MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 28 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 198, de fecha 10 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.699, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) contra la Providencia Administrativa sin número dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA el 20 de junio de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos de la ciudadana Ana Galindo, por cuanto –supuestamente- había sido despedida injustificadamente del Centro de Mecánica Automotriz que dirige la Institución accionante en el Estado Aragua.

La referida remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 6 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2002 el abogado Rafael Ortiz-Ortiz, antes identificado, interpuso ante el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa sin número dictado en fecha 20 de junio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos de la ciudadana Ana Galindo, por cuanto –supuestamente- había sido despedida injustificadamente del Centro de Mecánica Automotriz que dirige la Institución accionante en el Estado Aragua.

El 24 de septiembre del mismo año, el mencionado Juzgado se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenando notificar al Inspector del Trabajo del Estado Aragua, al Procurador General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente declaró Improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos.


Por diligencia del 1° de octubre de 2002, el abogado Rafael Ortiz-Ortiz, antes identificado, consignó el contrato de trabajo que vincula a su mandante con la ciudadana Ana Galindo, así como las copias que demuestran el inicio del procedimiento sancionatorio, como exigencia probatoria del fumus boni iuris, por lo que solicitó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que se pronuncie nuevamente de la medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia del 10 de octubre de 2002, el referido Juzgado, declaró con lugar la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el 20 de junio de 2002, hasta tanto se haga pronunciamiento definitivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 29 de octubre de 2002, los abogados Harold David Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.526 y 58.110, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Galindo Ramirez, presentaron escrito de oposición de la medida de suspensión de efectos otorgada.


El 08 de noviembre de 2002, los abogados anteriormente mencionados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Galindo Ramirez, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de pruebas presentado.

En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2002, ante el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el abogado Rafael Ortiz-Ortiz, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2002, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la Providencia Administrativa impugnada mediante la cual se ordenó el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos de la ciudadana Ana Galindo, por cuanto supuestamente había sido despedida injustificadamente del Centro de Mecánica Automotriz que dirige la Institución accionante en el Estado Aragua, se fundamenta en el Decreto de Inamovilidad N° 1.752 dictado por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002.

Alega, que la Providencia impugnada es nula por dictarse en ausencia del procedimiento establecido, por lo que es violatoria de la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que la garantía al debido proceso es la oportunidad que tiene toda persona, natural o jurídica, de no ser condenado sin un procedimiento previo, en donde el interesado haya tenido la oportunidad de alegar, contradecir, probar y controlar las pruebas de la otra parte.

Esgrime, que todo acto administrativo debe fundamentarse en hechos específicos que constituyan la motivación del acto, por lo que al obviarse la fundamentación del acto o, motivarse en hechos falsos, acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita, la nulidad del acto administrativo impugnado en base a los fundamentos antes expuestos y la suspensión de sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que la presente causa esta referida a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 20 de junio de 2002; este Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de las actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de los asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo correspondiente, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem.
En consecuencia y con vista de lo anterior expuesto; este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara Incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continúe conociendo del procedimiento relativo al Recurso de Nulidad”. (sic).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa:

En el caso sub-examine, el abogado Rafael Ortiz-Ortiz, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos de la ciudadana Ana Galindo, por cuanto el Organismo administrativo consideró que había sido despedida injustificadamente del Centro de Mecánica Automotriz que dirige la Institución accionante en el Estado Aragua.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante para los tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que por razones de economía y celeridad procesales, no debe reponerse la causa hasta el momento de pronunciarse sobre la admisión, tomándose como válidos todos los actos procesales que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos otorgada, esta Corte le da plena validez, por cuanto el Juzgado antes mencionado al momento de dictar la sentencia era competente para conocer de la causa; y por cuanto los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Galindo Ramirez, ejercieron tempestivamente oposición a tal medida, considera esta Corte pertinente remitir el cuaderno separado mediante el cual se tramitó la referida medida de suspensión de efectos otorgada, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se continúe con el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) contra la Providencia Administrativa sin número dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA el 20 de junio de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos de la ciudadana Ana Galindo, por cuanto –supuestamente- había sido despedida injustificadamente del Centro de Mecánica Automotriz que dirige la Institución accionante en el Estado Aragua.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-0789
EMO/10