MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio No.78, de fecha 22 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada YOLY MORA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOTRANS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1992, bajo el No. 46, Tomo 6-A, contra la Providencia Administrativa No. 7 dictada el 17 de julio de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana YARITZA ESCALANTE LUNA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 22 de enero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la que declinó la competencia en esta Corte para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de agosto de 1997, la ciudadana YARITZA ESCALANTE LUNA fue despedida del cargo de Secretaria que desempeñaba en la empresa GERENCIAL, C.A, ubicada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

El 2 de octubre del mismo año, la ciudadana YARITZA ESCALANTE LUNA, introdujo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, solicitud de reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, contra la Sociedad Mercantil AUTOTRANS, C.A y alegó que fue despedida de la misma estando embarazada.

En fecha 17 de julio de 1998, la referida Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa No. 7 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por YARITZA ESCALANTE LUNA, contra AUTOTRANS, C.A y le ordenó a la misma el reenganche de la solicitante a su puesto habitual así como también el pago de los salarios caídos.

El 18 de enero de 1999 la abogada YOLY MORA RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOTRANS, C.A, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 7, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YARITZA ESCALANTE LUNA contra la mencionada empresa.

En fecha 24 de enero de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes para conocer de la causa.

El 22 de enero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

La abogada YOLY MORA RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOTRANS, C.A, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso contencioso administrativo de nulidad, el 18 de enero de 1999. Fundamentó su escrito en los siguientes términos:

Que la ciudadana YARITZA ESCALANTE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.190.417, se desempeñó como secretaria para la empresa GERENCIAL, C.A, ubicada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira hasta el día 8 de agosto de 1997, fecha en la cual fue despedida de dicha empresa.

Señala, que el 2 de octubre de 1999 la ciudadana YARITZA ESCALATE LUNA solicitó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, alegando estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse embarazada.

Narra, que una vez sustanciado el proceso, fue dictada la Providencia Administrativa No. 7 en fecha 17 de julio de 1998, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin tomar en cuenta las defensas de su mandante, en virtud de que la mencionada Providencia Administrativa, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra AUTOTRANS, C.A, siendo la solicitante YARITZA ESCALANTE LUNA trabajadora de la empresa GERENCIAL, C.A. y no de la empresa a la cual representa.

Manifiesta, que la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 17 de julio de 1999, está viciada de nulidad, puesto que carece del principio de imparcialidad por los siguientes motivos: 1.-La solicitante fue despedida el 8 de agosto de 1997 y por consiguiente conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo disponía de treinta días continuos para recurrir y recurrió el 2 de octubre del mismo año, fecha en la cual la solicitud ya era extemporánea; 2-La empresa accionada en la oportunidad de su comparecencia, comprobó que la relación de trabajo la tenía la accionante con la empresa GERENCIAL, C.A y no con su representada AUTOTRANS, C.A; sin embargo la Providencia Administrativa impugnada le confirió valor probatorio a una fotocopia simple que presentó la accionante como constancia de trabajo emitida por AUTOTRANS, C,A y dejó establecido que la accionante trabajó para su mandante aunque al mismo tiempo cobraba por la empresa GERENCIAL, C.A, basando su decisión en la existencia de una supuesta sustitución de patronos y la consecuente solidaridad entre patronos sustituyentes y sustituidos.

Sostiene, que la Providencia Administrativa No.7 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, viola el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de imparcialidad y estar viciada de nulidad conforme al artículo 19 ordinal 4° de la misma ley y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haberse apegado a las reglas del procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil para la apreciación de las pruebas.

Solicita, se declare con lugar el recurso ejercido y por lo tanto, la nulidad de la Providencia Administrativa No. 7 de fecha 17 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, ciudadana YARITZA ESCALANTE LUNA.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en primera instancia , es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOTRANS, C.A, contra la providencia administrativa No. 7 de fecha 17 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En este sentido resulta pertinente aludir a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia , cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”


Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.

De esta manera, estima esta Corte que en el presente caso, resultaría inútil solicitar la regulación de competencia prevista en la Ley, y en virtud del principio constitucional tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada YOLY MORA RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOTRANS, C.A”, contra la Providencia Administrativa No. 7 dictada el 17 de julio de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana YARITZA ESCALANTE LUNA.

2) ADMITE el referido recurso de nulidad, y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe el trámite de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………………… (……….) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp No. 03-0972
EMO/24