Expediente N° 03-0940
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.414, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela, C.A., contra la providencia administrativa N° 131 de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El día 2 de abril de 2003, la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.209, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela, C.A., presentó escrito contentivo de la reforma del recurso de nulidad interpuesto y copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 24 de abril de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.639, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo, Marco Peña, Juan Guzmán, Julio Olivo, Martín Pacheco, Ronald Quiñónez, Eloy Rafael León, Nellit Colmenares, Miguel Graterol y Elis Colmenares, cédulas de identidad números 11.353.331, 9.519.878, 5.671.940, 7.084.497, 7.082.270, 9.078.699, 13.667.610, 7.059.623, 9.445.663, 7.460.521 y 9.445.664 respectivamente, miembros del Sindicato de Trabajadores de las Empresas del Neumático del Estado Carabobo (SUTRENEC), presentó escrito mediante el cual los mencionados ciudadanos se hacen parte en la presente causa con el carácter de terceros interesados, solicitando a tal efecto la acumulación de los expedientes identificados con los números 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 2 de abril de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela, C.A., interpuso ante éste Órgano Jurisdiccional recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 131 de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con base en lo siguientes argumentos:
Que desde el día 23 de enero de 2002, el ciudadano Elis Ulrise Colmenares Aguilar, cédula de identidad N° 9.445.664, quien trabajaba para la recurrente dejó de asistir a su lugar de trabajo, por lo que la empresa consideró que se había retirado voluntariamente del mismo.
Que en fecha 24 de enero de 2002, el mencionado ciudadano había interpuesto una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela C.A., la cual no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual había sido alegado en sede administrativa sin que la Inspectoría del Trabajo accionada lo tomara en cuenta.
Que una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo accionada había dictado una providencia administrativa en la cual no se habían tomado en cuenta las defensas opuestas por la recurrente, se tomaron como ciertos hechos que no llegaron a probarse y se le dio reconocimiento a la inamovilidad en base a hechos falsos y normas que no atribuyen en momento alguno tal carácter y en la cual ordenó la continuación del vínculo laboral y la prosecución de la prestación del servicio, en razón de que ninguna de las partes tuvo intención de la ruptura de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 23 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo recurrida emitió un cartel de notificación del acto administrativo impugnado, el cual no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en fecha 12 de febrero de 2003, convalidó dicha notificación al solicitar copia certificada del expediente administrativo, por lo que solicitó que fuera tomada dicha fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que la providencia administrativa había omitido analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por la empresa recurrente en el procedimiento y, que con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, había acordado el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante, lo cual configura -a su decir- un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tenía la obligación de resolver todo lo planteado en el procedimiento administrativo, pero a pesar de ello había menoscabado el derecho a la defensa de la recurrente, en virtud de lo cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Agregó que la Inspectoría había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado, pues daba por demostrados hechos que no fueron probados al considerar plenamente demostrado que el solicitante estaba amparado por inamovilidad en base a un fuero sindical inexistente, sin señalar a cual organización sindical pertenecía.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el ciudadano Elis Urlise Colmenares Aguilar había amenazado la paz laboral de la empresa, a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, constante hostigamiento de los trabajadores, concentraciones potencialmente violentas en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa recurrente junto con otros ex-trabajadores de la compañía y personas ajenas a la misma, obstruyendo el libre tránsito y afectando el normal desarrollo de las actividades económicas de ésta, todo lo cual atentaba contra la seguridad e integridad de las instalaciones de la empresa recurrente, razón por la cual acatar la orden de reenganche acarrearía efectos perniciosos de dimensiones incalculables para la empresa.
En ese mismo orden de ideas, a los fines de demostrar el requisito del periculum in mora, expresó que los efectos dañosos antes indicados no eran susceptibles de mediación exacta en términos monetarios, pero que a pesar de ello se podía deducir que los mismos eran cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tenían un impacto directo en la productividad de su representada, por lo que era evidente que los daños que se pretendían evitar mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado eran de imposible o difícil reparación, más aún cuando se tenía la certeza de la dificultad que representaba para un trabajador que simplemente devenga un salario tener que responder por una baja en la producción de una empresa como la accionante.
En cuanto al requisito del fumus boni iuri o apariencia del buen derecho, señaló que en base a los planteamientos expuestos se evidenciaban los vicios de nulidad de la providencia administrativa impugnada, en virtud de lo cual se verificaba una presunción de que la misma estaba totalmente viciada, lo cual generaba la posibilidad de una protección cautelar para la parte actora.
Que en caso de que se estimase que las anteriores razones no eran suficientes para acordar la medida por la vía de la causalidad, se acordara por la vía del caucionamiento conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
En fecha 24 de abril de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo, Marco Peña y otros miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático del Estado Carabobo (SUTRENEC), antes identificados, presentó escrito en el que los mismos se hicieron parte en la presente causa como terceros interesados, con base en los siguientes argumentos:
Que la empresa Goodyear de Venezuela C.A., había interpuesto separadamente recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra distintas providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, dictadas a favor de sus mandantes.
Que los recursos interpuestos llenaban los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser acumulados, a saber que, se trataba de trabajadores de una misma empresa, el patrono era la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela C.A., todos los trabajadores eran miembros de la misma organización sindical y todos habían sido despedidos estando investidos de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, solicitó que se acumularan las causas que cursan ante esta Corte en los expedientes identificados con los números: 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947.
De igual forma, señaló que las providencias administrativas habían sido debidamente notificadas a la empresa recurrente y, que el lapso de seis (6) meses que tenía la empresa para intentar la nulidad de las mismas había caducado, lo cual implicaba que los recursos habían sido interpuestos extemporáneamente.
Arguyó que la empresa recurrente había señalado en el escrito contentivo del recurso de nulidad que los carteles de notificación no llenaban los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual cabía destacar que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento especial, regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y éste último establece en su artículo 264 la prelación de las fuentes en los procedimientos laborales, estableciendo que de manera supletoria estos se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que el cartel fijado en la empresa recurrente llenaba los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además la empresa conocía de los procedimientos administrativos, toda vez que había ejercido su derecho a la defensa y, en consecuencia, sabía de qué se trataban los carteles.
Señaló que una vez despedidos sus representados, éstos habían ejercido el recurso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro del lapso establecido en dicha Ley y que finalizado el procedimiento administrativo correspondiente los trabajadores habían logrado obtener decisiones que los favorecieron, teniendo la empresa recurrente la oportunidad de defenderse en cada uno de los procedimientos tramitados con ocasión a la solicitud de reenganche.
En razón de lo anterior, solicitó “sean suspendidas las medidas cautelares”, toda vez que las mismas habían sido solicitadas utilizando el mismo argumento esgrimido en la pretensión de amparo constitucional incoada por la parte accionante contra los terceros interesados y el cual había sido declarado inadmisible, tal como constaba en copia certificada de dicha decisión anexada al expediente tramitado ante esta Corte identificado con el número 03-944.
Indicó que, tal como lo señaló el Tribunal Constitucional, “la empresa cuenta con recursos legales para sancionar a los trabajadores que investidos de Fuero Sindical o de cualquier otra forma de inamovilidad, incurran (Sic) en una falta grave a sus obligaciones, pudiendo incluso Calificar a los mismos por ante el Organismo competente hasta lograr el despido legal del mismo; pero lo que la representación patronal pretende mantener (Sic) a estos trabajadores despedidos ilegalmente”.
Concluyó señalando que “no debe aplicarse la Medida Cautelar ya que no se llenan los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber: No existe el ‘PERICULLUM IN MORA’: Ya que este principio es aplicable cuando existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y como ya he explicado suficientemente, la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, si despidió ilegalmente a mis mandantes, manteniéndolos sin realizar sus labores, sin salario e impidiendo que los mismos realicen su actividad sindical, pretendiendo además calificar a esta actividad sindical en una clara injerencia de la actividad sindical. No existe el ‘CUMU PLURI JURI’: que no es otra que la presunción grave de la circunstancia anterior, y como ya he dicho la empresa si despidió ilegalmente, tuvo las oportunidades procesales para defenderse en el proceso y así lo hizo, pero luego contradiciendo lo expuesto en el Proceso Administrativo confeso (Sic) su verdadera razón, que no es otra que el haber efectuado el despido”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 131, dictada en fecha 17 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por el ciudadano Elis Urlise Colmenares Aguilar.
Siendo ello así, resulta preciso destacar lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual señaló lo siguiente:
“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, el cual es vinculante para esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Elis Urlise Colmenares Aguilar contra la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela C.A.
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad legalmente exigidos, toda vez que cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; el acto impugnado agota la vía administrativa, no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 131 de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado hecha por la apoderada judicial de la empresa accionante, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado, el acto impugnado objeto del presente recurso está constituido por una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por el ciudadano Elis Urlise Colmenares Aguilar, acto que surte todos sus efectos desde el momento de ser dictado con base en la presunción de legalidad de los actos y demás actuaciones de la Administración, de acuerdo con el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.
No obstante, la legislación venezolana, en protección de los intereses de los particulares que se podrían ver afectados por actos o actuaciones administrativas contrarias a derecho, ha establecido la posibilidad de que bajo determinados supuestos, los efectos de los actos administrativos puedan ser suspendidos. En tal sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 136.- A instancia de parte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
A tal efecto, resulta preciso destacar que sin lugar a dudas el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada a nivel constitucional al concatenar lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 y 259 de nuestra Carta Magna, lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con éstas surge la posibilidad de enervar la eficacia de un acto o una conducta que puede causar un daño o gravamen irreparable al recurrente y que eventualmente no podrá ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación. Así, se puede señalar que el poder cautelar del juez se inserta dentro de un sistema mixto, en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez por otro.
Ahora bien, específicamente en lo relativo a la protección cautelar consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es preciso señalar que la misma está dirigida exclusivamente a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, a los fines de enervar su eficacia sin afectar su validez, lo cual constituye la pretensión del juicio principal. En el caso de autos, el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita ha sido recurrido de nulidad mediante el presente recurso, tratándose además de la impugnación de un acto de efectos particulares, por lo que permite a esta Corte analizar los requisitos que deben concurrir cuando se solicita la medida de suspensión de efectos.
En tal sentido, resulta preciso señalar que, a los fines de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que los extremos que necesariamente deben ser verificados por el Órgano Jurisdiccional a los fines de declarar la procedencia de la referida medida, están constituidos por el fumus boni iursi o presunción del buen derecho, el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el periculum in damni o peligro de daño inminente.
A tal efecto, debe verificarse en primer lugar la existencia del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en un contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos para brindar la protección cautelar solicitada debe verificarse la existencia del periculum in mora, es decir, que el otorgamiento de la medida sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa en relación a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, que la recurrente alega que en base a los planteamientos expuestos se evidenciaban los vicios de nulidad de la providencia impugnada, existiendo una presunción de que la misma se encuentra totalmente viciada, lo que genera -a su entender- la posibilidad de una protección cautelar a su favor. A tal efecto, deduce esta Corte que lo que se pretende es la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que ordenó el pago de los salarios caídos del ciudadano Elis Urlise Colmenares Aguilar, quien acudió a la Inspectoría del Trabajo aduciendo haber sido despedido cuando se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se observa que el acuerdo de reenganche partió de la consideración de que “el trabajador al momento del despido realizado en fecha 23/01/2002, estaba amparado de la Protección Especial que otorga el Estado, establecida en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma se inicia a partir del momento en que los promovente (Sic) notifican al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción su propósito de construir una organización sindical, y no a partir del momento de la notificación que el Inspector haga a la empresa, y así se decide”.
Igualmente, cursa en autos Acta de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo accionada, en la cual señaló con relación a la documentación presentada a los fines de constituir el sindicato denominado SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICA DEL ESTADO CARABOBO, lo siguiente: “C.- (…) riela al folio 20 Nómina de Miembros Fundadores del Sindicato Unión de Trabajadores de las Industrias del Neumático del Estado Carabobo, en la cual se evidencia dentro de los mismos al Ciudadano Elis Urlise Colmenarez Aguilar.- Es todo”.
Analizado lo anterior, esta Corte observa que existe la presunción de que el acto administrativo impugnado no presenta vicios graves que ameriten la protección cautelar solicitada, pues de la mencionada Acta se evidencia que el ciudadano Elis Urlise Colmenarez Aguilar es miembro de la Junta Directiva del proyecto sindical presentado, por lo que en principio goza de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no se verifica el fumus bonis iuris, pues aparentemente el mencionado ciudadano forma parte del grupo de trabajadores fundadores del Sindicato, y de ser así está investido de la protección dada por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Verificada la inexistencia del fumus bonis iuris, debe forzosamente esta Corte declarar improcedente la medida cautelar solicitada, por lo cual resulta inoficioso para éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a los demás requisitos previstos para la procedencia de las medidas cautelares, y así se decide.
Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2003 la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez actuando con el carácter de apoderada judicial de Elis Urlise Colmenares Aguilar y otros trabajadores de la empresa Goodyear de Venezuela C.A., presentó ante esta Corte escrito contentivo de la solicitud de la acumulación de los expedientes identificados con los números 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947, llevados ante esta Corte por tratarse de recursos interpuestos por trabajadores de una misma empresa, porque el patrono era el mismo, todos los trabajadores eran miembros de la misma organización sindical y todos habían sido despedidos estando investidos de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto, resulta preciso destacar lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las formas mediante las cuales puede presentarse la acumulación, es decir, acumulación de pretensiones y acumulación de autos, ésta última “que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia” (Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 1999, pág. 130).
En este sentido, se ha establecido que la acumulación se realiza para “evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia autos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos” (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón Gutiérrez).
Con relación a este punto, debe esta Corte señalar que la acumulación de autos procede a solicitud de parte interesada, siempre que existan dos o más causas, bien que cursen ante el mismo Tribunal o ante distintos órganos jurisdiccionales, entre las cuales exista la relación de accesoriedad, conexión o continencia, todo ello de conformidad con la normativa contemplada en la Sección Séptima, Capítulo I del Título I del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 81 los casos en los cuales no procede la acumulación, y en especial el ordinal 5° prevé que no procederá “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso las causas que solicitan sean acumuladas fueron interpuestas por los apoderados judiciales de la empresa Goodyear de Venezuela C.A., contra distintas providencias administrativa que fueron dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de diferentes trabajadores de la mencionada empresa.
Asimismo, de la revisión de los diferentes expedientes cuya acumulación fue solicitada, se evidencia que no todos se encuentran en una misma situación procesal, a saber, los recursos de nulidad que cursan en los expedientes identificados con los números: 03-0938 y 03-0939, fueron declarados inadmisibles por esta Corte al no haberse presentado el documento fundamental correspondiente, mientras que los que cursan en los expedientes identificados con los números 03-941, 03-944 y 03-946, fueron admitidos y fueron declaradas procedentes las respectivas medidas de suspensión de efectos solicitadas.
Por otra parte, debe señalar esta Corte que algunos de los expedientes restantes, hasta la presente fecha no han sido decididos, por lo que éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se ve imposibilitado para ordenar la acumulación de las causas cursantes en los expedientes identificados con los números 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947 solicitada por los terceros intervinientes en el presente procedimiento, y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.209, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela, C.A., contra la providencia administrativa N° 131, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión efectos solicitada.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los expedientes 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947, hecha por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial los terceros intervinientes en el presente procedimiento.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/10
Exp. 03-0940
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