REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS ___________ DE ____________ DE 2003
Años 193° y 144°

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar del acto impugnado, por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.455, actuando en su carácter de coapoderado judicial de de la sociedad mercantil judicial de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA,C.A (COMSIGUA), contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, que se declaró competente para conocer del presente recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

El 6 de mayo de 2003 este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar acordada en el expediente contentivo del recurso de anulación.

Asimismo, esta Corte mediante auto de fecha 5 de febrero de 2003 ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte accionada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2003, para lo cual se remitió la siguiente inserción: Oficio de notificación al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

El 28 de febrero de 2003 se dio por recibida la comisión encomendada al referido Tribunal por esta Corte.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 de febrero de 2003.

En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar y una vez formado dicho cuaderno quedará abierto el lapso para la oposición de la medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró vencido el lapso de oposición y la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, a los fines de que continuará su curso legal.

En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. El 23 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Esta Corte mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2003 declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia; se ordenó a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, abstenerse continuar el procedimiento de negociación de los Pliegos de Peticiones presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa COMSIGUA hasta tanto fuera decidida la causa principal, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


“Al respecto se observa que el acto administrativo impugnado es del tenor siguiente: ‘…Visto el escrito presentado en fecha 10/12/2002, por la ciudadana SARA PADOVAN PIO,…, coapoderada judicial del COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), donde procedió a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha (sic), emanado de este Despacho donde se declara sin lugar las defensas opuestas por la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA). Este despacho, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo declara improcedente el siguiente recurso por cuanto el mismo es procedente en los Proyectos de Convención Colectiva y no en los pliegos de Peticiones y así se decide.’

Ello así, considera esta Corte que el recurrente ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, ya que del análisis del texto del acto impugnado, se desprende una presunción de que a la empresa accionante le fue negada la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en la negociación de los Pliegos de Peticiones presentados ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, en fechas 14 de diciembre de 2001 y 26 de julio de 2002, y por ende, se presume la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En cuanto al periculum in mora tenemos que este, tal y como se desprende de la sentencia anteriormente citada, es determinable por la sola verificación del requisito anterior.

En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, abstenerse de continuar el procedimiento de negociación de los Pliegos de Peticiones presentados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMSIGUA en fechas 14 de diciembre de 2001 y 26 de julio de 2002, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad de nulidad. Así se declara.”






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la oposición a la medida decretada en fecha 3 de febrero de 2003. Al respecto observa que mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligatoriedad de los Tribunales de la República para realizar las notificaciones a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo (ver sentencia Corporación Venezolana de Guayana).

Ahora bien, en el presente caso consta la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar y del apoderado judicial de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana, sin existir constancia en autos de la notificación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana (SITRACONSIGUA), motivo por el cual no puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la oposición a la medida decretada en virtud de que no todas las partes están a derecho, por lo que este Juzgador debe revocar, por contrario imperio, el auto dictado por el Juzgado de Sustaciación de esta Corte de fecha 20 de mayo de 2003, el cual cursa al folio sesenta y cuatro (68) del presente cuaderno separado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA por contrario imperio, el auto dictado por el Juzgado de Sustaciación de esta Corte de fecha 20 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se practique la notificación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana (SITRACONSIGUA), para garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ (_____) días del mes de_____________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ






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Exp. 03-0021