EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0804
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de marzo de 2003, se recibió oficio número 197-03 del 10 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superiores lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud medida de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.699, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la Ciudad de Caracas, rector del Centro Nacional de Mecánica Automotriz, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se ordena al referido Centro Nacional de Mecánica Automotriz.
Dicha remisión se realiza en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2003.
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la Ciudad de Caracas, rector del Centro Nacional de Mecánica Automotriz, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 19 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que en fecha 19 de junio de 2002, su representada recibió oficio número 1463, de esa misma fecha, suscrito por el Inspector en Jefe del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual se le notifico la providencia administrativa de esa misma fecha, a través de la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Agapito Mendoza, con cédula de identidad número 12.092.991, en razón de que presuntamente el Centro Nacional de Mecánica Automotriz había despedido injustificadamente al referido trabajador, encontrándose amparado en el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 .
Adujo, que se puede observar en la providencia impugnada, que el procedimiento que dio origen a la misma, se inició el 17 de junio de 2002 y dos días después su representada fue condenada al reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo indicó, que la providencia administrativa impugnada expone en su numeral tercero, “…Que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ordinal ‘C’, establece que el Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada podrá impedir la Sustitución de un Trabajador que goce de la Protección Especial del Estado, sin haberse cumplido las formalidades del artículo 453 de la Ley in comento…”.
De esta forma afirma el recurrente, que con fundamento en la mencionada norma y en el Decreto de Inamovilidad número 1.752, de fecha 28 de abril de 2001, se condenó a su representada, ordenándole el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Agapito Mendoza.
Expresó, que la providencia administrativa impugnada, es nula de nulidad absoluta, en razón de que no se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de dar origen a la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujó, que la garantía constitucional del debido proceso se manifiesta como la oportunidad que tiene toda persona natural o jurídica de alegar contradecir, probar y controlar la prueba de la parte contraria, es decir, de no ser condenado sin un procedimiento previo.
Continúo indicando que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, el artículo 25 de la Constitución, establecen que será sancionado con la nulidad absoluta aquel acto administrativo, que haya sido dictado con prescindencia total de procedimiento y mucho menos cuando éste contenga una condena pecuniaria.
Afirmó, que en el presente caso el Inspector del Trabajo, recibió la solicitud del ciudadano Agapito Mendoza, en fecha 17 de junio de 2002, y dos días después, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del mismo, sin procedimiento, sin notificación y sin oír a su representada.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto señaló, que todo acto administrativo debe estar fundamentado “…en unos hechos específicos que constituyen los motivos del acto…”, en razón de esto, si los referidos motivos son falsos, el acto estará viciado en la motivación.
Adujo, que la referida providencia administrativa, afirma que el ciudadano Agapito Mendoza goza de la inamovilidad que se deriva del Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 , obviando el hecho de que el referido ciudadano se encontraba trabajando para msurepresentada bajo la figura de un contrato a tiempo determinado. De esta forma continúo explicando, que “…no puede un Decreto Ejecutivo extender el contrato de trabajo más allá de la real intención de las partes sobretodo cuando ha sido expresada con autonomía de voluntad…”.
Indicó, que el ciudadano Agapito Mendoza, fue contratado hasta el día 6 de mayo de 2002 y efectivamente hasta esa fecha fue que prestó sus servicios, de esta forma nunca fue despedido sino que su contrato de trabajo expiró por haber concluido su duración.
Por otro lado denunció el falso supuesto de derecho, en virtud de que la referida providencia administrativa impugnada se sustenta jurídicamente en el literal “C” del artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir: c.- La sustitución de un trabajador que goce de la protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta Ley…”.
Adujo, que de la norma antes trascrita no se puede concluir “…que el Inspector del Trabajo pueda ordenar el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos sin ningún tipo de tramitación procedimental previa…”.
Señaló finalmente, que la providencia administrativa impugnada, ha sido fundamentada en una norma inaplicable al supuesto de hecho, lo que en consecuencia hace que el referido acto sea nulo y así lo solicitó.
Por otra parte, mediante escrito aparte de esa misma fecha, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, fundamentando tal solicitud en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Señaló, que ha querido tutelar la garantía del debido proceso, así como, la defensa administrativa que no fue posible debido a la “…írrita actuación del ente administrativo querellado…”; razón por la cual alegó la falta absoluta de procedimiento, sin que ello represente un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. Asimismo indicó, que tales derechos “…devienen directamente de la Constitución por lo que el ‘fumus boni iuris’ se encuentra ajustado a las exigencias de la medida cautelar…” que solicitó.
Adujo, que el acto administrativo impugnado de ser ejecutado puede generar daños de difícil o imposible reparación, pues no se trata de la “…ilusoriedad en la ejecución del fallo…”, sino de que la ejecución del acto administrativo impugnado, conllevaría al pago de una cantidad de dinero, no prevista en el régimen de presupuesto, y además por obligaciones no causadas ni definitivas; tomando en consideración que su representada es un Ente Público dedicado a la educación formal que por su naturaleza tiene un régimen presupuestario rígidamente normado.
De esta forma señaló, que de proceder conforme a la providencia administrativa impugnada, al pago de los salarios caídos al ciudadano Agapito Mendoza, su representada no podría recuperar la cantidad de dinero, a su decir, indebidamente pagado; y en caso de que pudiese ser recuperado, el mismo no podría ser presentado y justificado en el presupuesto.
En tal sentido, planteó la urgencia de la suspensión de la mencionada providencia, por cuanto el día 10 de julio de 2002, un funcionario del ente querellado, se presentó en la sede de su representada a los fines de ejecutar la providencia impugnada, amenazando con un procedimiento de multa a su representada de no cumplir con lo dispuesto en ella.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, considera necesario citar la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número s/n, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Por otro lado, en razón de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central sustanció, en cuanto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, el procedimiento hasta la admisión del mismo y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la admisión del referido recurso, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, esta Corte observa el mismo ordenó de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar a las partes acerca de la admisión del referido recurso; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no es posible para este Órgano Jurisdiccional, constatar que las referidas notificaciones fueron efectivamente practicadas, razón por la cual en aras de garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de debido proceso, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practiquen las notificaciones correspondientes, con la advertencia de que una vez que conste en autos las respectivas notificaciones comenzarán a computarse los lapsos legalmente establecidos para la continuación de la causa, y así se decide.
Por otra parte, con relación a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada con el recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte observa, que mediante decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la misma fue declarada con lugar, ordenando notificar a las partes de dicha decisión, así como, abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.
En ese sentido, esta Corte observa que cursan en la pieza principal –del recurso de nulidad- a los folios números 46 al 59, escrito de oposición a la suspensión de efectos junto con sus anexos, presentado en fecha 14 de noviembre de 2002 por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 58.110, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Agapito del Carmen Mendoza; a los folios números 61 al 88, escrito de pruebas junto con sus anexos en el procedimiento cautelar, presentado en fecha 26 de noviembre de 2002 por la abogada antes mencionada; y a los folios 91 al 96, escrito de consideraciones acerca de la oposición formulada a la medida cautelar acordada, presentado en fecha 4 de febrero de 2003 por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la Ciudad de Caracas, rector del Centro Nacional de Mecánica Automotriz.
Ello siendo así, esta Corte considera que las actuaciones señaladas anteriormente y que se encuentran agregadas a la pieza principal –correspondientes al recurso de nulidad- deben cursar en la pieza separada constituida a los fines de tramitar la medida cautelar; razón por la cual, en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que imperan en todo procedimiento, tales como el debido proceso y orden consecutivo legal que debe llevar todo expediente, ordena al Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el desglose de las referidas actuaciones, y su consecuente incorporación al cuaderno separado abierto por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 8 de octubre de 2002, a los fines de tramitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado acordada, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con el procedimiento a seguir con relación a dicha medida, esta Corte evidencia que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende, que efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, aperturó el respectivo cuaderno separado sin que se hubiere dado el trámite correspondiente a la medida cautelar acordada.
Asimismo, esta Alzada observa de los autos que conforman el expediente, que igual a lo ocurrido con la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, no se evidencia que las partes hayan sido notificadas de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; en tal sentido, considera que aún cuando la apoderada judicial del ciudadano Agapito del Carmen Mendoza, hubiere presentado escrito de oposición la medida cautelar acordada, resulta necesario que dichas notificaciones sean practicadas a los fines de garantizar a las partes involucradas en el presente procedimiento, su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, ordena notificarlas de la mencionada medida cautelar a los fines del trámite correspondiente, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.699, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la Ciudad de Caracas, rector del Centro Nacional de Mecánica Automotriz, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual ordena al referido Centro Nacional de Mecánica Automotriz , el reenganche del ciudadano Agapito Mendoza, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que notifique a las partes acerca de la admisión del recurso y de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y demás fines legales consiguientes.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación, el desglose de las actuaciones señaladas y su incorporación al cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida cautelar acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
Exp: 03-0804
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