02-27893
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 4 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 18.349 del día 25 de junio de ese mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.265, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN DIAZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.847.427, contra la Providencia Administrativa N° 111, de fecha 3 de junio de 1999, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual el mencionado ciudadano fue removido y retirado del cargo de Técnico Inspector que ejercía en ese órgano administrativo.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado MILTON LADERA JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.794, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 10 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de agosto de 2002 el abogado Milton Ladera Jiménez, apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

El 17 de septiembre de 2002 el ciudadano Joaquín Díaz, ya identificado, actuando en su carácter de querellante, debidamente asistido por la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.014, consignó su Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación.

En fecha 1° de octubre de 2002, se agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 26 de septiembre de ese mismo año, por el apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.

Visto el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2002 por el abogado Milton Ladera Jiménez, apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte no tuvo materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 del Capítulo II del referido escrito marcadas A, B, C, D y E, producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, al no haber sido impugnadas por la contraparte, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2001 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia que el apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 5 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El querellante en su escrito libelar señala que fecha 3 de junio de 1999, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante Providencia Administrativa signada con el N° 111, procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Inspector, que venía desempeñando en el Instituto, con fundamento en el artículo 88, numeral 1 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo establecido en el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y el Decreto 211, Artículo Unico, Letra B, numeral 1, de fecha 2 de julio de 1974.

Aduce, que no podía ser removido del referido cargo sin justa causa, por cuanto es funcionario de carrera e ingresó a la Administración Pública Nacional conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándose amparado por el artículo 3 ejusdem.

Indica, que con el acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se actuó en contravención de lo dispuesto en los artículos 46, 68, 84, 85, 88, 121, 163 y 177 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. En este orden de ideas, señala que además fue desestimado el contenido de los artículos 1, 9, 13, 18, 31, 58, 69 y 173 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 14, 17 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que el acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo que desempeñaba es irrito conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no fue motivado, por lo que es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que según afirma era necesario abrirle un expediente administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto de remoción y retiro del cargo de Técnico Inspector, que venía desempeñando el querellante, contenido en la providencia administrativa N° 111 del 3 de junio de 1999, suscrito por el ciudadano Dr. Samuel Guillermo Ruh Rios, en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, notificado mediante oficio de fecha 3 de junio de 1999 (folio 5 y 6).
Ahora bien, el artículo Unico del Decreto 211, literal b, numeral 1, señala como de confianza “Los cargos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración, otorgamientos de patentes de invención, marcas, licencias.
La disposición parcialmente transcrita establece como requisito indispensable para calificar un cargo de confianza, que el desempeño del mismo implique la realización de alguna de las funciones que allí se especifican, por lo que debe probarse que las funciones desempeñadas encuadran dentro de alguno de los supuestos previstos en la citada norma, por cuanto la aplicación del Decreto 211 es de carácter restrictivo.
Así el registro de información al cargo es el documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas por el querellante se hallan dentro del marco del numeral 1° aludido.
En el presente caso, al remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos, a los folios 31 al 37 del expediente administrativo “Registro de Información del Cargo” de fecha 10-04-1997, Organismo: INDECU, denominación oficial del cargo: Técnico Inspector, tareas y deberes: conciliación entre las partes, denunciante y denunciado 60%, Inspección Generales en los distintos comercios 40%, tareas complementarias: presentación mensual de informes de las tareas realizadas sobre dinero recuperado y conciliaciones, tipo de información manejada; inspecciones públicas, no confidencial, supervisión recibida, mayor parte del trabajo se desarrolló bajo instrucciones detalladas. Observa este Tribunal que en dicho Registro de Información del Cargo no consta la decisión de la Oficina Central de Personal (O.C.P) ni el sello de esta, no consta el sello del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, e igualmente se observa que al folio 74 riela “CUENTA”, punto 4, agenda 51 de fecha 07-07-1994, presentada por el Director de Administración y Servicios al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, mediante el cual se ingresa al querellante en el cargo de Técnico Inspector adscrito a la Sala de Arbitraje y Conciliación a partir del 01-07-1994.
Comprobado como está que el registro de Información del Cargo es de fecha 10-04-1197 y el ingreso del querellante al cargo de Técnico Inspector es a partir del 01-07-1994, es decir, fue elaborado 2 años y ocho meses, después de estar desempeñando el cargo, lo cual demuestra que el citado Registro del Cargo fue levantado con fecha posterior al ingreso del querellante.
Del registro de información del cargo, tampoco se desprende fehacientemente que el recurrente realizara funciones que comprendieran actividades propias de Fiscalización e inspección, tal como lo afirma el acto de remoción impugnado (…) pues el hecho de que la denominación del cargo sea Técnico Inspector, resulta lógico que un Inspector inspeccione, pero el supuesto de la letra B, numeral 1 del Artículo Unico del Decreto 211, exige que esa inspección esté ligada a la fiscalización con la evidente toma de decisiones que debe corresponderle al funcionario que lo coloquen efectivamente como empleado de confianza.
Ahora bien, en el contencioso funcionarial, la exigencia de los motivos de hecho y de derecho tienen gran importancia específicamente en la aplicación del Decreto 211, encuadren dentro del supuesto aplicado, de manera concreta e individualizada, y dicho que el Registro de Información al Cargo no prueba suficientemente que el querellante desempeña funciones de Fiscalización e Inspección, lo cual conlleva a la nulidad del acto de remoción y retiro. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción-retiro, objeto de impugnación, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Técnico Inspector o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración para el cual cumpla con los requisitos...”

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 6 de agosto de 2002, el abogado Milton Ladera Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), presentó Escrito de Fundamentación a la Apelación en el que señaló que el retiro del ciudadano Joaquín Díaz, del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se efectuó en virtud de los parámetros legales y del vínculo que encierran los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto N° 211, artículo Único, letra B, numeral 1 de fecha 2 de julio de 1974 y el artículo 127 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario. En este orden de ideas, señala que el referido cargo tiene funciones cuyas actividades principales son de fiscalización e Inspección y que en el expediente administrativo, reposan relaciones de viáticos y cancelaciones correspondientes a gastos de movilización por concepto de traslados para realizar actividades de inspección, procesamiento de denuncias, operativos entre otras, que en su mayoría cubren gran parte del Territorio Nacional.

Señala, que en cuanto a las actividades realizadas por el ciudadano Joaquín Díaz, se destacan: “el procesamiento de la denuncia N° 01327-98, de fecha 16-10-98, en contra del establecimiento “Unidos”, ubicado en el sector San Vicente de Maracay, Estado Aragua, funciones inherentes a su cargo en Indecu-Carabobo, funciones inherentes a su cargo de Técnico Inspector en Indecu-Valencia, realización de inspecciones en el Estado Carabobo, operativo Navidad 97, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201, ordinal 2 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y procesamiento de la denuncia en contra de la empresa Orinoco Cars C.A.”

Indica, que son considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de las funciones “el Presidente mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministro”.

Que, la exclusión del funcionario de la carrera administrativa, se hace atendiendo a la jerarquía que ocupe dentro de la estructura del ente administrativo de que se trate “lo cual justificará la calificación de alto nivel de acuerdo con el literal A del citado Decreto 211, o bien por las funciones que conlleve el cargo, lo que justificará la calificación del supuesto de confianza que prevén los literales b y c”.

Refiere, que en el caso concreto, la remoción y retiro del ciudadano Joaquín Díaz, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 88, numeral 1 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual según afirma, es la norma atributiva de competencia, y en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo Único, literal b, numeral 1 del Decreto N° 211, “por ejercer el cargo de Técnico Inspector, cuya función comprende principalmente la actividad de Fiscalización e Inspección”.

Que, el ejercicio del cargo del cual fue removido y retirado el querellante conlleva la ejecución de las tareas especificadas en el acto administrativo de remoción, es decir, las de inspección y fiscalización. En este sentido, refiere que dichas funciones eran las propias del cargo que ostentaba y que así las describe el Registro de Información del cargo.




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

El ciudadano Joaquín Díaz, ya identificado, actuando con el carácter de querellante, debidamente asistido por la abogada Nayadet C. Mogollón, en su Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, señala que la apelante debió presentar las razones tanto fácticas como jurídicas en que fundamenta su apelación, pero que sin embargo, el escrito consignado en el expediente administrativo no reúne las condiciones básicas exigidas por las disposiciones legales, por lo cual –según afirma- debe tenerse como no presentado.

Que, el Escrito de Fundamentación de la Apelación consignado por el apelante, éste se limita a señalar que el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se realizó conforme a las disposiciones legales aplicables pero que de modo alguno “alega o invoca elementos de peso legal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa”. En este orden de ideas, señala que la apelante no hace referencia a ningún vicio que pudiera contener el fallo apelado y que conlleve a su revocatoria.

Que, al omitir el apelante en su Escrito de Fundamentación de la Apelación, las razones de hecho y de derecho en que debió basar su apelación, su escrito resulta improcedente, y que en este sentido debe entenderse la apelación como desistida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Milton Ladera Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de mayo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, apoderado judicial del ciudadano Joaquín Díaz, contra el referido Instituto.
En el Escrito de Fundamentación a la Apelación el apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sostiene que la remoción y retiro del ciudadano Joaquín Díaz, quien se desempeñaba como Técnico Inspector, se efectuó conforme a “los parámetros legales y vinculo que encierran los cargos de Libre Nombramiento y Remoción”, y tuvo como fundamento legal lo establecido en el artículo 4, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto N° 211, artículo Único, letra B, numeral 1 de fecha 2 de julio de 1974 así como el artículo 127 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En este orden de ideas, el representante del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sostiene que el cargo desempeñado por el ciudadano Joaquín Díaz, califica como de libre nombramiento y remoción y que las actividades fundamentales que conlleva su ejercicio son las de inspección y fiscalización. En este sentido, refiere que en el expediente administrativo reposan relaciones de viáticos y soportes de pagos por concepto de traslados efectuados por el referido ciudadano a gran parte del territorio nacional, a los fines de realizar actividades de inspección, procesamiento de denuncias y operativos.

Señala, además que el cargo del cual fue removido y retirado el ciudadano Joaquín Díaz, involucra las actividades especificadas en el acto administrativo de remoción-retiro, vale decir, la Providencia Administrativa N° 111 del 3 de junio de 1999, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Rios, en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), las cuales se encuentran descritas en el Registro de Información del Cargo. Al respecto se observa:

El Decreto N° 211 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.438 del 2 de julio de 1974, marcó desde su puesta en vigencia todo el régimen de carrera administrativa establecido en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa. El Decreto consta de un Artículo Único, que desarrolla el ordinal 3° del artículo 4 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, estableciendo dos categorías de cargos: Alto nivel (literal A) y cargos de confianza (literales B y C).

En el literal B, que es el que interesa destacar en el caso de autos, se consideran como de confianza dos tipos de cargos. Uno, relativo a funciones genéricas, de gran amplitud y otro, alusivo a los titulares que ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades que se señalan. A los fines de la demostración de que un determinado funcionario ejerce un cargo de este tipo la Administración debe aportar pruebas efectivas de que las tareas que desempeña el funcionario se corresponden al supuesto de la norma y para ello es documento casi imprescindible el Registro de Información del Cargo (RIC), correspondiente al funcionario, actualizado y cubierto con las formalidades legales (fechado, sellado, firmado, por el evaluador y el evaluado entre otras).

Es de destacar en relación con el literal B en comentario, que por tratar este una restricción a la estabilidad laboral, derecho fundamental y básico del funcionario debe ser interpretado y aplicado en sentido restrictivo. De ahí siempre corresponderá a la Administración probar en cuál supuesto o supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada. A tales efectos, es de reiterar que el Registro de Información del Cargo del funcionario es uno de los instrumentos esenciales, por sus características y naturaleza idónea para tal fin.

Ahora bien, el literal B ya varias veces mencionado, contiene –como se dijo- dos numerales siendo de interés señalar para el caso de autos, el contenido del numeral 1. Dicho numeral comprende una serie de cargos que corresponden a actividades genéricas, las cuales el mismo determina. Dichas actividades deben responder a las efectivas funciones del cargo que desempeña el funcionario y además deben tener el carácter de principal y significar decisiones o responsabilidades del organismo; esto es, que no tengan carácter técnico.

Establecido lo anterior, tenemos que en el presente caso, el querellante fue removido y retirado del cargo de Técnico Inspector que venía desempeñando en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tal y como lo indica la Providencia Administrativa N° 111 del 3 de junio de 1999, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, en su condición de Presidente del referido Instituto, (folio 5 y 6 del expediente administrativo), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa y en el Artículo Único, literal B, numeral 1 del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, así como el artículo 127 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que conlleva a concluir que el cargo ejercido por el querellante fue calificado como de confianza.

Ahora bien, expresado lo anterior, debe a continuación esta Corte, entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción como sostiene el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el acto administrativo de remoción-retiro impugnado y como señala el apoderado judicial del referido Instituto en su Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En tal sentido, observa esta Corte que cursa a los autos que conforman el expediente administrativo, el Registro de Información del Cargo (RIC), (folios 31 al 37 del expediente administrativo), instrumento que como se ha mencionado es necesario para determinar el tipo y responsabilidades del funcionario. Ahora bien, en el referido documento se lee entre otras cosas lo siguiente: “Registro de Información del Cargo” de fecha 10-04-1997, Organismo: INDECU, denominación oficial del cargo: Técnico Inspector, tareas y deberes: conciliación entre las partes, denunciante y denunciado 60%, Inspección Generales en los distintos comercios 40%, tareas complementarias: presentación mensual de informes de las tareas realizadas sobre dinero recuperado y conciliaciones, tipo de información manejada; inspecciones públicas, no confidencial, supervisión recibida, mayor parte del trabajo se desarrolló bajo instrucciones detalladas”.

Observa esta Corte, que del análisis del referido instrumento no queda comprobado en forma fehaciente que el cargo desempeñado por el querellante, fuere de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En este sentido, lo expresado en el Registro de Información del Cargo (RIC), no es suficientemente explícito y demostrativo de que las actividades principales del querellante fueran de inspección y fiscalización tal y como se señala en el acto de remoción-retiro impugnado como lo indica el apelante, y menos aún que se encuentren cabalmente encuadradas en alguno de los supuestos previstos en el Artículo Único, literal B, numeral 1 del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974.

Destaca además, tal como señaló el A quo, que en el Registro de Información de Cargo (RIC), no constan ciertas formalidades legales que este debe contener. En efecto, no aparece estampado el sello del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ni la decisión de la Oficina Central de Personal que debería estar reflejada en el primer folio del mencionado Registro.

De esta manera, esta Corte estima ajustado a derecho el fallo dictado por el A quo, resultando forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Milton Ladera Jiménez, apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 27 de mayo de 2002, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por la representación judicial del ciudadano Joaquín Díaz, ordenándose en consecuencia al mencionado Instituto la reincorporación del ciudadano Joaquín Díaz al cargo de Técnico Inspector, el cual desempeñaba en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) o a otro de superior o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se declara.

En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Joaquín Díaz, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó en el fallo apelado realizar dicho pago al ente accionado“con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo”.

Sobre este particular debe señalar esta Corte que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, dado su remoción y retiro ilegal de la Administración, debe consistir en los sueldos que hubiere percibido de no haber sido retirado de la función que venía desempeñando con los aumentos acordados al cargo durante el tiempo de la ilegal separación del mismo, -tal como lo señaló el Tribunal A quo- además de los beneficios socioeconómicos que no exijan prestación efectiva del servicio, por lo que a los efectos de determinar el monto de la indemnización, este Órgano Jurisdiccional ordena al Tribunal A-quo practicar una experticia complementaria del fallo, confirmándose el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, en vista de que en la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda conocer previa la distribución correspondiente. Así se declara.


VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Milton Ladera Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de mayo de 2002 , mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN DIAZ, contra la Providencia Administrativa N° 111, de fecha 3 de junio de 1999, emanada del mencionado Instituto, mediante la cual el referido ciudadano fue removido y retirado del cargo de Técnico Inspector que ejercía en ese órgano administrativo.

2) Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.

3) SE ORDENA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda conocer previa distribución, practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-27893
EMO/20