MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 21 del 10 de enero del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES BARRUETA, portador de la cédula de identidad Nº V-4.055.466, asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE MANZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.590 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de agosto de 1998, mediante la cual decretó medida cautelar acordando la desincorporación inmediata del accionante como Concejal Principal de la Cámara Municipal del Estado Miranda.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República en fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual decidió que no tenía competencia para conocer de la acción de amparo constitucional contra sentencia interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES BARRUETA, señalándose que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 21 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Magistrada, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 23 de septiembre de 1998, el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES BARRUETA, asistido por la abogada María del Valle Manzo, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de agosto de 1998.

El actor fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 1997, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Raimundo Baroni, y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de noviembre de 1996. Asimismo, declaró esta Corte con lugar el recurso de nulidad electoral que interpusiera el ciudadano José Alberto Torres, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 220496-053, de fecha 22 de abril de 1996, emanado de la Junta Electoral Principal del Estado Miranda y, en consecuencia, declaro: (i) nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 220496-053,de fecha 22 de abril de 1996, emanado de la Junta Electoral Principal del Estado Miranda; (ii) nulo el acto de escrutinio Nº 13578-056-8-51, del Centro de Votación Nº 36990, correspondiente al Circuito Nº 2 relativo a las elecciones para Concejales del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y (iii) ordenó a la Junta Electoral Principal del Estado Miranda determinar la incidencia en la elección, lo cual debía hacerse dentro de un plazo de 10 días continuos a partir de la notificación de dicha decisión a ese Órgano, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Sufragio.

Alega, que el 25 de febrero de 1997 la Junta Electoral Principal del Estado Miranda determinó que el Acta de Escrutinio Nº 13578-056-8-51, anulada por esta Corte en sentencia del 16 de enero de 1997, si tenía incidencia en el resultado de la elección y adjudicación de Concejales proporcionales del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y, notificó al Consejo Supremo Electoral para que de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio convocase a nuevas votaciones en la mesa cuya Acta fue anulada.

Indica la parte actora, que si bien se realizaron las elecciones parciales mencionadas en el párrafo anterior, la Junta Electoral Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda omitió levantar el Acta de Totalización de Votos del Circuito Nº 2 del referido Municipio, omisión flagrante que se traduce en una evidente violación al derecho a la defensa de los interesados, y más grave aún, del derecho relativo al respeto al voto ejercido por la población Mirandina de Guicaipuro, habida cuenta que en el momento de adicionar o restar votos a los candidatos o grupos de electores participantes, no se puede saber a ciencia cierta con que cifras deben realizarse dichas operaciones matemáticas.

Adicionalmente, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo la Junta Electoral Municipal, a pesar de la realización de las elecciones parciales, y de esa adjudicación, no ha producido formalmente el acto administrativo mediante el cual proceda la adjudicación y proclamación del concejal uninominal del Circuito 2 del Municipio Guaicaipuro así como de los concejales electos por cuocientes para la representación proporcional de las minorías, de tal manera que no existe una resolución expresa, conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 25 de junio de 1998, el ciudadano Raimundo Baroni Crespo, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso de carencia y solicitó una medida cautelar, la cual fue decretada el 13 de agosto de 1998 por ese Juzgado, sin prejuzgamiento acerca del recurso incoado, ordenándose la desincorporación del cargo de concejal de la parte actora, para el cual había sido legítimamente electa, violándosele, -a su decir-, los derechos constitucionales a ser electo y a desempeñar la función pública por decisión de la soberanía popular, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, solicita la parte actora que se le ampare en el ejercicio de los derechos acordados por la Constitución de 1961, específicamente los derechos consagrados en los artículos 68 y 112 y, en consecuencia, se declare inejecutable la sentencia del 3 de agosto de 1998 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Adicionalmente, solicita medida cautelar innominada con suspensión de todos los efectos que se deriven de esa sentencia, y particularmente, lo relativo a la desincorporación del cargo de concejal de la parte actora, hasta tanto no se produzca el acto administrativo de totalización, adjudicación y proclamación como consecuencia del proceso de repetición de las elecciones en una sola mesa electoral; así como su publicación en la Gaceta Electoral.

Finalmente, solicita, que se ordene al Consejo Nacional Electoral proceder a corregir los errores materiales de cálculo en que incurrió la Junta Electoral Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en el Acta de Sesión de fechas 26, 27 y 30 de junio de 1997 y, una vez efectuada la adjudicación en los términos que dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica del Sufragio, proceda a ordenar la proclamación de los concejales: Roque Mijares; Raimundo Baroni; Cecilia de Barrios; JOSE ALBERTO TORRES (parte actora); y Luis Jaspe como concejal uninominal. Por último, solicita que se le ordene al Consejo Nacional Electoral Producir el Acta de Totalización correspondiente a las votaciones del Circuito Nº 2, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por cuanto las Juntas Electorales Principales y Municipales que actuaban bajo el régimen de la Ley derogada, cesaron en sus funciones y dicte el Acto Administrativo de adjudicación y proclamación efectuado por la Junta Electoral Municipal de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.





II
ACTO PRESUNTAMENTE VIOLATORIO DE
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El 3 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud del Recurso de Carencia solicitado por el ciudadano Raimundo Baroni Crespo dictó medida cautelar innominada, concretamente referida a la incorporación de este ciudadano a la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En la decisión del referido Juzgado, se analiza brevemente el alcance y contenido de las medidas cautelares innominadas, a partir de las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 14 de febrero y 27 de marzo de 1996, casos: Productores Pesqueros Asociados (Propesa) y otros contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta y; Johnson y Jonson S.A. contra Covenin, respectivamente.

Asimismo, sostiene que la presunción del buen derecho fumus boni iuris está constituida por el Acta de Proclamación, y Boletín Oficial correspondiente a los resultados de la repetición parcial relativa a la elección de Concejales del Circuito Nº 2, Mesa Nº 5, Centro de Votación Nº36990, Unidad Educativa Dr. Francisco Espejo, celebrada el 22 de junio de 1997, emanados de la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se adjudica el cargo de Concejal Proporcional al ciudadano Raimundo Baroni y a sus respectivos suplentes; y se desincorpora al ciudadano Jose Alberto Torres y sus respectivos suplementes.

En cuanto al periculum in mora determinó el referido Juzgado que se verificaba por el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo por el hecho de finalizar el presente ejercicio del cargo de Concejal en un breve período tomando en cuenta la probable realización de elecciones para el primer semestre de 1999.

Por ello, en virtud de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo fundado temor de causarse un daño de difícil reparación acordó la respectiva medida cautelar innominada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES BARRUETA, asistido por la abogada María del Valle Manzo contra la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del 13 de agosto de 1998, esta Corte observa:

En su solicitud de amparo, la parte actora denuncia la violación de los derechos constitucionales a ser electo y a desempeñar la función pública por decisión de la soberanía popular, así como el derecho a la defensa, al debido proceso; consagrados en los artículos 68 y 112 de la Constitución de 1961, respectivamente, actualmente correspondientes a los artículos 26 y 49 el primero y, a los artículos 62 a 65 el segundo; pues, a pesar de la sentencia dictada el 16 de enero de 1997 por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, no se ha producido hasta la fecha de la solicitud de amparo, al menos formalmente, el acto administrativo mediante el cual se procede a la adjudicación y proclamación del concejal uninominal del Circuito Nº 2 del Municipio Guaicaipuro, así como de los concejales electos por cuocientes para la representación proporcional de las minorías, al extremo de que no existe una resolución expresa en tal sentido, conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A decir de la parte actora, tal omisión atenta contra los derechos políticos constitucionalmente protegidos de los habitantes del referido Municipio, habida cuenta que el acto formal de proclamación y adjudicación depende, a su vez, de las respectivas actas de totalización de votos que permitA evidenciar la totalidad de los mismos, en el momento de adicionar o restar votos a los candidatos o grupos de electores participantes, y sin ellas no se puede saber a ciencia cierta con que cifras deben realizarse las operaciones matemáticas correspondientes. Así, tampoco se levantó la respectiva acta de totalización correspondiente al Circuito Nº 2 del Municipio Guaicaipuro.

Por último, el parte actor solicita protección constitucional frente a la decisión de fecha 13 de agosto de 1998 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que a través de medida cautelar innominada, ordenó su desincorporación del cargo de concejal para el cual había sido legítimamente electa, de sus derechos constitucionales a ser electo y a desempeñar la función pública por decisión de la soberanía popular, a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, se desprende del acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales de la parte actora, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en decisión de fecha 13 de agosto de 1998, ordenó medida cautelar innominada a favor del ciudadano Raimundo Baroni y sus respectivos suplentes; mediante la cual se desincorporó a la parte actora de su cargo de concejal.

Dicha decisión fue fundamentada en los dos extremos necesarios para otorgar medidas cautelares, es decir, de la presunción del buen derecho fumus boni iuris, el cual a su entender, se evidenciaba a través del Acta de Proclamación, y Boletín Oficial correspondiente a los resultados de la repetición parcial relativa a la elección de Concejales del Circuito Nº 2, Mesa Nº 5, Centro de Votación Nº36990, Unidad Educativa Dr. Francisco Espejo, celebrada el 22 de junio de 1997, emanados de la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y del periculum in mora, evidenciado a través del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la circunstancia de finalizar el presente ejercicio del cargo de Concejal en un breve período debido a su naturaleza, siendo un hecho notorio la probable realización de elecciones para el primer semestre de 1999, por lo cual la medida cautelar debía dirigirse fundamentalmente a la preservación del derecho e interés requerido en el litigio.

Ahora bien, aprecia esta Corte, que durante el año 1999 se llevaron a cabo comicios electorales en toda Venezuela, mecanismo éste que modificó el escenario político de la nación en general, debido a la incorporación de nuevos ediles al Poder Municipal y, que por demás, es característica propia de la forma representativa, alternativa y responsable del ejercicio del Poder que impera en nuestro País.

La anterior descripción, permite inferir a este Juzgador que en la causa de autos se ha configurado, por el transcurso del tiempo, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;


En efecto, no ofrece dudas para la Corte que, actualmente, en la causa de autos no existe violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, pues la medida cautelar acordada en su momento por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital cumplió plenamente sus efectos.

Así, de acuerdo a lo narrado y en atención a la norma antes parcialmente transcrita, resulata forzoso para la Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES BARRUETA, asistido por la abogada María del Valle Manzo, contra la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del 13 de agosto de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. ( ) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E

PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/23