MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000556
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 1009 de fecha 10 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana DORA ZENAIDA FRANCO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.883.853, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.718, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.823, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 19 de junio de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de mayo de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 11 de marzo de 2003, la prenombrada abogada KARLEY GIL VILLEGAS, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 25 de marzo de 2003, las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS, VESTALIA M. QUIRÓS HURTADO e INGRID BORREGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.873, 41.687 y 55.638, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DORA ZENAIDA FRANCO QUINTERO, consignaron escrito de contestación a la apelación.
El 27 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 08 de abril de 2003.
El 09 de abril de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las apoderadas judiciales de la ciudadana DORA ZENAIDA FRANCO QUINTERO presentaron su respectivo escrito en esa fecha, el cual se agregó a los autos, y se dijo “vistos”. El 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 07 de octubre de 1999, la ciudadana DORA ZENAIDA FRANCO QUINTERO, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ, interpuso querella funcionarial contra la Resolución No. 2039, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se retira a la mencionada ciudadana del cargo de Adjunto del Servicio de Traumatología, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani, El Llanito. En dicho escrito expuso los siguientes alegatos:
Que “en la oportunidad legal, solicitó el avenimiento ante el órgano conciliatorio correspondiente (…) en fecha 29 de abril de 1999, cuando interpus(o) recurso de reconsideración administrativo (…)”.
Que, comenzó a prestar servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el 15 de mayo de 1987, en forma “pacífica, ininterrumpida, eficiente y honesto (sic)”. A ello agregó que durante el desempeño de sus labores médicas, no había desempeñado “otro cargo asistencial, además del docente, no pose(ía) sobre contratación de horas laborales, no est(aba) incursa en ninguna sanción disciplinaria, no (había) solicitado reposo médico alguno, ni exist(ía) ningún Expediente Disciplinario en (su) centro de trabajo hasta (esa) fecha”.
Señaló que, cuando el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió el acto administrativo impugnado, “no indic(ó) en qué artículos esta(ba) fundamentando dicha destitución”.
Alegó la inconstitucionalidad por ausencia de motivación, por cuanto en el acto administrativo impugnado no hay “una expresión sucinta de los hechos, de las razones y de los fundamentos legales que originaron dicha sanción disciplinaria, por lo que se violó en forma total y absoluta, el artículo 68 de la Constitución Nacional, al dejar(la) en total estado de indefensión, ya que no tiene argumentos en este punto para ejercer la legítima defensa, pues ignora cuál es el fundamento de la destitución (…), en virtud que en el Texto de Destitución del Cargo (…), no se (hizo) mención de la Ley a que se refieren los artículos alegados, vale decir el artículo 58 numeral 2 y artículo 60 numeral 2”, de manera que el acto administrativo impugnado –indicó- está viciado de nulidad absoluta. Al respecto, señaló las normas consagradas en los artículos 9, 18 ordinal 5° y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, “los hechos y situaciones en que pretende fundamentarse la destitución de (su) persona (…) no se correspond(ía) con la verdad, por cuanto (su) persona no tenía procedimiento administrativo alguno por parte de la Dirección del Hospital Dr. Domingo Luciani, ni por los integrantes de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” y que “cuando el Ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó la decisión removiendo del cargo, lo hizo basándose en hechos evidentemente falsos, (…) por ello ha incurrido en un falso supuesto, ya que no son ciertos los hechos que dan origen al acto recurrido”
Alegó que el acto administrativo violó “las disposiciones legales contempladas en la Convención del Contrato Colectivo que regirá la Relación Laboral de Trabajo para los Profesionales de la Medicina al Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, de fecha 20 de marzo de 1997”.
Que el día 14 de abril de 1999, “le notificaron a (su) persona (…) la destitución al cargo de Médico Adjunto en el Servicio Médico del Hospital Dr. Domingo Luciani, violando de esta manera la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Convención del Contrato Colectivo y la respectiva Acta de Asamblea, y por ende los artículos 450 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Se extiende igualmente la querellante en el contenido de los artículos 49, 50 y 73 de la Constitución.
Señaló que el mencionado Instituto infringió lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley del Seguro Social, 84, 94 y 136, ordinal 24º de la Constitución, y que el acto impugnado es nulo porque se violó lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa, 84, 85, 86, 88 y 97 de su Reglamento General.
Finalmente, solicitó que se anulara el acto administrativo impugnado en forma inmediata y definitiva, que se condenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando y “la indexación de sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta (su) total y efectiva reincorporación incluyendo el aumento de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso”, y los demás beneficios derivados de su relación como empleado público al servicio de la Administración Pública Nacional.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DORA ZENAIDA FRANCO QUINTERO, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo de Adjunto del Servicio de Traumatología o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reuniera los requisitos, dentro del Hospital Dr. Domingo Luciani, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y negó la solicitud de “indexación de sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta (su) total y efectiva reincorporación incluyendo el aumento de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso”, y los demás beneficios derivados de su relación como empleado público al servicio de la Administración Pública Nacional, por improcedente. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
En primer lugar, “en atención a la perención de la instancia, alegada como punto previo por la Sustituta del Procurador General de la República (…) se constat(ó) que la recurrente instó en diversas oportunidades a la continuación del juicio”, por lo cual desestimó el alegato de perención.
En cuanto al fondo del asunto apreció:
Que al verificar los medios probatorios que cursaban en autos, no se encontró evidencia alguna de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya cumplido con el mandato legal establecido en la Resolución impugnada y en el Decreto 2.744, al cual hace alusión la referida Resolución, omitiendo así el procedimiento.
Que no se existía prueba de que se hubiese cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el egreso de un funcionario público de carrera, el cual “es un acto perfectamente reglado en sus fases constitutivas y siendo una actividad reglada no puede la Administración decidir a su arbitrio, ni omitir al procedimiento conforme al cual ha de remover y retirar al funcionario (…)”, considerando el A quo que en el caso en concreto “se vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del procedimiento del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan el acto impugnado tanto en su esencia y forma como en la validez del mismo (…)”, declarando entonces el acto administrativo nulo de nulidad absoluta.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de marzo de 2003, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Que al contestar la querella, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que ello “se refleja debido a que el accionante consignó su escrito de demanda en fecha siete (07) de octubre de 1999 y el Tribunal decidió sobre la Acción de Amparo Constitucional en fecha 14 de diciembre de 1999; y el auto de admisión del recurso de nulidad del acto administrativo lo efectúa este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001, es decir, después de haber transcurrido un (1) año, once (11) meses y once (11) días de haber recibido tal escrito, evidenciando con esto la clara perención de la instancia, por cuanto no hubo en ningún momento un impulso procesal que interrumpiera la perención por parte del quejoso”.
Indica que “en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la simple recepción del recurso contencioso administrativo, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención”.
Señala que la “referida admisión del recurso de nulidad después de haber transcurrido tanto tiempo, trae como consecuencia un perjuicio patrimonial al Estado, por cuanto se está aumentando por casi dos (2) años, sin computar el tiempo que dure este juicio, los salarios dejados de percibir y todos aquellos pagos que tenga que indemnizar (su) representado al querellante (sic) en el caso negado que este Despacho declare en la definitiva con lugar el presente juicio”.
Que en la querella se alegó que el acto administrativo de retiro se fundamentaba en el Decreto No. 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, que crea la Junta Liquidadora del tantas veces mencionado Instituto “para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 2.744 de fecha 30/09/98, ambos dictados por el Ejecutivo Nacional para regular la supresión y subsiguiente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales crean una causal excepcional para dar por terminada una relación funcionarial con sus empleados, en cuanto se le otorga a la referida Junta Liquidadora las atribuciones y competencias a fin de cumplir con el proceso de tramitación que daría paso al nuevo sistema previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Seguridad Social promulgada el 30 de diciembre de 1997”.
Alega que “la tutela jurídica del retiro de la demandante está dada por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional, como vía excepcional y sin que ello pretenda la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, y es una excepción por cuanto en ese momento, el 27/12/99 en que se produce el retiro, permanecía vigente la liquidación y supresión del I.V.S.S. con todas las consecuencias administrativas y jurídicas que fueron reguladas en dichos Decretos”.
Que la sentencia apelada es de fecha 27 de mayo de 2002, no obstante, indica,“el Juez al momento de aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 27/12/99, cuando se encontraba vigente el Decreto 2.744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consisten en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivo (sic) de hecho y de derecho de la decisión; aplicó el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral derogó el mencionado Decreto 2.744, pero a partir del 1° de enero de 2000, “siendo irrevocables todas las decisiones tomadas durante su vigencia, cuyas acciones seguirán su curso con fundamento en el referido Decreto”.
Aduce que su representado actuó apegado al principio de legalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 de la Constitución y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, indica que se trató de “una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto que representa en el tan citado Decreto 2.744 (…)”.
Que “no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley (…) que la designada y constituida Junta Liquidadora procedería a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud del proceso de transición del derogado régimen establecido en la (…) Ley del Sistema de Seguridad Social Integral. Así pues, esta era la única vía para que antes del 31-12-99, quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento, mediante la supresión y liquidación del referido Organismo”.
Finalmente, rechaza y contradice el alegato de la querellante, según el cual ésta indica que la Resolución No. 2039 no se encontraba motivada, toda vez que el oficio donde la Junta Liquidadora decidió retirarla del cargo que se encontraba desempeñando “estaba fundamentado en el Decreto antes citado y le explicaba el motivo del retiro, debido a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba en un proceso de Supresión y Liquidación (…), y que no se trataba de un acto administrativo de destitución como lo señala el accionante (sic) en su escrito”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2003, las apoderadas judiciales de la ciudadana DORA ZENAIDA FRANCO QUINTERO, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el querellado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que “hace(n) formal oposición a la perención alegada”. En este sentido, se extienden las apoderadas en un análisis de lo que ésta significa. Asimismo, enfatizan su alegato en que “no puede haber perención de la instancia antes de la citación que origina la misma; si no se ha trabado la litis, mal podría existir perención de la instancia”, surgiendo así una interrogativa, por cuanto “¿cómo se puede imputar inactividad procesal a (su) representada sin que ésta pudiera saber si se le iba o no admitir (sic) el recurso de nulidad?”.
Aducen que si no hay instancia, si no se ha iniciado un procedimiento por falta de admisión, no puede pretenderse que éste pueda perimir cuando ni siquiera ha tenido nacimiento.
Que en una sentencia transcrita por el querellado, se indica que la actividad procesal está dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización durante el lapso de un año, señalando al respecto que cuando se habla de proceso “se sobreentiende que debe existir un procedimiento instaurado, debe haberse trabado una litis y ésta no comienza hasta que hayan sido citadas la partes”, asimismo, indican que “en la presente causa no había proceso hasta la admisión, sólo existía un libelo que (su) representado (sic) está exenta de conocer si iba a ser admitido o no; sólo era la petición de un derecho que se encuentra protegido en nuestra Constitución a través del derecho que tiene (su) mandante a la tutela judicial efectiva, derecho que se pretende reclamar”.
Señalan que “el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se encuentra posterior a los artículos que regulan los requisitos de un recurso y su admisión, no es aislado, por lo que si se respeta la secuencia de cada uno de los conceptos expresados en los articulados, debemos entender que para que exista perención antes debe existir admisión previa”.
Hacen alusión a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2002 (Caso: Consorcio Technip Inelectra Dit Harris) e indican que “(su) mandante jamás perdió interés en que se le administrara justicia, toda vez que a través del tiempo estuvo instando la causa pues, una vez notificados el Procurador General, el Fiscal General de la República y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (su) mandante consignó las copias para su certificación y así ser remitidas a la Corte Primera a fin de la consulta de Ley, como a su vez instó al Tribunal para las respectivas notificaciones, la remisión del expediente al Tribunal Sustanciador, confirió poder Apud-acta, etc. No se puede interpretar su actividad como abandono, no se puede presumir que (su) mandante no tenía o tiene interés procesal, todo lo contrario, y no es imputable a (su) mandante la inactividad del Tribunal, pues es la administración de justicia a quien le corresponde garantizar a (su) representada la tutela efectiva del derecho reclamado y obtener de ella la prontitud de su decisión”.
Por todo lo precedentemente expuesto, solicitaron a esta Corte que la solicitud de la perención presentada por la representante de la Procuraduría sea desestimada, y que se estime en todas y cada una de sus partes el libelo de nulidad contra la Resolución que desincorporó del cargo que desempeñaba su representada en el Hospital Dr. Domingo Luciani.
Ahora bien, en lo que se refiere al acto de retiro, indican que “el Presidente y los demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no elaboraron el Plan de Egresos del Personal adscrito al Instituto, ordenado en el Decreto N° 2744 (…) derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral; así como tampoco fue extinguido el IVSS en virtud de la no existencia de Plan de Reconvención y Reorganización Administrativa que debía realizarse según lo estipulado en la Ley de Seguridad Social Integral, que hasta la fecha no ha entrado en vigencia”.
Que a su representada “no se le debió desincorporar de su cargo en virtud de una supuesta ‘liquidación’, pues jamás se le abrió ningún procedimiento o expediente administrativo con la finalidad de justificar el retiro de su cargo, tal como lo establece la Ley de Carrera Administrativa, Ley ésta que debió aplicarse para el retiro de todos los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues jamás se hizo ningún plan ‘Egresos del Personal del Instituto’, tal como fue ordenado en el Decreto N° 2744, ya tantas veces referido”.
Indica que, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, el retiro de un funcionario público por reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, tales como “la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y la subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros, la remoción y el posterior retiro”. Sin embargo –señalan- éste procedimiento no fue aplicado a su representada, siendo arbitrario el acto que la desincorporó de su cargo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, y al efecto observa lo siguiente:
Insiste la representación de la República en la perención de la instancia alegada ante el A quo, lo cual “se refleja debido a que el accionante consignó su escrito de demanda en fecha siete (07) de octubre de 1999 y el Tribunal decidió sobre la Acción de Amparo Constitucional en fecha 14 de diciembre de 1999; y el auto de admisión del recurso de nulidad del acto administrativo lo efectúa este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001, es decir, después de haber transcurrido un (1) año, once (11) meses y once (11) días de haber recibido tal escrito, evidenciando con esto la clara perención de la instancia, por cuanto no hubo en ningún momento un impulso procesal que interrumpiera la perención por parte del quejoso”.
Por su parte, la querellante alega que si no hay instancia, si no se ha iniciado un procedimiento por falta de admisión, no puede pretenderse que éste pueda perimir cuando ni siquiera ha tenido nacimiento.
Ahora bien, como punto previo debe señalarse que ambas partes alegan que la querella interpuesta por la ciudadana DORA ZENAIDA FRANCO QUINTERO por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2001; sin embargo, esta Corte considera menester aclarar que dicha querella fue ejercida por la mencionada ciudadana en fecha 07 de octubre de 1999 conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, de manera pues que para poder pronunciarse el referido Tribunal sobre la pretensión de amparo debió admitir el recurso principal, sin emitir juicio respecto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en lo precedentemente expuesto, se observa que el referido Tribunal efectivamente admitió la querella mediante auto de fecha 16 de noviembre de 1999, que reza:
“TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN. Caracas. Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999)…omissis…
Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 1999 por el (la) ciudadano (a) DORA ZENAIDA FRANCO QUINTERO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.883.853, mediante el cual ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con la acción de amparo constitucional, contra el (la) (los) ciudadano (a) (s) Dr. MAURICIO RIVAS CAMPOS, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto este Tribunal ha revisado las actuaciones contenidas en autos, se admite el recurso contencioso administrativo de anulación, sin emitir juicio acerca de las causales de admisibilidad, relativas a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, en virtud de haberse interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Jefe de la Oficina de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a el (la) (los) ciudadano (a) (s) DR. MAURICIO RIVAS CAMPOS, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…omissis…” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, el referido recurso fue admitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de noviembre de 1999, como se desprende del auto parcialmente transcrito, y no en fecha 18 de septiembre de 2001, como alegan las partes. De manera pues, que el procedimiento ya se había iniciado, por cuanto una vez que el recurso principal es admitido continúa su curso.
Aclarado lo anterior, esta Corte debe verificar lo referente a la perención, y al respecto observa que, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se constata que en fecha 14 de diciembre del mismo año, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia, declarando Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad. Asimismo, se observa que la causa no estuvo paralizada durante un (1) año íntegro, lapso éste que, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, produce la perención de la instancia, pues en fecha 26 de diciembre de 1999, el Alguacil del Tribunal de la Carrera Administrativa compareció por ante dicho Tribunal y dejó constancia de haber notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la publicación de la sentencia interlocutoria dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Dora Zenaida Franco Quintero. Las normas antes indicadas señalan que el mencionado lapso comienza a contarse desde la fecha del último acto de procedimiento, lo cual, en el caso que nos ocupa, se traduce en el día 26 de diciembre de 1999, siendo la siguiente actuación el 14 de diciembre de 2000, cuando el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó expedir copias certificadas a los fines de remitirlas a esta Corte para la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, se desprende que no transcurrió íntegramente el período requerido para declarar la perención de la instancia. En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima el alegato de perención de la instancia. Así se decide.
En cuanto al fondo de la apelación ejercida, alega la parte apelante que el acto administrativo de retiro se fundamentó en el Decreto No. 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, que crea la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 2.744 de fecha 30/09/98 (…)” y que dicha Junta Liquidadora, en cumplimiento de la Ley, procedió a la supresión y liquidación del aludido Instituto, en virtud del proceso de transición del derogado régimen establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, señalando que “esta era la única vía para que antes del 31-12-99, quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento (…)”.
Ahora bien, debe indicarse que la mencionada Ley estableció la creación de un nuevo Sistema, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la Seguridad Social, a cuyos efectos se dictaron los Decretos Nros. 2.744 y 3.061 de fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, respectivamente, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557 y 36.592 de fechas 9 de octubre y 30 de noviembre de 1998. Dichos Decretos fueron dictados con la finalidad de regular el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, cuya decisión recayó en una Junta Liquidadora.
En este sentido, debe indicarse que el artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto N° 2.744 establece lo siguiente:
“Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.
Asimismo, el artículo 6 numerales 2 y 3 del mencionado Decreto reza:
“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(…) 2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Por otra parte, cabe indicar que el Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, fundamento legal de la Resolución N° 2039, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo que desempeñaba en el Hospital Dr. Domingo Luciani, en su artículo 2°, numeral 1°, prevé:
“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de ka República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.”.
De lo anterior se desprende que la Junta Liquidadora del referido Instituto, estaba en la obligación de elaborar un plan de egresos, a los fines de retirar al personal del Instituto; sin embargo, del estudio de las actas que conforman el expediente no se evidencia que dicha Junta Liquidadora hubiese elaborado dicho plan.
Igualmente, se advierte que el referido Decreto N° 2.744 fue derogado por mandato expreso de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 63. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales creado conforme a la Ley del Seguro Social (…) continuará siendo un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto y dependiente del Fisco Nacional (…)
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo,(…) dictará un decreto, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000, que servirá de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa (…)”.
Con base en las normas parcialmente transcritas, esta Corte considera que inicialmente se tenía previsto la supresión y liquidación del mencionado Organismo, estableciéndose para ello un plan de egresos para personal, lo cual fue ordenado por el Decreto N° 2.744, el cual fue derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida. Sin embargo, del estudio del expediente, no se evidencia la aplicación de procedimiento alguno o especialmente el referido plan.
De la misma manera, se evidencia la intención del legislador de mantener la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptándolo mediante un proceso de reconversión.
En virtud de lo precedentemente expuesto, y en aras del derecho a la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de carrera establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte considera que el acto administrativo de retiro ha debido ajustarse a lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, los cuales indican el procedimiento a seguir en los casos de egresos de funcionarios al servicio de la Administración Pública, procedimiento éste que no fue seguido por el ente querellado. Este ha sido el criterio de esta Corte, la cual en diversas oportunidades ha reiterado lo siguiente:
“(…) cuando la reducción de personal, se fundamenta en la modificación de servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos administrativos de retiro sean válidos no puede apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, dejando constancia en autos de las gestiones (…).
Considera igualmente esta Corte, la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación (…)”. (Al efecto, véase entre otras, sentencia No. 1.543 de fecha 28-11-00).
Determinada pues la necesidad de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, y visto que en el caso que nos ocupa el referido Instituto querellado no siguió el mismo, debe concluirse que dicho ente no actuó ajustado a lo establecido en la normativa legal que regula este procedimiento, tal como lo prevé el artículo 137 de la Constitución, el cual consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa. Así se decide.
Finalmente, la Sustituta de la Procuradora General de la República alega que “el Juez al momento de aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 27/12/99, cuando se encontraba vigente el Decreto 2.744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de Ley y procuró la inmotivación del fallo (…), aplicó el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, cabe destacar que en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 esta Corte en un caso similar al de autos señaló:
“(…) dado que el artículo 259 eiusdem (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración al principio de legalidad, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, esta Corte estima que, aún cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, por tanto, se desestiman los alegatos de la apelante (…)”.
Con base en lo antes transcrito, y visto que el ente querellado menoscabó el derecho de la querellante, infringiendo lo dispuesto en una norma jurídica, esta Corte desestima el presente alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte concluir que la sentencia dictada por el A quo está ajustada a derecho y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de mayo de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DORA ZENAIDA FRANCO QUINTERO, antes identificada y, en consecuencia, anuló el acto administrativo de retiro, se ordenó la reincorporación de dicha ciudadana al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía dentro del Hospital Dr. Domingo Luciani, y se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, y negó la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta su total y efectiva reincorporación incluyendo el aumento de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso, y los demás beneficios derivados de su relación como empleado público al servicio de la Administración Pública Nacional.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-000556
JCAB/b
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