MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 22 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0719 del 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIS ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.252.619 asistido por el abogado JULIÁN DOMITILO SCHÜSSLER GUÍA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.466, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 02/0686 de fecha 12 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano William José Balza Contreras actuando con el carácter de Contralor Encargado DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le notificó su remoción del cargo de Director de Ingeniería adscrito a dicha Municipalidad.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Elis Antonio Pérez Martínez, debidamente asistido por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de marzo de 2003, por medio de la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada. El 23 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ. Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I DEL ESCRITO LIBELAR
Expresa el actor en su escrito libelar, que en fecha 31 de octubre de 2002, el Contralor del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda dictó la Resolución N° CM/0049-02 mediante la cual se nombró al ciudadano William José Balza Contreras como Contralor encargado, por el tiempo de duración de las vacaciones del titular.
Señala, que el ciudadano William José Balza Contreras antes de asumir el cargo, de manera “pública y notoria” venía desempeñándose como “Director General” de dicha Contraloría y que el titular del cargo no estaba facultado para designarlo como encargado, por lo que esto “sobrelleva una ineficacia radical y total de su autoridad formalmente concedida, coadyuvando a constituir la USURPACIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, mediante la USURPACIÓN DE FUNCIONES.”
Expresa, que el referido ciudadano al asumir la función de Contralor encargado, dictó un acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de “Director de Ingeniería”, que venía desempeñando el hoy accionante, señalando para ello que el cargo es de alto nivel y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Manifiesta, que una vez reincorporado el Contralor titular, en fecha 5 de diciembre de 2002 ejerció recurso de reconsideración , sin recibir hasta la fecha de interposición de la presente acción respuesta alguna.
Expone, que transcurridos 15 días de su remoción del cargo de “Director de Control y Posteriores” del Municipio, le fue cancelado el porcentaje correspondiente a su sueldo y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva 2001-2004, sin embargo, posterior a eso señala que dejaron de cancelarle el salario y que, al dirigirse ante la oficina correspondiente, la Directora de Personal de la Institución expresó “Que por instrucciones del Contralor él no percibirá mas su salario, y cualquier pago por este concepto en ese lapso sería descontado de la cancelación de prestaciones. Por ser personal de libre nombramiento y remoción y ostentar un cargo de Director”
Agrega que se le manifestó que la remoción de su cargo que desempeñaba no implicaba su retiro del Organismo, sino que conllevaba a la situación administrativa de disponibilidad, estado que se asimila al “servidor activo” por lo cual conserva el goce de sus derechos, incluidos el pago periódico y oportuno de su salario.
Manifiesta, que después de transcurridos tres (3) meses de su remoción-sin percibir salario o beneficio derivado de la Convención Colectiva- no se ha producido ningún acto que le indique la extinción de su relación jurídico laboral con la Municipalidad.
Que, la Resolución N° CM-0053-2002, incurre en vicios de legalidad y legitimidad, ya que en atención a la Ley Orgánica de Régimen Municipal la competencia para dictar ese tipo de actos administrativos es del Contralor titular y no de una Contralor encargado.
En orden a lo anteriormente expuesto, denuncia la violación de sus constitucionales al debido proceso, estabilidad laboral y al salario consagrados en los artículos 49, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se le restablezca la situación jurídica infringida, se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordene su reincorporación al cargo de Director de Ingeniería en el Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada. Fundamento su decisión en lo siguiente:
“Se ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. El accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario el Juzgador recurrir para su fundamento normativo y para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
(…)
Del criterio anteriormente expuesto, este Juzgado observa que frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación debe el juez que conoce de una pretensión de amparo declararla inadmisible a fin de evitar la sustitución de esos mecanismos de defensa, mediante la vía procesal legalmente establecido para ello. Así, en el presente caso, el medio ordinario de conocimiento establecido para los reclamos de los funcionarios contra los Administración como lo es la querella funcionarial regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiría a la hoy accionante dilucidar su situación y, por tanto al ser el medio idóneo hace inadmisible el amparo constitucional ejercido
Ello así, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Elis Antonio Pérez Martínez, asistido por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003, por medio de la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada y, a tal efecto, observa:
En el caso bajo examen, solicita el accionante que le sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenándose su reincorporación al cargo de Director de Ingeniería en el Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y denuncian como conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la estabilidad laboral y al salario consagrados en los artículos 49, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por considerar que éste no era la vía idónea para resolver la situación planteada sino que debía recurrirse a las vías ordinarias, es decir, al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, sobre este particular, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.
También, esta Corte, ha señalado en fallos anteriores que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser lo suficientemente eficaces y expeditos para tutelar la situación jurídica infringida, de manera que no se haga nugatorio el acceso a los órganos de la administración de justicia.
En efecto, esta Corte ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarles a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos.
Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados.
En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por otra parte, en cuanto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado”. (Subrayado de la Corte)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, confirmando una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, estableció lo siguiente:
“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y a la ‘tutela efectiva de los mismos’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
(…) De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional(…)”. (Subraya la Corte)
En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.
Ello así, en el caso bajo análisis se observa que, el presunto agraviado señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas por medio de la vía ordinaria como bien lo indicó el A quo a saber, por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo este que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos le es dado al Juez en sede contencioso administrativa la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto y declarar, en caso de que se dieran los supuestos previstos para ello, la nulidad del acto o de los actos administrativos que se impugnan.
En este sentido, cabe señalar que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados y si el funcionario que dictó el acto, incurrió en la usurpación de funciones alegadas, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub legal y, en tal sentido, constatar si tales extremos se verificaron en el presente caso, le está vedado al Juez constitucional, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Elis Antonio Pérez Martínez, debidamente asistido por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003, por medio de la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada
2. SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/11
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