MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 13 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1439-02 del 13 de mayo del mismo año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas NUBIA CASTRO DE HIDALGO Y NANCY ESAA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°s: 71.323 y 72.837, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILDRED JIMENEZ DE MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.850.782, contra el entonces MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES- hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.802, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 17 de Abril de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.
El 18 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de julio de ese mismo año, la abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.802, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.
El 10 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 6 de agosto de 2002, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la Sustituta del Procurador General de la República; en esa misma fecha se abrió el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 10 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes consignaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“ A los folios 83 al 119, en original, corren los siguientes contratos: 1/entre el 19-9-90 y 31-12-90 (tres meses y medio); 2/ entre el 7-1-91 y el 31-12-91 (un año); entre el 1-1-92 y 31-12-92 (un año); entre el 1-1-93 al 31-6-93 (seis meses); entre el 1-1-94 y el 30-3-94 (tres meses); entre el 1-4-94 y el 31-12-94 (tres meses); entre el 1-1-95 y el 31-12-95 (un año); entre el 1-1-96 y el 31-12-96 (un año); entre el 1-4-96 al 31-12-96 (nueve meses); entre el 1-1-97 y el 31-12-97 (un año); entre el 1-1-98 al 30-6-98 (seis meses); y entre el 1-7-98 al 31-12-98 (seis meses).
En primer término, debe determinar el Tribunal, si los contratos suscritos constituyen o no una forma irregular de ingreso a la carrera administrativa y en consecuencia la querellante adquirió la cualidad de funcionario público o si, por el contrario, se esta en presencia de un contrato sometida al derecho común.
Independientemente de una interrupción en la prestación del servicio, se observa que la querellante fue contratada para prestar servicios como Contador, después como Administrador Jefe, y como Administrador. Esta claro para el Tribunal, que las funciones desempeñadas, el transcurso del tiempo y remuneración, envuelven ciertamente el desempeño de funciones propias de un funcionario regular, y que las sucesivas suscripciones de contratos no constituye otra cosa que una simulación, existiendo una propia y verdadera relación de empleo público.
Observa el Tribunal, que salvo los contratos indicados, tanto en original como en copia certificada, son los únicos instrumentos constantes en autos referentes de la relación existente.
Ante lo anterior, considera el Tribunal, que el Organismo debió proceder al cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos, dada la condición de funcionario público de la querellante.
Al no existir constancia alguna de ello, es forzoso concluir, que la querellante debe ser reincorporada a un cargo similar al desempeñado, según lo solicita, computándose el tiempo de servicio, salvo el periodo que no le prestó, a efectos de antigüedad en el servicio, calculándose las remuneraciones propias del cargo desempeñado, con las variaciones que hubiere sufrido desde la separación hasta la reincorporación. Se niega lo relativo a la inflación habida cuenta que al decidir que los sueldos dejados de percibir debe hacerse con base a las variaciones que hubiere sufrido el cargo, se restableció la situación jurídica lesionada. Así se decide.” (sic)
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2002, la abogada OMAIRA OTERO MORA, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en cual señaló lo siguiente:
Que la sentencia recurrida, resulta contraria a derecho, pues –afirma- el Tribunal no examino a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al no indagar y analizar todos los recaudos, a los fines de verificar la presunción grave del derecho que se reclama, al efecto, trae a colación, sentencia de esta Corte, en el expediente N° 99-21591, caso: Gustavo J. Nacero, Vs. Instituto Nacional de Hipódromos.
Argumentó, que el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursen en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada.
Que el ingreso de la querellante se produjo mediante la figura del contrato y por ende su egreso se produce por rescisión del mismo, lo cual –a su decir- podía hacer la Administración en forma inmediata y unilateralmente porque así se encontraba pactado entre las partes.
Expresa la Sustituta de la Procuradora General de la República, que resulta improcedente que la querellante alegue una supuesta condición de funcionaria de carrera, pues en ningún momento por el hecho de estar contratada podía ser considera como tal, debido a que nunca se dieron los supuestos que preveía la doctrina con la Constitución de 1961, para ser considerada una funcionaria pública de hecho.
Señaló, que el contrato suscrito por la ciudadana Mildred Jiménez Matos y el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, no es asimilable a una relación funcionarial propiamente dicha; que no puede adecuarse a las características señaladas por la jurisprudencia como para considerarlo asimilable con una funcionaria de carrera, lo cual –afirma- se puede desprender del estudio del referido contrato, por lo que concluye que no goza de los deberes y derechos inherentes a los funcionarios públicos, y que, por tanto, no hubo ni existe en la actuación del mencionado Ministerio, vicio alguno.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Edimson José Vivas Pereira, Vs. Alcaldía del Municipio Barinas, se puede afirmar que los contratados están expresamente excluidos del régimen jurídico de los funcionarios públicos y por tanto las obligaciones de los contratados se circunscriben a las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo; teniendo dicha figura su base legal en las previsiones establecidas en el Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia –afirma- no posee la condición de funcionario público de carrera, por lo tanto las controversias que se planeen bajo esta condición deben efectuarse por ante los Tribunales laborales.
Finalmente señaló la apelante, que el A quo incurrió en el vicio de falto supuesto de hecho, en el sentido de que fundamenta su decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Juzgador aprecia o dice apreciar, pues –afirma- no es cierto que el querellante ostenta la condición de funcionario público, por cuanto, siendo su ingreso al organismo a través de la figura del contrato, su culminación tenía que ser bajo la figura de la rescisión del contrato o en su defecto la no renovación del mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Omaira Otero Mora, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de abril de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y, al respecto observa:
Alega la parte apelante, que el A quo no analizó exhaustivamente todo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; que incurrió en el vicio de falso supuesto al no indagar y analizar todos los recaudos, a los fines de verificar la presunción grave del derecho que se reclama. Que el ingreso de la querellante se produjo mediante la figura del contrato y que, por ende, su egreso se efectuó mediante la rescisión del mismo.
Indicó, igualmente, que el contrato suscrito por la querellante con el entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, no es asimilable a una relación funcionarial propiamente dicha; que el mismo no puede adecuarse a las características señaladas por la jurisprudencia como para considerarlo asimilable con una funcionaria de carrera. Ante tales alegatos esta Corte observa que:
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:
“Toda sentencia debe contener:
... 5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
El artículo parcialmente transcrito tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
Es una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.
La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.
Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.
Así, en la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete.
Igualmente, prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo.
En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
Ahora bien, a los fines de determinar si, efectivamente, el fallo apelado cumple con las exigencias establecidas en la norma parcialmente transcrita, se observa, que el Juzgado de Instancia, si analizó cada una de las pruebas cursantes en auto, en especial, examinó suficientemente cada uno de los contratos suscritos entre la querellante y el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, observando que de las funciones desempeñadas, el transcurso del tiempo y de la remuneración percibida por la ciudadana Mildred Jiménez de Matos, se podía considerar que existía una verdadera relación de empleo público, razón por la cual, esta Corte desestima el alegato expuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República, referido a la falta de apreciación de las pruebas cursantes en autos, por parte del Juzgador de Instancia y así se declara.
En lo que respecta al alegato de la Sustituta de la Procuradora General de la República, referido a que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto, al no indagar y analizar todos los recaudos, a los fines de verificar la presunción grave del derecho que se reclama, esta Corte observa que:
La doctrina más calificada ha señalado, que el falso supuesto se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
En tal sentido, se observa, que la sentencia apelada no se ajusta a alguno de los casos señalados tanto por la Doctrina como por el Máximo Tribunal de la República, para que se configure el mencionado vicio, pues el Juez A quo tomó en cuenta tanto lo alegatos de las partes como las pruebas cursantes en autos, no obstante de no haber abundado en la exposición de los motivos que fundamentaron su decisión, considera esta Corte, que dicho análisis resulta suficiente a los fines de decidir la querella interpuesta, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.
Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por haber sido desestimado cada uno de los alegatos formulados contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de abril de 2002.
No obstante lo anterior, debe esta Corte hacer el siguiente señalamiento:
Para la fecha en que el A quo dictó la sentencia recurrida (17 de abril de 2002), se encontraba vigente el criterio según el cual, una persona que ingresara a la Administración Pública mediante contrato, que cumpliera con todos los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para considerarlo funcionario de carrera administrativa, se le podían otorgar todos los beneficios previstos para aquellos funcionarios que ingresan a la carrera en los términos establecidos en la Ley, incluyendo la estabilidad en el cargo desempeñado; razón por la cual, considera esta Corte, luego del análisis antes efectuado, que el A quo actuó ajustado a derecho para aquel momento, al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y haber ordenado la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante o a otro de similar jerarquía para el cual reuniera los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, desde la separación del cargo hasta la efectiva reincorporación, computándose el tiempo de servicio a los efectos de antigüedad, por cuanto, respecto a dicho criterio jurisprudencial, esta Corte, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, caso: Diana Margarita Rosas Arellano Vs. Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, estableció lo siguiente:
“Asimismo surge la necesidad en el presente fallo de explicar una situación que se ha venido presentando en la Administración Pública respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato.
De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han expresado que no puede excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras.
Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.
Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
(...)
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera.
No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.
(...)
Por otra parte, los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera en situación irregular -bien como contratados o bien siendo funcionario de hecho-, tendrán derecho a concursar para optar a la condición o “status” de carrera y el tiempo de servicio prestado por ellos, así como las condiciones en las cuales haya desempeñado sus servicios, deberán ser estimados por la Administración en el baremo o método de evaluación que a los efectos del concurso se establezca”.
En este orden de ideas, no escapa del conocimiento de esta Corte, que tanto en el ámbito local como en el nacional, tal como sucedió en el caso bajo análisis, existe una práctica irregular mantenida por la Administración de no cumplir con las normas para el ingreso de los funcionarios públicos, tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos. Tal práctica da lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que, la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles a los contratados derechos propios de aquellos funcionarios.
Justamente, tal como lo sostuvo el fallo parcialmente transcrito, a los fines de aportar una solución de justicia para los funcionarios de hecho, ha reconocido la doctrina administrativa el derecho del funcionario a percibir los beneficios económicos de su trabajo con una especie de compensación.
Sin embargo, la solución de justicia no exige, como lo ha venido haciendo la jurisprudencia, equiparar al funcionario irregularmente ingresado a un funcionario de derecho, pues el propio funcionario de hecho contribuye con su aceptación del ingreso irregular, a la ausencia de un acto de ingreso dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la independencia de la responsabilidad que se genera en cabeza del funcionario que debe velar por el ingreso regular a la Administración Pública.
En virtud de las anteriores consideraciones y modificado como ha sido el criterio sostenido hasta ahora, en cuanto al ingreso simulado a la carrera administrativa, debe forzosamente esta Corte concluir que el funcionario que ha ingresado irregularmente a la Administración Pública, como ha ocurrido en el presente caso, mediante contrato, tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicio, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales que le correspondan por los años de servicio prestados; pero, en lo que respecta a la estabilidad en el cargo y a los derechos derivados de ésta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas NUBIA CASTRO DE HIDALGO y NANCY ESAA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la querellante, en los términos antes expuestos.
En consecuencia, y visto que, como se dijo anteriormente, a la querellante le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios, esta Corte estima procedente hacer el siguiente señalamiento:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales con exigibilidad inmediata…”.
Conforme el artículo antes transcrito, y visto que las prestaciones sociales son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, considera esta Corte, que no constando en autos que el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables-hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, haya efectuado pago alguno por dicho concepto, se ordenar el mismo. Así se decide.
En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda conocer previa distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada OMAIRA OTERO MORA, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17de abril de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas NUBIA CASTRO DE HIDALGO y NANCY ESAA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILDRED JIMENEZ DE MATOS, antes identificadas, contra el entonces MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES- hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de abril de 2002.
3.- SIN LUGAR la querella interpuesta.
4.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales a la querellante, en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/2.
02-27773
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