Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0136
En fecha 16 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0651, de fecha 12 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano MARCOS VINICIO SÁNCHEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 284.329, asistido por los abogados Luis Alfredo Sucre y Janette Elvira Sucre Dellán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235 y 76.596, respectivamente, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente MINISTERIO DE FINANZAS, para que le restituya el pago de su pensión de jubilación y se le cancele lo que por prestaciones sociales se le adeuda.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Durante el lapso para la fundamentación de la apelación, sólo la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito respectivo.
Transcurrida la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, ninguna de las partes hizo uso de la misma.
En fecha 11 de marzo de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 3 de abril de 2003, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron sus escritos respectivos y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 29 de septiembre de 1999, el querellante asistido de abogados, presentó escrito contentivo de querella funcionarial en los siguientes términos:
Que prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, por el transcurso de cuarenta y tres (43) años, en dos (2) fases, una iniciada en fecha 15 de julio de 1952 y finalizada en fecha 16 de agosto de 1990, en la cual regentó los cargos de Adjunto al Viceministro de Hacienda, Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización, habiendo egresado en fecha 16 de agosto de 1990, por jubilación, con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales.
Que para el quinquenio gubernamental 1994/1999, fue llamado por el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, habiéndose reincorporado en fecha 8 de febrero de 1994 al cargo de Director General Sectorial de Aduanas.
Que posteriormente mediante contratos que firmó en fechas 30 de octubre de 1994, 1º de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996 y 2 de enero de 1997, respectivamente, pasó a prestarle servicios al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que por Resuelto Nº 3400 de fecha 2 de mayo de 1997, fue designado Director de la Oficina de Coordinación y Planificación en las Fuerzas Armadas de Cooperación, encargado del Servicio Nacional de Administración Tributaria, y luego Director de la Oficina Centro de Estudios Fiscales en dicho Servicio.
Que en el segundo lapso, su relación de trabajo duró cinco (5) años, desde “el 8 de febrero de 1994 hasta el 30 de mayo de 1999”, siendo que al finalizar la relación de trabajo se dirigió al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, a los fines de que le fuera restituida su pensión de jubilación, reestructurada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que mediante Acta de fecha 29 de abril de 1996, ratificada en Acta de fecha 25 de febrero de 1997, firmada entre el Ejecutivo Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y FEDEUNEP, en representación de los funcionarios públicos de la Administración Pública, se convino en que los empleados públicos retirados, permanecerían recibiendo sus remuneraciones hasta tanto el organismo del cual egresaban pagara las prestaciones sociales, siendo que el SENIAT cumplió con esa obligación hasta el 30 de mayo de 1999, cuando se ordenó reactivar su pensión de jubilación, por lo que se le adeuda el monto de la remuneración desde esa fecha hasta que se le cancelen las prestaciones sociales.
Que la solicitud de restitución de jubilación produjo el Oficio Nº HRH-520-511 de fecha 8 de abril de 1999, mediante el cual se le notificó que se habían iniciado los trámites correspondientes a los fines de restituirle el beneficio en cuestión, habiéndole requerido el querellante consecuencialmente a partir de dicho Oficio a la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, que la pensión que le fuera reasignada, fuera recalculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que el texto de la norma referida es claro, por lo que no tiene sentido la consulta elevada a la Oficina Central de Personal (O.C.P.), quien para la fecha de interposición de la querella no había dado respuesta, en razón de lo planteado solicitó la restitución del pago de la pensión de jubilación, con el correspondiente recálculo, vale decir, con base al sueldo percibido durante los últimos veinticuatro (24) meses y con el ochenta por ciento (80%) de ese promedio.
Que solicita la cancelación de las remuneraciones no recibidas durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1999, así como de los meses que se sigan venciendo hasta que la Administración querellada proceda a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los cinco (5) años laborados, lapso comprendido entre el “5 de febrero de 1994 al 30 de mayo de 1998 (sic)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella incoada, con base a los siguientes planteamientos:
Que de conformidad con los artículos 19 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que el derecho a la jubilación es un derecho fundamental inherente al ser humano, por lo cual el Estado está en la obligación de garantizar una subsistencia digna que le permita al jubilado cubrir sus necesidades básicas.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de conformidad con la Reforma Parcial del Reglamento de dicha Ley, es procedente la revisión del monto de la jubilación, lo cual deberá hacerse cada vez que se produzca un aumento de sueldo, de acuerdo al Contrato Marco de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, por cuanto dicha revisión constituye una obligación para la Administración.
Que en consecuencia el organismo querellado deberá proceder a efectuar los trámites necesarios para revisar el monto de la jubilación del recurrente, adecuándolo al nivel correspondiente, tomándole en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado en la Administración.
Que en cuanto al pago de las prestaciones sociales, no consta en autos prueba alguna que demuestre que se hubiese efectuado dicho pago, por lo que el mismo procede de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 21 de su Reglamento General.
Que en relación con el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1999, se evidencia de los instrumentos cursantes a los autos, que el accionante prestó sus servicios hasta el 30 de mayo de 1999, oportunidad hasta la cual la Administración canceló sus remuneraciones y procedió a reactivar su jubilación con el correspondiente disfrute de su pensión, por lo que es improcedente pretender que la Administración proceda a cancelar las remuneraciones desde mayo hasta el pago de las prestaciones sociales, amparándose en una Convención Colectiva, por demás no aplicable al querellante dada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, aunado a que, de ordenar el pago de dichas remuneraciones se incurriría en una ilegalidad dada la incompatibilidad entre el sueldo y la pensión de jubilación.
Que por lo anterior se ordenó efectuar los trámites necesarios para revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación del recurrente, adecuándola al nivel correspondiente, considerando la última remuneración, así como el último tiempo de servicio, e igualmente se ordenó el pago de las prestaciones sociales.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que en fecha 11 de junio de 2002, la representación judicial de la República apeló del fallo definitivo, lo cual también lo hizo la parte querellante, pero sólo con respecto al hecho de que la sentencia no hizo pronunciamiento sobre el ajuste monetario de las sumas a cancelar, cuando ello ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales de la República y en particular, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que la razón de procedencia del ajuste monetario tiene su viabilidad en el daño que sufre el trabajador, funcionario público, en su patrimonio, al no recibir oportunamente las cantidades que se le adeudan por prestaciones sociales y por el ajuste de pensión de jubilación y, en los casos en que ese retardo en su pago daña el patrimonio de un asalariado como en el presente, el ajuste o indexación procede sin necesidad de probanza, y debe ordenarse aún de oficio, habiendo sido invocado a tal efecto el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Como punto previo, esta Corte aprecia que contra el fallo apelado tanto la representación judicial de la República como la representación judicial de la parte actora, interpusieron recurso de apelación, siendo el caso que de conformidad con el artículo 162 de al Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ambas partes debían presentar dentro de los diez (10) días de despacho que preceden el inicio de la relación de la causa, sendos escritos de fundamentación, a los fines de exponer sus argumentos respectivos en cuanto al recurso de apelación ejercido.
Ello así, observa esta Corte que en el caso que nos ocupa, sólo la representación judicial de la parte querellante fue la que presentó, en el referido término, su escrito correspondiente, por lo que en razón de lo que dispone el artículo antes mencionado, en cuanto a que “(…) si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido (…)”, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la apelación incoada por la parte querellante, para lo cual observa que de acuerdo a lo que se desprende de su escrito de fundamentación, la misma adujo que “(…) el fallo apelado no hizo pronunciamiento alguno sobre el ajuste monetario de las sumas a cancelar”, añadiendo que la procedencia del ajuste monetario o indexación tiene su sustento en el daño que sufre el trabajador y que el mismo debe ordenarse de oficio.
Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, el querellante una vez que se le había otorgado el beneficio de jubilación, volvió a ingresar en la Administración Pública, para ocupar el cargo de Director General Sectorial de Aduanas, requiriendo mediante la querella incoada, que siendo que ya había vuelto a egresar de la función pública, le fuera restituido el pago de su pensión de jubilación estimando para ello su último sueldo, aunado a lo cual requirió, la cancelación de los montos de las remuneraciones no recibidas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1999 hasta que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales, por el lapso comprendido desde el 8 de febrero de 1994 hasta 30 de mayo de 1999.
En este orden de ideas, se desprende que el a quo declaró parcialmente con lugar la querella, acordando efectuar los trámites necesarios para revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación del recurrente, adecuándola al nivel correspondiente, considerando a tal efecto, la última remuneración y el tiempo de servicio, habiéndose ordenado además el pago de las prestaciones sociales, en tanto que, en atención a lo reclamado por las remuneraciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1999, el a quo desestimó dicho pedimento, argumentando que al haber prestado el accionante sus servicios hasta el 30 de mayo de 1999, y habiéndose procedido a reactivar a partir de entonces, el pago de su pensión de jubilación, mal podría proceder el pago por las remuneraciones de tales meses, en razón de la incompatibilidad entre el pago simultáneo del sueldo y la pensión de jubilación, aunado a que, difícilmente podría pretender el querellante, que la Administración procediera a cancelar las remuneraciones desde mayo hasta el pago de sus prestaciones sociales, amparándose en una Convención Colectiva, por demás, no aplicable al mismo dada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
No obstante lo acordado, no aprecia esta Corte que el a quo, haya hecho algún pronunciamiento en cuanto al ajuste monetario de las sumas de dinero cuya cancelación fue ordenada a través del fallo apelado, tal y como lo esgrime la parte actora ante esta Alzada, máxime cuando fue ordenado el pago de prestaciones sociales, en tal sentido, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, perentorio resulta señalar que mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, recaída en el caso: Camillius Lamorell vs. Machinery y Omar Celestino Martínez Puerta, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente:
“(…) El ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda. No es conceder más de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborables que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores (…)”.
En tal sentido, siendo una materia vinculada con el orden público social, perentorio resulta además acotar, lo que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 1994 emanada también de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso Banco Exterior de los Andes y de España (Extebandes) vs. Carlos José Sotillo Luna, se asentó en cuanto a que el ajuste por inflación haya sido o no requerido en el escrito libelar, así pues, se expresó lo que de seguidas se detalla:
“(…) en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podría acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en la causas laborales y las de familia (…)”.
Así pues, se deriva de los criterios jurisprudenciales expuestos que el ajuste por inflación en los juicios laborables que tengan por objeto la cancelación de prestaciones sociales, es una materia de orden público, que procede aún cuando la parte actora no lo haya requerido, lo cual encuentra acogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal”.
Bajo tal contexto, esta Corte asentó, en lo atinente concretamente al pago de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mediante sentencia Nº 2593, de fecha 11 de octubre de 2001, recaída en la causa correspondiente al expediente Nº 00-23293, lo que seguidamente se expresa:
“La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública (…). conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144 (…).
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley de Carrera Administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto debe acogerse el funcionario.
(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una Ley especial, al momento de que ésta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…) No obvia esta Corte la existencia de una justicia conmutativa, con base a la cual el Juez debe procurar la igualdad entre el daño causado y la reparación, es decir, no debe existir un beneficio para una de las partes y un perjuicio para la otra, sino una justa reparación del daño causado, pero tampoco obvia la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conjugando ambas premisas -justicia conmutativa y principio de legalidad- y pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el límite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 que ´(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´.
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente (…)”.
Así pues, con base al criterio contenido en el fallo de esta Corte, parcialmente transcrito ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, vale decir, el pago demorado de dicho concepto, origina el pago de los intereses que el propio artículo 92 de nuestro Texto Fundamental contempla, sin embargo, en aquella oportunidad este Tribunal no hizo suyo el criterio, referente a que la procedencia del pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, aún cuando el querellante en el caso concreto, no lo hubiera invocado en la tramitación de la causa en primera instancia, debería proceder de oficio, lo cual estima esta Corte, que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de las prestaciones sociales, tal y como lo asomara una sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, de fecha 11 de mayo de 1989, al decidir un caso similar.
En el contexto de las disquisiciones que preceden, estima este Tribunal, que no podría considerarse incongruente una decisión judicial que acuerde el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales no solicitados expresamente en el marco de una querella funcionarial, por cuanto ello deriva de un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, que los órganos sentenciadores están llamados a tutelar, siendo que con el pago tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
En tal sentido, estima esta Corte que erró el a quo al no acordar en el presente caso, aunado al pago de las prestaciones sociales, los intereses sobre las mismas, por lo que en razón de tal omisión en el fallo apelado, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la parte querellante y revoca el fallo dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada, y así se decide.
Visto lo anterior, advierte esta Corte, que a partir de la publicación del presente fallo, debe entenderse que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a los funcionarios públicos, deben ser acordados por los Órganos sentenciadores de oficio, no obstante que tal pedimento no haya sido formulado por el querellante en el escrito libelar u otra actuación procesal subsiguiente a ésta, debiendo desecharse expresamente lo asentado en la sentencia de fecha Nº 2593, de fecha 11 de octubre de 2001, recaída en la causa correspondiente al expediente Nº 00-23293, de este Tribunal, sólo en lo atinente a la exigencia de que el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales debe ser requerido en el escrito inicial, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a resolver el fondo de la presente causa, para lo cual observa que la parte actora interpuso la presente querella funcionarial a los efectos de que: i) Le fuesen canceladas las prestaciones sociales correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 8 de febrero de 1994 al 30 de mayo de 1999; ii) Se ordene recalcular la pensión de su jubilación con base al último sueldo y al último cargo desempeñado y, iii) Se acuerde la cancelación de las remuneraciones no recibidas en los meses de junio, julio, agosto de 1999 y de los meses siguientes hasta que se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, en virtud del Acta suscrita en fecha 26 de abril de 1996 y ratificada el 25 de febrero de 1997, entre el Ejecutivo Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP).
En tal sentido, aprecia esta Corte que en el caso de marras, ciertamente le deben ser canceladas al querellante lo que respecta a sus prestaciones sociales, sólo que el período que el aduce como adeudado no es el transcurrido desde el 8 de febrero de 1994 hasta el 30 de mayo de 1999, sino el comprendido desde el 8 de febrero de 1994 hasta el 26 de febrero de 1999, fecha esta última en la que es exigible tal derecho, por cuanto en dicha oportunidad es que consta de los autos, que el querellante dio por notificado del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAT/GRH/DRNL-99-190-653, de fecha 25 de febrero de 1999, mediante el cual se le informó que se había procedido a “(…) retirarlo del cargo de Director de la Oficina del Centro de Estudios Fiscales de este Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”, tal y como se aprecia de los folios 34 al 39 y del folio 42 del presente expediente.
Visto lo anterior, estima esta Corte que yerra la parte actora cuando coloca como parámetro para la cancelación de tal concepto, la fecha hasta la cual la Administración le canceló su salario, lo cual, -dicho sea de paso-, no le correspondía al querellante como el esgrime en su escrito libelar, por la contratación colectiva que ampara a los funcionarios públicos, en razón de que el mismo al egresar como funcionario de libre nombramiento y remoción, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de tal contratación, tal como se aprecia de la cláusula segunda de la misma, referida a la “permanencia de beneficios”, cursante al folio 44 del presente expediente.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta de los autos que la Administración querellada haya cancelado las prestaciones sociales al actor, por lo que siendo que ello no ha sido cumplido, se ordena que sea cancelado tal concepto, por el período correspondiente entre el 8 de febrero de 1994 hasta el 26 de febrero de 1999, aunado a lo cual deben ser cancelados los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha a partir de la cual surgió la obligación para la Administración de cancelar tal concepto, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, debiéndose hacer la salvedad, que acordado como ha sido el pago de los intereses en cuestión, queda exceptuada la posibilidad que el querellante pueda pedir un ajuste por depreciación monetaria, ello, siguiendo el criterio contenido en sentencia Nº 833-91 de fecha 25 de julio de 1991, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a la cual también hiciera mención la sentencia de esta misma Corte comentada ut supra.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena que le sean canceladas al querellante las prestaciones sociales correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 8 de febrero de 1994 hasta el 26 de febrero de 1999, más los intereses moratorios respectivos, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por la parte querellante, atinente al recálculo de la pensión de jubilación con base al último sueldo y al último cargo desempeñado, observa este Tribunal, que cursa a los folios 104 al 106 del presente expediente, Resolución Nº 651 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.084, de fecha 23 de noviembre de 2000, mediante la cual se ajustó el monto mensual de las pensiones de jubilación al personal jubilado de dicho Ministerio, entre los cuales se identifica al querellante, sin embargo, no se aprecia de los autos que dicho ajuste haya sido efectuado considerando el último sueldo devengado por el querellante en el cargo de Director de la Oficina de Estudios Fiscales, desempeñado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni el nuevo tiempo de servicio en el mismo, por lo que esta Corte, acuerda que sea actualizada la pensión de jubilación del actor, estimando sus años de servicio en dicho cargo, así como el último sueldo devengado en el mismo, con las variaciones que dicho sueldo haya experimentado en el transcurso del tiempo, a los fines de restablecer de manera efectiva la situación jurídica infringida al actor, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo que concierne a la cancelación de las remuneraciones no recibidas desde los meses de junio, julio, agosto de 1999 y de los meses que sigan hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales correspondientes, en virtud del Acta suscrita en fecha 26 de abril de 1996 y ratificada el 25 de febrero de 1997, en el marco de la contratación colectiva con la Administración querellada, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podría acogerse el querellante a dicha contratación colectiva y menos aún, a las Actas que en su seno se suscriban, si los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como era el aquí querellante cuando egresó de la Administración Pública en fecha 26 de febrero de 1999, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Acuerdo Colectivo al cual hace mención el actor, tal y como se hiciera referencia precedentemente, aunado a que resulta incompatible que estando percibiendo el querellante a partir del mes de junio de 1999, -como el mismo aduce en su escrito libelar-, su pensión de jubilación, perciba paralelamente una remuneración mensual de la Administración de la cual recibe dicha pensión, por lo que en razón de ello, debe ser desechado el pedimento formulado al respecto, y así se decide.
En virtud de las consideraciones que preceden esta Corte declara parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Marcos Vinicio Sánchez Suárez, contra el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, y así se declara.
Determinado lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que, luego de la distribución correspondiente, se realice la experticia complementaria de la presente decisión, a los efectos de que se determinen los montos de los conceptos, que de acuerdo a la motivación que anteceden, se le adeudan al aquí querellante, y así se declara.
V
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.145, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano MARCOS VINICIO SÁNCHEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 284.329, asistido por los abogados Luis Alfredo Sucre y Janette Elvira Sucre Dellán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235 y 76.596, respectivamente, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente, MINISTERIO DE FINANZAS, para que le restituya el pago de su pensión de jubilación y se le cancele lo que por prestaciones sociales se le adeuda.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del MARCOS VINICIO SÁNCHEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 284.329, contra el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el prenombrado ciudadano contra el MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente, MINISTERIO DE FINANZAS, para que le restituya el pago de su pensión de jubilación y se le cancele lo que por prestaciones sociales se le adeuda.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:
4.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales adeudas al querellante desde el 8 de febrero de 1994 al 26 de febrero de 1999, más los intereses moratorios a que haya lugar, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.2.- Se ORDENA ajustar la pensión de jubilación del actor, considerando sus años de servicios en el período comprendido entre el 8 de febrero de 1994 al 26 de febrero de 1999, así como la remuneración del último cargo desempeñado, con los respectivos aumentos que el mismo haya experimentado en el tiempo, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- Se NIEGA el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto de 1999 y de los meses que sigan hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0136
LEML/acb
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