Administrativa, el mismo tiene que estar dotado de competencia por razones de servicio, con autonomía suficiente para modificar, revisar, anular, dirigir y controlar los actos del inferior, pues de lo contrario no habría jerarquía, de allí que encuentra efectivamente este Juzgador, que el ordinal 3º del literal ‘a’ del artículo Único del Decreto impugnado, es contrario al espíritu y finalidad del artículo 5º, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal”. (sic)

En tal sentido, el A quo indicó, que el Decreto Nº 178 desde su entrada en vigencia, “sirvió para que los organismos públicos dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional, y modificaran los presupuestos no sólo de personal sino todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales, de allí que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no solo la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira, es por ello que mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro y así se decide”.

Con respecto a la caducidad alegada, por haber transcurrido el lapso de seis meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consideró el Juzgador de instancia que en el libelo se señala que ha transcurrido un año desde la oportunidad en que se practicaron las notificaciones, por lo que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro intentado por la querellante, por haber transcurrido el lapso de caducidad.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la querellante solicitó ampliación del dispositivo de la sentencia, por lo que en fecha 20 de diciembre de 2001, el A quo dictó la aclaratoria solicitada en los siguientes términos:

“Este Tribunal Superior amplía la dispositiva de la sentencia de la siguiente manera:
TERCERO: La reincorporación definitiva de la ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ SUAREZ, al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios calculados desde la fecha del ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con el pago de los intereses sobre los mismos”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2002, el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Táchira, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indicó:

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, al declarar inadmisible el recurso principal interpuesto contra los actos de remoción y retiro de la querellante, no debió pronunciarse sobre la nulidad del Decreto Nº 178 que les sirvió de fundamento.

Expresó, que el A quo, en virtud de la ampliación solicitada, ordenó la reincorporación de la querellante “...en expresa omisión del mandato contenido en el punto SEGUNDO de la sentencia apelada relativa ésta a los efectos de la nulidad parcial del Decreto Nº 178 en el tiempo (Con efectos hacia el futuro) y obviando la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contra los actos de remoción y de retiro...”, agregando al respecto, que tal circunstancia “...evidencia la contradicción de la sentencia y de la ampliación, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal acordó la nulidad parcial del Decreto Nº 178, no es menos cierto que dicha nulidad fue acordada con efectos hacia el futuro (...) por lo cual, la misma no se retrotrajo al momento en que se dictaron los actos impugnados (remoción y retiro)...” y que en virtud de ello, la sentencia apelada resulta contradictoria e incurre en el vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al agotamiento de la vía administrativa, el representante de la Gobernación del Estado Táchira, invocó el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, según el cual se establece que la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.

Alegó, que la ampliación del fallo dictado por el A quo en fecha 20 de diciembre de 2001, no debió haber sido acordada, en virtud de que la solicitud se efectuó de manera extemporánea, toda vez que fue formulada el 24 de septiembre de 2001, oportunidad en que se dio por notificada la parte querellante, sin que se hubiera practicado la notificación de la Gobernación del Estado Táchira; indicando, al respecto, que en el caso de autos, la notificación practicada se refería tanto a la Sentencia como a la ampliación, lo que prueba –a su decir- la extemporaneidad de la solicitud realizada por la querellante.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, y a tal efecto, observa:

Siendo la oportunidad de decidir sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y de su ampliación, de fecha 20 de diciembre de 2001, esta Corte estima pertinente pronunciarse, en primer término, acerca de la impugnación de la parte querellante del poder conferido por la Procuradora General del Estado Táchira al abogado José Gregorio Rodríguez García, (entendiendo que al hacer referencia a este punto la apoderada actora cometió un error material al colocar el nombre del representante del Organismo querellado) a los fines de que ejerciera la representación de la Gobernación de dicho Estado, y para ello observa:

El artículo 171 de la Constitución del Estado Táchira y 18 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Táchira, establecen, que corresponde al Procurador General de esa Entidad, “representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado” y que, además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la última de dichas leyes, el Procurador General de esa entidad federal puede delegar en los abogados al servicio de la Procuraduría General del Estado, quienes son sus auxiliares, “...la representación legal amplia para que efectúen en los asuntos que se les confíe, de acuerdo con lo previsto en la Constitución del Estado”.

Observa, igualmente la Corte, que del contenido del poder otorgado al mencionado abogado se desprende, que en dicho instrumento la Procuradora General del Estado Táchira, ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, en uso de la facultad que le confieren los artículos 21 y 22 de la Ley de la Procuraduría General del Estado en referencia, le delegó, de manera general, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, quedando así facultado para sostener sus derechos e intereses en “...todo tipo de acciones, recursos, solicitudes y querellas funcionariales, en todos los grados e instancias del proceso, ante cualquier Tribunal de la República...”; por ello, estima la Corte, que el alegato esgrimido al respecto por la apoderada actora, debe ser desestimado en virtud de haberse verificado, en el caso de autos, que el mencionado poder cumple con los requerimientos exigidos por la normativa estadal aplicable, y así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa a decidir el recurso de apelación, observando para ello lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en su decisión del 13 de agosto de 2001, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios S/N de fecha 25 de marzo y 30 de abril de 1999, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Secretaria que ocupaba en la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia del Estado Táchira; y, con lugar la nulidad parcial del Decreto 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del ordinal 3º, literal “a” del Artículo Único del Decreto señalado.

Por su parte, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, expresó que al haber sido declarada la inadmisibilidad del recurso contra los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, mal podía el A quo conocer del recurso contra el Decreto Nº 178 que les sirvió de fundamento, en virtud de haber sido aplicado el procedimiento previsto por la Ley para el trámite del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

Al efecto, debe advertir esta Corte, que la posibilidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la nulidad del acto general que le sirve de fundamento, en modo alguno significa que el pronunciamiento del Juez sobre el segundo de dichos actos (el de efectos generales) va a seguir, necesariamente, la suerte del primero (el de efectos particulares), pues, evidentemente, se trata de actos diferentes, con naturaleza jurídica distinta y causales de inadmisibilidad igualmente diferentes.

En el caso de autos, por ejemplo, los actos administrativos de efectos particulares como lo son la remoción y retiro que se impugnan, constituyen una consecuencia del Decreto Nº 178 -también cuestionado por razones propias de ilegalidad e inconstitucionalidad- pero, por el contrario, éste último no resulta una consecuencia de aquellos, razón por la cual comparte esta Corte la decisión recurrida, en el sentido de que sí podía el A quo entrar a conocer del recurso ejercido contra el Decreto Nº 178, independientemente de que hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra los actos de remoción y retiro, tantas veces mencionados, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte, que la parte apelante invoca, en su escrito de fundamentación, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, con relación al no agotamiento de la vía administrativa observada por el Sentenciador de instancia.

En este sentido, debe precisar esta Corte, que el agotamiento de la vía administrativa constituye uno de los requisitos procesales de admisibilidad consagrado en los procedimientos contencioso administrativos establecidos en la Ley, en virtud del cual se otorga a la Administración, la oportunidad de revisar sus actuaciones antes de que las mismas sean recurridas jurisdiccionalmente. Dicho requisito establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es exigido a los fines de la interposición de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares, no así en los recursos interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales, respecto de los cuales se ha establecido que pueden ser impugnados en cualquier momento dado su carácter normativo, general y abstracto.

De manera que, en el caso bajo análisis, al no haber sido cuestionada, mediante el recurso de apelación, la declaratoria de inadmisibilidad de los actos de efectos particulares contenidos en la remoción y el retiro del cual fue objeto la querellante, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, tal pronunciamiento se mantiene firme, por tanto, carece de sentido efectuar análisis alguno respecto del cumplimiento del mencionado requisito de admisibilidad en cuanto a los actos de remoción y retiro aludidos, y así se declara.

En otro orden de ideas, observa esta Corte, que el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira alegó, en su escrito de Fundamentación de la apelación, que el A quo debió haber declarado la extemporaneidad de la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, formulada por la parte querellante, en virtud que la misma fue presentada antes de que se hubiere producido la notificación de la Gobernación. Ante tal argumento debe la Corte puntualizar lo siguiente:

Consta en el expediente, al folio 299, notificación practicada el 10 de octubre de 2001 por el Tribunal comisionado, a la Procuradora General del Estado Táchira, actuación ésta que puso en conocimiento a la Gobernación del Estado Táchira, a través de su representante judicial, de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, pudiendo ejercer contra la misma los recursos que hubiere estimado pertinente; así mismo, evidencia esta Corte, que la solicitud de ampliación efectuada por la parte actora se produjo el 19 de noviembre de 2001, cuando habían sido notificadas ambas partes.

Adicionalmente, observa esta Corte, que la jurisprudencia (de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de esta misma Corte) invocada por la representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, relacionada con el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno ha establecido la posibilidad de declarar la improcedencia de una solicitud de aclaratoria o de ampliación al considerarla extemporánea por anticipada, pues ello sería tanto como sancionar la actitud diligente de los querellantes, más bien, por el contrario, los criterios establecidos con relación a la aplicación del mencionado artículo 252, atienden a la posibilidad de solicitar la aclaratoria o ampliación de un fallo, una vez vencido el lapso que la referida norma consagra, dependiendo de si la decisión de que se trate ha sido dictada o no dentro del término previsto por ley para sentenciar.

Más aún, estima esta Corte, que en el supuesto negado de que la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira no hubiere estado en conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 13 de agosto de 2001, lo conducente, en el caso de autos, no era declarar extemporánea la ampliación solicitada por la parte actora, sino reponer la causa al estado de practicar la notificación del Ejecutivo Regional y, sólo una vez que constara en autos tal hecho, proceder a pronunciarse acerca de las solicitudes formuladas, por lo que debe esta Corte desestimar el alegato expuesto en este sentido, y así se declara.

En cuanto al vicio de contradicción, alegado por la representación de la Gobernación del Estado Táchira, aprecia esta Corte, que aún cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en su fallo, luego de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro de que fue objeto la querellante, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto Nº 178 de fecha 16 de marzo de 1999, procedió a señalar que el mencionado Decreto, a partir de su entrada en vigencia, sirvió de fundamento para que los organismos públicos, dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional y modificaran los presupuestos relacionados con el pago del personal y la cancelación de las prestaciones sociales, concluyendo el A quo “...que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no solo la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira...”, por ello, procedió en esa sentencia, a declarar que “...mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro...”.

Aprecia, asimismo, esta Corte, que a pesar de haber dictado la anterior decisión, en la ampliación de fecha 20 de diciembre de 2001, después de considerar que en el fallo del 13 de agosto de 2001, se omitió impartir el mandato a ser cumplido por la Gobernación del Estado Táchira, le ordenó a dicha entidad reincorporar a la querellante al cargo que ocupaba, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos.

Al respecto, estima esta Corte, que resulta evidente que la ampliación del fallo del 13 de agosto de 2001, acordada por el Juzgado de instancia lo efectuó con fundamento en las facultades conferidas al Juez por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación y a solicitud de parte, pueda aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, estándole vedada cualquier modificación cuando se trate de la fundamentación o motivación del fallo que se hubiere dictado.

En tal sentido, esta Corte, en sentencia dictada en el expediente Nº 01-26366 (Caso: Consejo Legislativo del Estado Zulia), señaló que “el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas distintos que puedan surgir en la futura ejecución del fallo”; siendo así, estima esta Corte, que en el caso de autos, al haber sido establecido en el fallo de fecha 13 de agosto de 2001 que la declaratoria de nulidad parcial del Decreto Nº 178 surtiría sus efectos hacia el futuro y que, en consecuencia, los actos dictados en ejecución del mismo mantendrían su vigencia (entre ellos los actos de remoción y retiro impugnados en la presente causa), resulta claro que en la ampliación, hoy impugnada, el A quo procedió a modificar la decisión de fondo, estableciendo unas consecuencias que no guardaban relación alguna con el fallo por él dictado y que, efectivamente, contradicen su contenido al expresar algo distinto a lo inicialmente decidido, con lo cual, a juicio de la Corte, se vulneró en el presente caso lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Es por ello que, debe destacar esta Corte, que con independencia de la declaratoria parcial de nulidad del Decreto N° 178, dictado por la Gobernación del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 1999, y la determinación de sus efectos hacia el futuro, en la presente causa se verificó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora contra los actos de remoción y retiro que la afectaron los cuales quedaron firmes al no haberse interpuesto contra ellos el recurso contencioso de anulación en tiempo hábil, tal como lo exige la Ley, de manera que su petitorio de ser reincorporada al cargo que ocupaba, resulta materialmente imposible al no haber prosperado su pretensión. Así se declara.

Conforme lo anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 y su ampliación del 20 de diciembre del mismo año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en consecuencia, se revoca parcialmente la referida sentencia, en cuanto a la orden de reincorporación definitiva de la querellante y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 13 de agosto de 2001 y su ampliación del 20 de diciembre del mismo año, en la querella interpuesta por los abogados JESÚS IGNACIO ANDRADE, FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ SUAREZ, ya identificados, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, respectivamente, y que se declare la nulidad del ordinal 3°, literal “A” del artículo único del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en cuanto a la orden de reincorporación definitiva de la querellante y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




LA VICEPRESIDENTA,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. 01-27105
EMO/08.-