MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-000086
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de enero de 2003, se recibió Oficio N° 03-0064 de fecha 10 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo, expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ, ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ Y STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 36.280 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ÁNGELA AURORA CALDERÓN PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 2.884.909, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, con ocasión al acto de fecha 3 de mayo de 2000, mediante el cual fue retirada de dicho Ministerio.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 15 de enero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 06 de febrero de 2003, el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada Julita Jansen Rodríguez, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte querellante.
En fecha 20 de febrero de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 5 de marzo del mismo año.
En fecha 06 de marzo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 27 de febrero de 2003, presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República y se declara abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 13 de marzo de 2003, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las mismas.
Visto lo anterior, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 25 de marzo de 2003, resolvió en relación al escrito de pruebas promovido por la Sustituta de la Procuradora General de la República que, por cuanto en el Capítulo I del mismo, se reprodujo el mérito favorable de las actas procesales y en el Capítulo II, se invocó el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no fue promovido medio de prueba alguno y no tenía materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuase su curso de ley.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, y asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 14 de mayo de 2003, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que las partes no comparecieron y en esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2000, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosangela Pérez Sánchez y Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ángela Aurora Calderón Paredes, expusieron como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que dicha ciudadana “ingresó a la Administración Pública Nacional, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el 20-11-72, en el cargo de Instructor de Formación Comercial I, hasta el 1-8-75. Luego reingresa al Ministerio del Trabajo el 16-10-97 en el cargo de Planificador II, luego el 1-1-98 ocupa el cargo de Jefe de División de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios. Finalmente, el Ministerio del Trabajo en comunicación de fecha 0659 del 3-5-2000, decide retirarla de este último cargo”.
Que el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias de la querellante en un cargo de carrera.
Señalan además, que “Si bien el Organismo querellado dejó transcurrir el lapso de disponibilidad, no cumplió con la obligación de realizar las diligencias pertinentes para lograr su reubicación en un cargo de igual nivel o mayor nivel y remuneración al que tenía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. Es reiterada la jurisprudencia que esta obligación no se restringe únicamente a enviar un oficio para la Oficina Central de Personal y, en el caso de estudio es evidente que la Administración, una vez notificado a nuestra representante, la retiró antes de realizar gestiones reubicatorias, como antes señalamos y, antes de que la Oficina Central de Personal le respondiera negativamente a su solicitud, por lo tanto queda evidenciado que no tuvo voluntad de reubicarla, incumpliendo la normativa prevista en este sentido”.
Que “el transcurso del tiempo de disponibilidad no garantiza por sí misma la estabilidad, ese tiempo está previsto para que durante el mismo se pueda gestionar la reubicación del funcionario dentro de los cuadros de la administración pública y, si iniciada las gestiones no se espera su resultado ese lapso se convierte en una especie de tiempo que transcurre sin ningún sentido y durante el cual se suspende el efecto de la remoción lo cual todas luces es ilógico. Es menester precisar que esta obligación que impone la Ley a la Administración cuando es un funcionario de carrera, no son más que expresiones prácticas del principio fundamental de carrera administrativa, el derecho a la estabilidad”.
Se demanda entonces a la Administración Pública Nacional, a través del Ministerio del Trabajo, para que convenga o en su defecto sea condenada a declarar, nulo el acto administrativo contenido en la comunicación N° 0659 de fecha 3 de mayo de 2000 y ordene la reincorporación de la ciudadana Angela Aurora Calderón Paredes, al cargo de Jefe de División de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio del Trabajo, a los efectos de la gestión reubicatoria y, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin lugar la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
“Consta al folio Ocho (8) Acto Administrativo de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil (2000), mediante el cual se le participó el retiro a la querellante del cargo de Jefe de División en virtud de que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias, señalan los Apoderados Actores que tales gestiones no fueron realizadas por la Administración lo que vicia el acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al respecto observa:
Se constata de autos que, efectivamente la Administración procedió por Acto administrativo, que no es objeto de la presente controversia, al retiro de la funcionaria sin cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que ordenó la reincorporación y realizar las mismas.
Se evidencia a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y ocho (68) que, efectivamente, la Administración dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, al tramitar las aludidas gestiones obteniendo las respectivas respuestas e infructuosas como fueron procedió al retiro de la funcionaria, en consecuencia, se considera ajustado a derecho el Acto administrativo de Retiro y Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la querella interpuesta…”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de febrero de 2003, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumenta que:
“En el escrito de querella se denuncia que el Retiro efectuado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ello a pesar de que quien dicta dicho Acto es el ciudadano Ministro del Trabajo, no se cumplió con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, para lograr su reubicación en un cargo de igual jerarquía y remuneración al que se desempeñaba cuando fue removida. El funcionario competente en ese caso es el Director de Personal, se redujo a solicitar que la Oficina Central de Personal realizara dichas gestiones, que omitió cumplir con su obligación de realizarlas dentro del Ministerio. Tratándose de una funcionaria con más de 17 años de servicios, ha debido conseguirle la solución que no le violentara sus derechos como mujer trabajadora. El Tribunal decisor violentó el contenido del artículo 12 en concordancia con el 243 del Código de Procedimiento Civil, al no detectar la verdad de la situación sucedida con esta funcionaria al decidir sin considerar lo alegado y probado en autos y al no decidir en forma positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas”.
Señala finalmente además, que “(su) representada tiene la esperanza que este Tribunal de Alzada haga justa revisión de la sentencia que se impugna y se le confiera la tutela jurídica efectiva que le permita continuar en el servicio público, por ser una funcionaria con un tiempo de servicio que ya tenía cubierta la posibilidad de ser retirada por vía jubilatoria especial através (sic) del ciudadano Presidente de la República (sic), como se hecho con muchos funcionarios”.
En consecuencia, se solicita la revocatoria de la sentencia dictada y se declare con lugar la querella interpuesta.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2003, la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte querellante, en el cual expuso lo siguiente:
Que en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, no se precisa en qué consisten los vicios de la sentencia de primera instancia que se rebaten, “ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta…”.
Que en consecuencia, no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación cuando el escrito presentado, se limita a objetar de manera genérica la sentencia recurrida, “donde lo único que se formula es el replanteamiento de los argumentos esgrimidos y atacados en Primera Instancia; incurriéndose en la inobservancia de la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Por otra parte señala que, “la pretensión de la querellante sobre la jubilación de gracia, (…) no fue alegada en el libelo presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sino en el escrito de formalización consignado ante esta Corte”.
Que “La expresión de nuevos alegatos que no llegaron a ser planteados ante el a quo, no pueden ser materia a considerar por el Tribunal de Alzada pues, si bien corresponde a la jurisdicción de Primera Instancia conocer de las razones y defensas que considere conveniente alegar; le corresponde examinar a la instancia superior, sólo los vicios de la sentencia dictada por el a quo”.
Sin embargo, no obstante lo anterior, niegan y rechazan los alegatos expuestos por la parte apelante, por considerarlos infundados, inciertos y carentes de fundamentación legal necesaria.
Así, en cuanto a la “supuesta violación de la reubicación de Ley,” además de hacer referencia a lo señalado por el a quo en su sentencia, agregan que se evidencia de la “…Resolución N° 549 de fecha 3 de febrero de 2000, mediante la cual el organismo querellado ordena otorgar a la accionante el mes de disponibilidad que correspondía, tomando en cuenta Comunicación emanada de la Oficina Central de Personal del 17 de marzo de 1999, que certifica los cargos desempeñados por la funcionaria para la fecha en la Administración Pública Nacional”.
Que “la Dirección General de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, mediante Oficio de fecha 17 de abril de 2000, participa al organismo querellado que mediante circular N° 375 del 28 de marzo de 2000 se procedió a realizar los trámites de reubicación de la ciudadana Angela Aurora Calderón Paredes, resultando los mismos infructuosos”.
Finalmente aducen, en cuanto al alegato de jubilación especial, que ésta “se trata de un beneficio que se otorga graciosamente al personal que no reúne los requisitos de edad y tiempo para optar a la jubilación ordinaria y siempre que circunstancias excepcionales lo justifiquen; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.
Que “siendo la jubilación especial un beneficio de carácter potestativo que otorga la Administración según su discrecionalidad y ante situaciones excepcionales, corresponde al Ministerio, acreditar en el presente caso, la jubilación de gracia que no se solicitó en el procedimiento planteado en Primera Instancia”.
En consecuencia, solicita la representación de la Procuraduría General de la República, se declare Sin lugar la apelación interpuesta.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ángela Aurora Calderón Paredes, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró Sin lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo, con ocasión al acto de fecha 3 de mayo de 2000, mediante el cual la ciudadana antes identificada fue retirada del cargo de Jefe de División de dicho Ministerio.
Ante todo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el alegato expuesto por la representación de la República, conforme al cual, afirma que la parte querellante omite referir a esta Corte cuáles vicios hipotéticamente pudiera contener la decisión objeto de revisión.
Una vez establecido lo anterior, y a los efectos de decidir el presente recurso de apelación, observa esta Corte, que la representación judicial de la querellante señala que el a quo incumplió con los deberes que le imponen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni decidió en forma positiva y precisa con arreglo a las pretensiones, lo cual permite a esta Alzada un análisis o reexamen del fallo mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello, debe esta Corte formular las siguientes consideraciones, en relación a la remoción y al retiro de un funcionario de carrera administrativa que pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era en este caso (Jefe de división).
En este sentido, tal como este Órgano Jurisdiccional lo ha señalado con anterioridad, debe precisarse que “cuando un funcionario de carrera que haya egresado de la Administración Pública y posteriormente se reincorpora en un cargo de libre nombramiento y remoción, para ser retirado del mismo, debe ser removido y sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y solo en caso de no ser posible la reubicación, podrá ser retirado del servicio.”(Sentencia N° 1271 de fecha 23 de agosto de 2000)
Ahora bien, al respecto, esta Corte considera necesario reiterar, las precisiones sobre los conceptos de remoción y retiro, que en su momento hiciera en su sentencia N° 1492 de fecha 14 de septiembre de 2000, en el sentido que:
“…la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley de Carrera Administrativa, siendo aplicable solo en los supuestos expresamente señalados en dicha ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 53, ordinal 2° y artículo 54 eiusdem. Debe igualmente destacarse que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentra en alguno de los supuestos anteriores no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba”.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
Así las cosas, siendo que el acto impugnado por el querellante lo es, el de fecha 3 de mayo de 2000, a saber el de retiro, y no el de remoción, debe entonces el pronunciamiento de esta Corte, recaer sobre el mismo, a los fines de los vicios que este pudiera acaecer.
En este sentido, señala la parte recurrente que dicho acto (el de retiro), se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para su emanación no se cumplió con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, es decir, lograr la reubicación de la funcionaria en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al que desempeñaba cuando fue removida y que en todo caso, el Director de Personal se redujo a solicitar a la Oficina Central de Personal que realizara dichas gestiones, pero omitió cumplir su obligación de realizarlas dentro del Ministerio.
Así las cosas, observa esta Corte que al folio cincuenta (50) del expediente judicial, cursa Acta suscrita por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo y la querellante, entre otros, de fecha 16 de marzo de 2000 en la que se indica:
“PRIMERO: Se recibió en este Despacho Punto de Cuenta Nro. 155 Agenda Nro. 38, de fecha 16/03/2000, suscrito por el Ministro del Trabajo, mediante el cual autoriza la reincorporación de la ciudadana ANGELA CALDERÓN (…) para ocupar el cargo de Jefe de División.
SEGUNDO: Se deja claramente establecido que a partir de la fecha del acto de reincorporación de la ciudadana antes mencionada, comienza el período de disponibilidad por un (1) mes, para proceder a las gestiones reubicatorias (…)”.
Ahora bien, consta inserto al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente judicial, oficio suscrito por la ciudadana Fanny Torres de Graterol, Directora General Sectorial de Programación y Presupuesto de la Oficina Central de Personal del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, dirigido al ciudadano Luis Rafael Castro, Director General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, de fecha 17 de abril de 2000, en el cual se señala:
“…en respuesta a su oficio N° 375 del 28/03/2000 solicitando la reubicación de la siguiente ciudadana Angela Calderon (…) en el cargo de Planificador II.
Al respecto le informo que la Oficina con la Circular N° 173 (04/04/2000) procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos”.
Además, se observa también inserto al folio sesenta y siete (67), Memorando de la División Técnica del Ministerio del Trabajo, dirigido a la Unidad de Asesoría Legal, N° 11 de fecha 4 de abril de 2000, en la cual se señala:
“Atendiendo a su Memorandum No. 635 de fecha 29-03-2000, referente a la solicitud de gestionar la reubicación (…) de la ciudadana (…)
APELLIDOS Y NOMBRES: CALDERÓN , ANGELA
(…) cumplo con informarle que en la actualidad no se dispone de cargo vacante con esa denominación, así como tampoco similar o superior jerárquico.”
Siendo así, de lo anterior se desprende que la Administración llevó a cabo las gestiones reubicatorias de la querellante, a las que se refieren los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual denota la existencia del procedimiento previo necesario, para que se efectuara el retiro efectivo de la funcionaria del Organismo, tal como lo señalara el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, de allí que decidió ese Tribunal con arreglo a lo alegado y probado en autos, por lo que debe desestimarse la denuncia planteada, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la jubilación de gracia, que según se infiere del escrito de apelación, solicita la parte querellante, debe esta Corte señalar que, el artículo 6 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
“ El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Siendo ello así, y visto que se trata de una potestad del Presidente de la República, en circunstancias excepcionales, esta Corte, no puede pronunciarse al respecto. Así se decide.
Habiéndose desestimado los alegatos esgrimidos por los apelantes, debe esta Corte declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado que declaró Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ, ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ Y STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 36.280 y 58.650, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ÁNGELA AURORA CALDERÓN PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 2.884.909, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por los ciudadanos antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, con ocasión al acto de fecha 3 de mayo de 2000. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-000086
JCAB/d.-
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