Expediente N°: 03-0181
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0047-03 del 21 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado César Ubán Cortes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.583.713, contra la Resolución N° 42 de fecha 16 de abril de 1991, emanada del INSPECTOR JEFE I DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que confirmó la Resolución Nº 077/90 dictada el 6 de diciembre de 1990, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda que declaró sin lugar la calificación de despido de la referida ciudadana contra la empresa C.A., REASEGURADORA INTERNACIONAL DEL ORINOCO.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia a esta Corte, dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2002.

En fecha 28 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 1991, el apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Hernández, antes identificada, presentó en esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 42 de fecha 16 de abril de 1991, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 1992, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República, mediante Cartel, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, el 5 de octubre de 1992, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel publicado.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 1992, el Juzgado de Sustanciación abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de noviembre de 1992 se acordó pasar el expediente a la Corte y por auto del 10 de ese mismo mes y año se designó Ponente.

El 3 de diciembre de 1992, tuvo lugar el Acto de Informes, al cual acudieron la parte recurrente y el tercero interesado, consignando el escrito correspondiente.
Concluida la relación de la causa en fecha 25 de enero de 1992, la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 29 de junio de 1994, se designó Ponente.

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de abril de 1996, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, declinando en consecuencia, en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera de acuerdo al sistema de distribución, a los fines del conocimiento de la causa, previa notificación de las partes.

Mediante Oficio N° 97-536 de fecha 14 de enero de 1997, esta Corte remitió al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el referido expediente.

Por auto de fecha 16 de junio de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa.

Por diligencias del 13 de octubre de 1997, 20 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000, el abogado César Ulban, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Hernández, solicitó celeridad procesal y el abocamiento de la ciudadana Juez.

El 20 de enero de 2000, la juez de la causa se avocó al conocimiento de la misma.

Ante el nombramiento de una nueva Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma se abocó al conocimiento de la causa el 6 de diciembre de 2000.

Por diligencias del 30 de abril del 2001, 30 de enero y 6 de marzo de 2002, el abogado César Ulban, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Hernández, solicitó celeridad procesal.

Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2002, dicho Juzgado declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, aduciendo que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2002, los competentes para conocer y decidir del recurso planteado eran los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual resulta vinculante, declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso incoado.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Expresa el apoderado actor, que el 16 de abril de 1991 el Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo, dictó acto administrativo mediante el cual confirmó la Resolución Nº 077/90 dictada el 6 de diciembre de 1990, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda que declaró sin lugar la calificación de despido de la referida ciudadana contra la empresa C.A., Reaseguradora Internacional del Orinoco.

Señala, que dicha Resolución declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por su representada, en contra de dicha empresa.

Indica, que el Inspector Jefe I de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, a pesar – a su decir- de copiar textualmente los argumentos desarrollados por el acto dictado en primera instancia, no contiene los motivos de hecho ni de derecho para desestimar la demanda, por lo que violó el artículo 117 de la Constitución de 1961, los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12, 15, 243 numeral 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Que viola igualmente los artículos 12, numerales 4 y 5 del 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 9, numeral 5 del 18 y numeral 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque basa su resolución en “referencias parciales a las pruebas de ambas partes, emitiendo su opinión en cuanto al valor de alguna de ellas”, particularmente haciendo referencia a un informe promovido en primera instancia, cursante a los folios 45 al 48 del expediente administrativo.

Denunció el vicio de falso supuesto, contenido en los artículos 12, 320 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por haberle otorgado pleno valor probatorio a una experticia contable, que arrojó como consecuencia el supuesto manejo irregular en la contabilidad de la empresa, ya que la misma fue practicada sobre la contabilidad de la empresa Reaseguradora Nacional de Venezuela, cuando la demandada era C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco.

Denunció el vicio de falso supuesto cuando “no fundamenta el razonamiento que le permitió llegar a la conclusión que adoptó, es decir, dar por demostrado las faltas en que incurrió (su) representada y que fueron alegadas por la accionada en el acto de la contestación, así como tampoco señala las pruebas donde conste tal hecho”.

Denunció igualmente la violación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 43 de la Ley Contra despidos Injustificados, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y los artículos 12, 15, 364 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideró que la prueba de la fusión entre las empresas C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco y C.A. Reaseguradora Nacional de Venezuela, fue consignada posteriormente a la contestación de la demanda y al lapso de pruebas, por lo que no debió ser apreciada.

Continuó denunciando la violación de los artículos 12, numeral 4 del 243, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio de silencio de prueba al no analizar cabalmente los testigos promovidos ante la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia, pues se limitó a sostener que su declaración no era parcial por estar subordinados a la empresa accionada.

Finalmente, denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por el retardo en la decisión producto de cinco (5) diferimientos, lo que viola a su decir, los artículos 8 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 43 del reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados y numeral 4 del 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


III
INFORMES DE LA C.A., REASEGURADORA
INTERNACIONAL DEL ORINOCO

El abogado Alfonso Graterol Jatar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco, solicitó en la oportunidad de los informes la declaratoria de desistimiento del recurso por no cumplir los extremos exigidos por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues no habría consignado la “totalidad” del cuerpo del periódico donde se publicó el cartel a que hace alusión dicho articulado.

Alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actos, por considerar insuficiente el poder, al no ser otorgado específicamente para intentar demandas de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al entrar al fondo de la demanda solicitó la declaratoria de improcedencia de la violación del principio de legalidad contenido en el artículo 117 de la Constitución de 1961, por haber sido denunciado en forma aislada.

Señaló que los artículos 12, 14, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil no pueden aplicarse al procedimiento administrativo.

Que no existe el vicio de inmotivación consagrado en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la decisión está “efectivamente motivada, ajustada a derecho de acuerdo con la causa del acto, es decir, que de su propio texto se puede entender el fundamento de su decisión”.

Que la decisión fue ajustada a derecho y se atuvo a lo alegado y probado en autos, siendo que le otorgó valor probatorio a una experticia que condujo a constatar la justificación del despido de la accionante.

Que no existe duda respecto a la persona jurídica en la que se practicó al experticia ni su condición de patrono.

Que debe prevalecer la verdad material sobre la formal, dado el principio inquisitivo del procedimiento administrativo, conforme a los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto por medio del cual declinó la competencia en este órgano Jurisdiccional. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2000, (.....) sentencia vinculante para los demás Tribunales de la República, la cual declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa; de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa delTtribunal Supremo de Justicia”.


V
COMPETENCIA DE LA CORTE

Al respecto, resulta pertinente citar reciente sentencia dictada por esta Corte, identificada con el Nº 03-1.637 del 22 de mayo de 2003, caso: Fedelco vs Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, donde en un caso similar al de autos, aceptó la declinatoria de competencia planteada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Dicho fallo establece:

“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y al respecto observa:
De la lectura del escrito libelar se infiere que la pretensión solicitada tiene por objeto la nulidad de la Resolución de fecha 8 de abril de 1987, dictada por la hoy extinta Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Trabajo del Distrito Federal y del Estado Miranda que confirmó la decisión dictada por la Comisión Tripartita Laboral Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal, que declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Galarraga.
Ahora bien, el caso de autos trata de un acto administrativo emanado de una autoridad del trabajo creada por la derogada Ley Contra Despidos Injustificados, teniendo ésta –la Comisión Tripartita de Segunda Instancia- como finalidad, conocer jerárquicamente lo resuelto por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, emitiendo una decisión de carácter definitivo que causaba estado y que no agotaba la vía administrativa en materia de inamovilidad laboral, siendo eliminados estos organismos o autoridades por mandato de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe resaltar, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 1999, caso “Isbepa de Mantenimiento, C.A”, se ratificó el criterio que ya había sido acogido por la Sala Político Administrativa, en sentencia del 13 de febrero de 1992, y en la que se estableció que: “al haberse producido el acto impugnado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y al no configurarse el supuesto de excepción del artículo 656 eiusdem, relativo a los procesos pendientes ante las Comisiones Tripartitas, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…)”.
Igualmente, en sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2001, caso “Banco Unión S.A.C.A”, se ratificó el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que: “esta Corte es la instancia jurisdiccional competente que conoce del recurso contencioso administrativo ejercido contra decisiones emanadas de las Comisiones Tripartitas de Segunda Instancia, en tanto existían actos administrativos emitidos por las extintas Comisiones pendientes de decisión judicial”.
Vistas así las cosas, y, en orden a las consideraciones anteriores, al haber sido dictado el acto administrativo objeto del recurso de nulidad por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda, el órgano competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se declara”.


Ahora bien, esta Corte congruente con su propia jurisprudencia y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de noviembre de 2002, se declara competente para conocer del caso de autos. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso interpuesto, observa este órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Resolución del 16 de abril de 1991 dictada por el inspector Jefe I de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la decisión tomada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal que declaró sin lugar la calificación de despido propuesta por la ciudadana Elizabeth Hernández.

Antes de entrar al fondo del asunto debatido, estima esta Corte pertinente dejar claro que por el hecho de que para el momento de que se produjese la declinatoria de competencia planteada por este órgano colegiado el 18 de abril de 1996, la causa se encontraba en estado de sentencia, siendo que se tramitó correctamente conforme al procedimiento seguido para el juicio de nulidad de actos de efectos particulares previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que entra a dictar sentencia definitiva, sobre la base de los siguientes razonamientos:

Como punto previo debe esta corte analizar la solicitud de desistimiento planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco, por no cumplir los extremos exigidos por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues no habría consignado la accionante la “totalidad” del cuerpo del periódico donde se publicó el cartel a que hace alusión dicho articulado.

Al respecto, observa esta Corte que por diligencia del 5 de octubre de 1992, el apoderado judicial de la accionante, consignó dos páginas del cuerpo C, del diario El Nacional del sábado 3 de octubre de 1992, (folio 500) donde aparece publicado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación el 21 de septiembre de 1992.

De allí que es menester señalar que conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cartel de llamamiento a los terceros interesados fue librado, retirado, publicado y consignado en la oportunidad procesal, y en el diario indicado, de allí que cumplió la finalidad de la norma, cual es la de poner en conocimiento a todos aquellos sujetos que se sientan afectados en sus intereses legítimos o derechos subjetivos por el acto administrativo impugnado.

En efecto, consta que el 21 de octubre de 1992, es decir, dentro del lapso de comparecencia establecido en el cartel aludido, compareció el apoderado judicial de C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco, consignó poder y formuló alegatos, por lo que el fin de la norma se cumplió.

Ahora bien, pretender aplicar el desistimiento del recurso por no haber consignado la “totalidad” del periódico donde apareció la publicación aludida, a juicio de esta Corte resulta un formalismo excesivo, contrario a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues basta con que se consigne la página donde ésta aparezca y se pueda apreciar el día en que circuló dicho periódico para que se entienda cumplida la formalidad exigida en el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, al constatar esta Corte que la accionante consignó dos páginas del cuerpo C, del diario El Nacional, (folio 500) donde aparece publicado el cartel el día sábado 3 de octubre de 1992, debe ser desechada la solicitud de desistimiento. Así se declara.

Continuó el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco en oponer la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actos, por considerar insuficiente el poder, al no ser otorgado específicamente para intentar demandas de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, debe esta Corte declarar su improcedencia, pues de la lectura del original del poder otorgado por la ciudadana Elizabeth Hernández, al abogado César Uban, ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda el 25 de mayo de 1990, bajo el Nº 78, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, agregado a los folios 450 al 451, le fueron atribuidas entre otras, las siguientes facultades:

“....para que me represente, sostenga, reclame y defienda mis derechos e intereses y ejerza las acciones judiciales o extrajudiciales en todos los asuntos que se me presenten o puedan presentárseme, con ocasión a la reclamación intentada contra la empresa C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco (....) ante la Comisión Tripartita o que intentaré ante los tribunales respectivos. En virtud de este mandato podrá mi apoderado intentar acciones y contestar las que en mi contra se intentaren (....) seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias (....) apelar haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación.....”.

Resulta claro para esta Corte que la ciudadana Elizabeth Hernández otorgó mandato judicial al abogado César Ulban, para actuar en la reclamación administrativa y judicial incoada contra C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, donde no excluye el contencioso administrativo, ni lo reserva expresamente a la parte, ni requiere autorización expresa de la parte, resulta suficiente el poder y consecuencia de ello se declara improcedente la ilegitimidad opuesta por el apoderado de la tercera interviniente. Así se declara.

Al entrar al fondo del asunto debatido, observa esta Corte que ha sido denunciada de manera genérica la infracción del artículo 117 de la Constitución de 1961, consistente en el principio de legalidad administrativa.

Al respecto, debe esta Corte declarar su improcedencia, pues por mandato expreso del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal infracción “no podrá invocarse como fundamento de la acción o del recurso”. Así se decide.

De igual forma, considera esta Corte necesario precisar que han sido denunciadas una serie de disposiciones de orden procesal, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes procesales, que están dirigidas a regular el iter procesal del juicio ordinario e inclusive de casación, desarrollados ambos en sede jurisdiccional, por lo que mal pueden trasladarse al procedimiento administrativo desarrollado en la Administración Pública, tal como reiterada y pacíficamente lo han venido sosteniendo los distintos juzgados que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre el fundamento de la nulidad invocada y en tal sentido observa:

1.- Respecto a la primera de las denuncias formuladas por la accionante, consistente en el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, violando, a decir del accionante, el artículo 117 de la Constitución de 1961, los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12, 15, 243 numeral 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de calificación de despido, esta Corte aprecia lo siguiente:

Luego de un detenido análisis de la decisión recurrida, dictada el 16 de abril de 1991, por el Inspector Jefe I de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia, esta Corte debe declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, pues, de ella se evidencian con meridiana claridad los motivos de hecho y de derecho que condujeron a declarar sin lugar la calificación de despido de la accionante, pues se puede apreciar que contiene un primer capítulo donde hace una síntesis de la causa y de las pruebas promovidas por ambas partes, para luego resolver la incompetencia planteada, continuando en decidir cada uno de los fundamentos de la apelación desde el folio 8 al 26 de la misma, para finalmente concluir en declarar que la empresa accionada probó lo justificado del despido. Así se decide.

2.- Respecto a la segunda de las violaciones denunciadas, referente a la presunta transgresión de los artículos 12, numerales 4 y 5 del 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 9, numeral 5 del 18 y numeral 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el acto administrativo impugnado basa su resolución en “referencias parciales a las pruebas de ambas partes, emitiendo su opinión en cuanto al valor de alguna de ellas”, particularmente haciendo referencia a un informe promovido en primera instancia, cursante a los folios 45 al 48 del expediente administrativo, elaborado por el ciudadano William Rojas, esta Corte observa:

La parte accionante promovió ante la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia, prueba documental consistente en un informe elaborado por el ciudadano William Rojas, Jefe del departamento de Cuentas Internacionales de la empresa C.A. Reaseguradora Internacional del Orinico.

Al proferir su decisión, la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia, no le otorgó valor probatorio a la referida prueba documental al considerar que: “este ciudadano William A. Rojas fue promovido como testigo en el presente procedimiento por la parte accionada, desechándose sus dichos, por dudarse de su imparcialidad por cuanto es un dependiente de la accionada (....) esta Comisión no aprecia el mencionado informe lo desecha del presente procedimiento y así se establece”.

Por su parte, la decisión dictada por el Inspector Feje I de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia, al analizar el mismo alegato que hoy es repetido sobre la falta de valoración del informe presentado por el ciudadano William A. Rojas, precisó:

“Es evidente, entonces, que la Comisión Tripartita de Primera Instancia, si tomo (sic) en cuenta para su resolución lo alegado y probado en autos, ya que además de pronunciarse sobre la contestación dada por la reclamada y las pruebas aportadas por las partes del presente procedimiento. Por lo tanto, no hubo violación alguna de las denunciadas por la parte reclamada, quedando por tanto desechada (sic) tal alegato y así se decide”.


De lo anterior, resulta evidente para esta Corte que tanto la decisión dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia, como la dictada por el Inspector Jefe I, de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia, analizaron la prueba documental promovida por la propia accionante, consistente en el informe presentado por el ciudadano William Rojas, motivo por el cual, el acto impugnado no incurrió en el vicio de silencio de prueba. Así se declara.

3.- Por lo que respecta a la tercera denuncia, cabe señalar que la misma está referida a atacar el valor probatorio atribuido a una experticia contable promovida por la empresa accionada, que concluyó en la existencia de las irregularidades que justificaron el despido de la ciudadana Elizabeth Hernández.

En tal sentido fue denunciado el vicio de falso supuesto, contenido en los artículos 12, 320 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente haberle otorgado el acto administrativo recurrido pleno valor probatorio a una experticia contable, que arrojó como consecuencia el supuesto manejo irregular en la contabilidad de la empresa, ya que la misma fue practicada sobre la contabilidad de la empresa Reaseguradora Nacional de Venezuela, cuando la demandada era C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco.

Que incurrió en el vicio de falso supuesto cuando “no fundamenta el razonamiento que le permitió llegar a la conclusión que adoptó, es decir, dar por demostrado las faltas en que incurrió (su) representada y que fueron alegadas por la accionada en el acto de la contestación, así como tampoco señala las pruebas donde conste tal hecho”.

Insistió en la falta de valoración de la prueba de experticia, particularmente denunciando la violación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 43 de la Ley Contra despidos Injustificados, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y los artículos 12, 15, 364 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideró que la prueba de la fusión entre las empresas C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco y C.A. Reaseguradora Nacional de Venezuela, fue consignada posteriormente a la contestación de la demanda y al lapso de pruebas, por lo que no debió ser apreciada, por violar el principio de preclusión de los lapsos.

Al respecto, la Corte observa lo siguiente:

Consta a los folios 112 al 302, experticia contable promovida por la representación judicial de C.A., Reaseguradora Internacional del Orinoco y evacuada sobre la contabilidad de C.A., Reaseguradora Nacional de Venezuela, donde se concluyó en lo siguiente:

“Consideramos que por esta omisión (refiriéndose a la falta de contabilidad de los contratos de retrocesión) se vió (sic) afectada la gestión de cobranzas por participaciones en el exterior, además la demora en la recuperación de estos montos tuvo efectos cambiarios negativos...”.

Igualmente consta, que el experto designado comenzó el informe señalando que la realizaba sobre la contabilidad de C.A., Reaseguradora Nacional de Venezuela y no sobre C.A., Reaseguradora Internacional del Orinoco, ya que la primera adquirió el capital social de la segunda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de mayo de 1988, anotado bajo el Nº 5, tomo 54-A-Sgdo.

Consta en el escrito presentado el 22 de enero de 1991 en sede administrativa, por parte de la empresa accionada, que ésta alegó la integración de C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco y C.A. Reaseguradora Nacional de Venezuela.

La decisión dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia le otorgó pleno valor probatorio y por ende demostrado el despido justificado de la trabajadora conforme al literal e) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la decisión impugnada, dictada por el Inspector Jefe I de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia señaló:

“Observa ésta (sic) instancia, que la misma parte reclamante, con su escrito de promoción de pruebas consignó pruebas documentales, marcadas con las letras E, F y G, donde consta, que la trabajadora reclamante Elizabeth Hernández, prestaba sus servicios indistintamente para las empresas C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco y C.A. Reaseguradora Nacional de Venezuela. Dichas pruebas documentales, las aprecia la Comisión y les dá (sic) valor probatorio (..omissis....)
Aún más, consignó la parte reclamada con su escrito presentado en fecha 22-01-91, Actas de Asamblea debidamente registradas (...) las cuales, como documentos públicos que son, podían ser consignadas hasta últimos informes y por cuanto no fueron atacados en forma alguna por la parte reclamante se les aprecia y les da valor probatorio.
Quedando evidenciado de las mismas, que las empresas C.A. Reaseguradora Nacional de Venezuela y C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco, se integraron, resultando ser una misma patrona con respecto a la trabajadora reclamante Elizabeth Hernández de Niño. por lo tanto, al haber apreciado la Comisión la experticia contable evacuada, y haber dado por demostrado con ésta experticia, la falta alegada por la reclamada en su contestación, no incurrió en falso supuesto y así se decide”.

De lo anterior, se evidencia que la representación judicial planteó ante la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia los mismos argumentos que hoy justifican su pretensión de nulidad.

Igualmente, observa esta Corte que el ente administrativo, tanto la Comisión Tripartita de Primera Instancia como la de Segunda Instancia, al analizar la prueba de experticia contable, coincidieron atribuirle pleno valor probatorio y por ende dar por demostrado el despido justificado de la ciudadana Elizabeth Hernández.

Comparte esta Corte con el criterio sostenido por el acto administrativo recurrido y por el apoderado judicial de la empresa accionada, respecto a atribuirle pleno valor probatorio a la experticia contable realizada en sede administrativa, pues fue evacuada con sujeción a las normas procesales contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y aunado a ello, no fue desvirtuada en esta sede jurisdiccional por la demandada, por lo que se da por demostrado el despido justificado de la misma y por ende no incurrió en falso supuesto de hecho al declarar la improcedencia de la calificación de despido. Así se declara.

Adicionalmente a lo anterior, se desprende de los autos que la empresa accionada probó suficientemente que tanto C.A. Reaseguradora Internacional del Orinoco y C.A. Reaseguradora Nacional de Venezuela eran patronas de la ciudadana Elizabeth Hernández, ello debido no sólo a la confesión de la propia trabajadora, sino a los documentos públicos debidamente registrados donde se evidencia la fusión de ambas, lo cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil pueden ser traídos hasta los últimos informes, como efectivamente ocurrió, por lo que mal podía el acto administrativo recurrido negarle el valor probatorio que de su fe pública se desprende, motivo por el cual actuó ajustado a derecho el acto administrativo recurrido. Así se declara.

4.- Respecto a la denuncia de violación de los artículos 12, numeral 4 del 243, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio de silencio de prueba al no analizar cabalmente los testigos promovidos ante la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia, pues a decir de la accionante, se limitó la decisión recurrida a sostener que la declaración no era parcial por estar subordinados a la empresa accionada, esta Corte observa:

A juicio de esta Corte no procede el vicio de silencio de pruebas, pues no sólo fueron analizadas tales pruebas por el acto administrativo impugnado, concluyendo en su no apreciación por la parcialidad de los testigos derivada de su subordinación con la demandada, con lo cual mal podría hablarse de omisión o silencio, sino que además tales pruebas testimoniales son impertinentes a los fines de desvirtuar las irregularidades que justificaron el despido de la ciudadana Elizabeth Hernández, pues la prueba por excelencia para tal fin lo era la experticia contable, como en efecto sucedió en el caso de autos donde se probó que la actuación de la accionante produjo un perjuicio económico a la empresa. Así se declara.

5.- Respecto a la última de las denuncias, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por el retardo en la decisión producto de cinco (5) diferimientos, lo que viola a su decir, los artículos 8 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 43 del reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados y numeral 4 del 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte la desecha, pues de autos se evidencia que el procedimiento constitutivo seguido en sede administrativa fue tramitado conforme lo disponían la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en conjunción con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Contra Despidos Injustificados, aplicables para ese momento, a saber, hubo fase de iniciación a instancia de la propia accionante con su solicitud de calificación de despido, contestación, fase probatoria, donde participó activamente la accionante, decisión definitiva y se completó el procedimiento administrativo con la fase de revisión la impugnación de la propia accionante ante la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia, por lo no existió la pretendida violación ni al debido proceso, ni al derecho a la defensa. Así se declara.

Ahora bien, respecto al retardo en la adopción de la decisión impugnada, la misma a pesar de considerarse una violación al principio de celeridad procesal, no conduce a la nulidad de todo lo actuado, pues el acto procesal tuvo un fin útil, cual es el de concluir el procedimiento administrativo en fase de revisión, como en efecto ocurrió en el caso de autos, donde se dictó el acto administrativo conclusivo. Así finalmente se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado César Ubán Cortes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ, contra la Resolución N° 42 de fecha 16 de abril de 1991, emanada del INSPECTOR JEFE I DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que confirmó la Resolución Nº 077/90 dictada el 6 de diciembre de 1990, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda que declaró sin lugar la calificación de despido de la referida ciudadana contra la empresa C.A., REASEGURADORA INTERNACIONAL DEL ORINOCO.

3.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/E-6