MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 25 de marzo de 2003, fue presentado en esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, LUIS ERNESTO ANDUEZA y VANESSA BUSTILLOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 41.185, 28.680 y 96.224 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1987, bajo el N° 28, Tomo 85-A, y actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1991, bajo el N° 13, Tomo 38-A-Pro; (denominada en lo sucesivo “CAMCO”) contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 07 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO.
El 26 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que se pronuncie sobre la medida de suspensión de efectos requerida.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, los abogados LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO y JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A consignaron escrito solicitando la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido sin necesidad de seguir esperando el expediente administrativo y se dictase la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada el 07 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Los abogados JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, LUIS ERNESTO ANDUEZA y VANESSA BUSTILLOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A, interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de marzo de 2003. Fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:
Que el ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.170.725, comenzó a prestar sus servicios para CAMCO el día 16 de julio de 1986, siendo su último cargo el de Supervisor Ejecutivo de Planificación y Control. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2002, su representada se vio en la necesidad de prescindir de los servicios del mencionado ciudadano como consecuencia de la situación económica de CAMCO y la baja productividad de ésta durante el año 2001 y el 2002.
Señalan, que el 14 de febrero de 2002 el ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO solicitó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el reenganche a sus labores habituales y el pago de los caídos hasta su reincorporación, alegando estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser él supuestamente miembro del Comité de Higiene y Seguridad de CAMCO.
Narran, que una vez sustanciado el proceso, fue dictada la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos sin tomar en cuenta las defensas de su mandante, tomándose como “ciertos” hechos que no llegaron a probarse y reconociéndose una inamovilidad con base en hechos falsos y normas que no confieren tal inamovilidad, en virtud de que el Comité de Higiene y Seguridad de CAMCO no existe, pues nunca se constituyó.
Manifiestan, que la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en fecha 7 de noviembre de 2002, está viciada de nulidad, puesto que en ella se configura el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en la simple entrevista realizada a un trabajador de CAMCO quien de manera informal alegó que existía el referido comité y no apreció en forma alguna otras pruebas que habían en el expediente tales como : 1- Oficio de la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo, el cual señaló que CAMCO no tiene registrado ningún Comité de Higiene y Seguridad y 2- Copias certificadas del procedimiento de sanción llevado por esa misma Inspectoría en contra de CAMCO por no tener un Comité de Higiene y Seguridad.
Sostienen, que el Inspector del Trabajo aplicó una consecuencia jurídica errada e incorrecta como lo fue declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos incoada por NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO, al partir de un falso supuesto de hecho, como lo fue considerar que ese ciudadano estaba protegido de inamovilidad laboral por ser miembro de un Comité de Higiene y Seguridad que nunca existió.
Alegan, que el acto administrativo impugnado se encuentra también viciado de inmotivación, que se produjo cuando el Inspector del Trabajo no expresó las razones por las cuales desestimó el Oficio de la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, que señaló que CAMCO no tenía registrado ni inscrito un Comité de Higiene y Seguridad y las copias certificadas del procedimiento de sanción incoado por la Unidad de Supervisión en contra de CAMCO por no tener un Comité de Higiene y Seguridad.
Arguyen, que visto que la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en fecha 7 de noviembre de 2002, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, solicitan sea ésta declarada nula.
Adicionalmente solicitan, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras se desarrolla el presente proceso de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1)Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incoado por los abogados JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, LUIS ERNESTO ANDUEZA y VANESSA BUSTILLOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A contra la Providencia Administrativa dictada el 07 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO.
En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente caso corresponde al conocimiento de esta Corte. Así se declara”.
Es así como, este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.
De esta manera, estima esta Corte que en el presente caso, resultaría inútil solicitar la regulación de competencia prevista en la Ley, y por tanto, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior que se haga de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.
3) De la medida cautelar:
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos requerida, de la siguiente manera:
El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” consista en un“perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de este Tribunal, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así, el estudio del “fumus boni iuris” en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por la accionante a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los elementos que permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar deben apreciarse de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos.
Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio ordenamiento jurídico, razón por lo cual no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.
En el presente caso, los apoderados actores pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO.
En este sentido, se observa de los autos la solicitud emitida por el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 13 de febrero de 2002, a la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría, requiriendo información acerca de la inscripción del Comité de Higiene y Seguridad de CAMCO, así como de la inscripción de NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO en dicho Comité, y también se aprecia del análisis del expediente administrativo, como en fecha 14 de mayo de 2002, la Unidad de Supervisión emitió un Oficio en respuesta a la solicitud de la Sala de Fueros, que señaló que CAMCO no tiene registrado ni inscrito un Comité de Higiene y Seguridad y que el ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO no se encuentra inscrito, ya que éste Comité no existe.
De esta forma, se evidencia que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado se encuentra desvirtuada por lo antes expuesto, lo que conlleva a una afirmación provisional y temporal de la antijuricidad del acto administrativo impugnado, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional concluir que en el presente caso se cumple con el requisito del “fumus boni iuris”.
En cuanto al “periculum in mora”, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación que pueda producir la sentencia definitiva, se hace necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente cumplen las características requeridas para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
Sobre este último particular, esta Corte ha sostenido (Vid. sentencia del 13 de julio de 1993, Caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen) que los daños directos provenientes de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, deben incidir directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y que no estén sometidos a condición o término que los convierta en daños eventuales o potenciales.
Por otra parte, para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solamente la alegación de un perjuicio sino que es necesario indicar de manera precisa, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De esta manera, se observa que la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado fundamentándose en, que de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de nulidad, se procedería a la ejecución de la misma obligando a CAMCO a reenganchar al ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO y a pagarle los sueldos dejados de percibir y que de prosperar el recurso de nulidad incoado, sería sumamente difícil para la empresa obtener del ex empleado el reembolso de los salarios y beneficios pagados.
Asimismo, los accionantes fundamentan su petición de tutela cautelar en que “es evidente que esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionante para nuestra representada puesto que sólo en salarios caídos, el ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO podría haber acumulado varios millones de bolívares, tomando en cuanta los salarios que ganan los trabajadores petroleros y la incidencia de dichos salarios en la antiguedad”.
Ello así, esta Corte, en aplicación de los criterios expuestos ut-supra, estima que frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el trabajador le reintegre a la empresa MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A. el monto cancelado por concepto de pago de los salarios caídos ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la Providencia Administrativa del 7 de noviembre de 2002, configurándose el requisito del “periculum in mora”, por lo que la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante resulta procedente. En consecuencia debe este Tribunal suspender los efectos del acto administrativo ya mencionado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, LUIS ERNESTO ANDUEZA y VANESSA BUSTILLOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A, “CAMCO” contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 07 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO.
2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3) Se SUSPENDEN los efectos de Providencia Administrativa s/n dictada el 07 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
4) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp No. 03-0696
EMO/24
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