Expediente N°: 03-1047
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de marzo de 2003, fue presentado en esta Corte el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional por el abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.444 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS” y en representación judicial de las ciudadanas ROSA CONDAT, BELKIS DIAZ y DELIS MORENO, con cédula de identidad Nos. 3.934.107, 1.569.999 y 9.591.573 respectivamente, contra el ciudadano IVAN RAFAEL DELGADO ABREU, en su carácter de SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
En fecha 24 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 4 de abril de 2003 esta Corte se declaró competente para conocer acerca de la presente pretensión de amparo constitucional, la admitió y ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 15 de mayo de 2003 tuvo lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El prenombrado abogado, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que en fecha 5 de marzo de 2003 solicitó de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, lo siguiente:
“a) En la solicitud signada por el Departamento de Correspondencia de esa misma Superintendencia, con el N° 01429 se inquirió del referido Superintendente, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 y 80 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, la apertura de un procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria en contra del funcionario Eduardo Pildain, quien se desempeña en el cargo de Abogado Fiscal de dicha Superintendencia, en vista de la denuncia interpuesta por los Directivos de la sociedad civil que representa, por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas en fecha 7 de febrero de 2003.
b) En la solicitud signada por el Departamento de Correspondencia de esa misma Superintendencia, con el número 01430, se inquirió del Superintendente que se le permitiera el acceso al expediente de su representada en compañía de otros abogados a los fines de estudiar todas y cada una de las actas que integran ese expediente”.
Agregó, que en fecha 10 de marzo de 2003, realizó una llamada telefónica al Departamento de Correspondencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en la que fue informado que el mismo funcionario al que denunció, estaba a cargo de sus solicitudes “(…) situación que me pareció bastante extraña”.
En tal sentido, indicó que en vista de ”(…) esta irregular sorpresa” inquirió de la recepcionista que se comunicara con dicho funcionario a cargo de sus solicitudes, funcionario éste que rotundamente le negó el acceso al expediente, manifestándole lo siguiente “(…) que él no reconocía, por instrucciones del Superintendente, a ningún representante de esa Caja de Ahorros y que cualquier gestión debería ser realizada ´intuito personae´ “.
Agregó, que el ciudadano Eduardo Pildaín le señaló que por instrucciones de su superior, -Superintendente de Cajas de Ahorros- desconocía las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la que se da la posibilidad a cualquier persona de hacerse representar ante los órganos de la Administración y especialmente ante esa Superintendencia.
Añadió, que en vista de dicha conversación telefónica en fecha 11 de marzo de 2003, solicitó nuevamente, mediante comunicación signada por el Departamento de Correspondencia de esa misma Superintendencia con el N° 01638, del Superintendente que impartiese sus instrucciones para que se le permitiera el acceso al expediente a su representada, ya que en caso contrario se estaría violando flagrantemente el derecho al libre acceso al expediente y su derecho ala defensa y al debido proceso.
Expresó, que dadas las situaciones irregulares que acontece en la sociedad civil que representa (Caja de Ahorros de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas) en donde se ha puesto en peligro el patrimonio de la Caja y por ende el patrimonio de sus asociados y la falta de respuesta de la Superintendencia a sus solicitudes, insistió en acceder a las actas que integran el expediente de la caja de ahorros en cuestión, solicitud que hizo el 13 de marzo de 2003 sin obtener respuesta alguna.
Así, señaló que ante tal situación se dirigió nuevamente ante el Superintendente con el objeto de subsanar cualquier falta de representación, consignó el poder que se le otorgó por las ciudadanas Rosa Condal, Belkis Díaz y Delis Moreno en su condición de socias y en su carácter de Presidenta, Tesorera y Secretaria del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los empleados de la Gobernación del Estado Amazonas.
Siguiendo lo expuesto, expresó que dicho mandato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha 13 de marzo de 2003, siendo otorgado por las precitadas ciudadanas en su condición de socias de la Caja de Ahorros identificada y en nombre propio para actuar por ante los órganos competentes, sobre todo lo referente a denuncias, acusaciones o acciones disciplinarias en contra de los ciudadanos Eduardo Pildain, Arturo Colmenarez y Juan Figueroa, todos Funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorros o contra cualquier otro funcionario que haya intervenido en forma directa o indirecta en actividades que hayan lesionado los derechos de dicha Caja de Ahorros o a sus asociados.
Señaló, que igualmente el 18 de marzo de 2003 bajo la solicitud signada con el N° 01903 insistió en que se le otorgara el acceso al expediente y que nuevamente “(…) en vista de la consuetudinaria falta de respuesta de la Administración, exhorté a esa Superintendencia a tener acceso al expediente, en fecha 19 de marzo del (sic) 2003, mediante solicitud signada con el número: 01977”.
Denunció la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en la falta de respuesta expresa de la administración por parte del Superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas a sus repetidas solicitudes para tener acceso al expediente, y que ello “(…) aunado a la asignación de la apertura de un procedimiento de responsabilidad disciplinaria al mismo funcionario que es denuncia, (sic) EDUARDO PILDAIN, quien se desempeña en el cargo de ABOGADO FISCAL de esa Superintendencia de Cajas de Ahorro, y su rotunda negativa de darme acceso al expediente”.
Asimismo, alegó la violación de los derechos de petición y al debido proceso y acceso al expediente consagrados en los artículos 51 y 49 constitucionales, respectivamente; así como la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones expuestas, solicitó que se ordenara “(…) el acceso al expediente a la sociedad civil “Caja de Ahorros de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas”, de todos y cada uno de los abogados facultados en documento poder, quienes son, los Dres.: Pedro Miguel Reyes Sánchez, Antonio Julio Reyes Sánchez, Edgar José Rodríguez Mora y Pedro Miguel Reyes Reyes (…) Dicho expediente reposa por ante los archivos de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas e la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, el abogado Pedro Miguel Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, haciendo uso de su derecho de palabra indicó que en la ciudad de Puerto Ayacucho, sede de la Caja de Ahorros que representa se presentaron unos funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, haciendo llamamientos, tomando medidas e imponiendo una serie de órdenes sin especificar el motivo de dicha visita; añadió que a raíz de ello surgió una situación conflictiva que culminó con la interposición de una denuncia contra un funcionario de dicha Superintendencia por presunta corrupción.
Seguidamente expuso, que las autoridades de la Caja de Ahorros que representa, lo habilitaron para que se dirigiera a la Superintendencia a imponerse de las actas, dirigiéndose en varias oportunidades por escrito solicitando el acceso al expediente que se lleva con ocasión de la denuncia que se interpuso, sin habérsele otorgado.
En virtud de ello – señaló – se dirigió telefónicamente obteniendo como información que es el mismo funcionario denunciado el que está a cargo del expediente, quien le manifestó que sólo tienen acceso al expediente los funcionarios pertenecientes a la Cajas de Ahorros ya que no se admitía representación.
Por lo expuesto, solicitó que se le permitiera el acceso al expediente y que hasta la fecha no conocían ninguna de las actuaciones administrativas que se habían llevado a cabo, alegando en consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, añadiendo igualmente que ninguna de las actuaciones que se llevaron a cabo fue notificada a su representada; por último, solicitó que mediante este amparo constitucional se garantizara el acceso al expediente.
Por su parte, el abogado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas indicó que se denunció a la Presidenta y a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros accionante, por cuanto presuntamente se estaban cometiendo una serie de irregularidades, toda vez que se disponía del dinero de los asociados comprándose una serie de artículos para revenderlos, por ello, se allanó la sede de dicha Caja, encontrándose con que la Junta Directiva había destruido todos los bienes que se encontraban allí, además de que habían quemado el local.
Por ello, agregó que se tomó la determinación de suspender a los titulares de dicha Junta Directiva, por lo que los accionantes no tenían la cualidad para otorgar poder, añadiendo que no había ninguna objeción para que el expediente fuera visto y que se le había dado respuesta todas las veces que se dirigieron por escrito, afirmando que no recordaba haber visto a esas personas ni a los abogados solicitando expediente, expresando que no veía por qué era acusado ya que las puertas de la Superintendencia estaban abiertas y que sólo se requería su autorización para poder ver un expediente y que en virtud de las irregularidades que se habían presentado, el expediente que solicita la parte accionante ha tenido mayores medidas de seguridad.
En el ejercicio de su derecho de réplica el abogado de la parte accionante indicó que lo que reclaman es el acceso al expediente, conocer cuáles fueron las actuaciones que se llevaron a cabo, y que él sí se dirigió a la Superintendencia a presentar varias solicitudes que le fueron negadas en virtud de una supuesta confidencialidad del expediente, añadiendo que nunca sus representados habían sido notificados de la destitución de los miembros de la Junta Directiva, por lo que la misma nunca había tenido eficacia.
En el ejercicio de su derecho de contrarréplica el abogado de la parte accionada indicó que las Cajas de Ahorros son asociaciones civiles, las cuales están sometidas al derecho privado, siendo la Superintendencia de Cajas de Ahorro el órgano encargado de controlarlas y de vigilarlas, expresando que para que se puede tener acceso a un expediente de una determinada Caja De Ahorro, se debía ser socio de la misma, que debía estar presente el asociado para garantizar la confidencialidad y la privacidad del expediente.
Concluyó señalando que no se habían violado los derechos constitucionales de los solicitantes de amparo.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera ante esta Corte, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En dicho escrito, indicó que el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional lo constituye la falta de respuesta por parte del Superintendente de Cajas de Ahorro adscrito al Ministerio de Finanzas a las repetidas solicitudes realizadas al referido ente administrativo, para tener acceso al expediente de la referida Asociación Civil, analizando los recaudos que se encuentran en el expediente.
Posteriormente, transcribió de manera parcial, la decisión emanada de esta Corte en fecha 10 de abril de 2003, la cual hace alusión al derecho de petición, indicándose que se observaba que las solicitudes realizadas por la parte accionante se refieren al acceso a las actas que conforman el expediente de la Caja de Ahorros antes identificada, pedimento que no requería de sustanciación, por lo que la Administración debió resolver inmediatamente, dado que ello atañe a los intereses del afectado.
Seguidamente transcribió la sentencia de fecha 3 de mayote 2001, igualmente emanada de esta Corte, la cual se refiere al derecho de acceso al expediente y realizó determinadas consideraciones con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, para arribar a la conclusión de que “(…) A juicio del Ministerio Público en el caso objeto de análisis se configuran los supuestos de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho de petición”.
Por las razones expuestas, dicha Representación Fiscal estimó que la presente pretensión de amparo constitucional debía ser declarada con lugar y así lo solicitó de esta Corte.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Miguel Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Caja de Ahorros de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas” y en representación judicial de las ciudadanas Rosa Condat, Belkis Diaz y Delis Moreno antes identificados, contra el ciudadano Iván Rafael Delgado Abreu, en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas.
A tal efecto, se observa que el referido abogado alegó en el escrito introductorio del presente proceso, la violación del derecho de petición y del derecho a la defensa de sus representados, consagrados en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, denunciando como hecho generador de tales presuntas violaciones constitucionales, la omisión por parte del Superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, de dar respuesta a sus repetidas solicitudes para tener acceso al expediente administrativo que guarda relación con la solicitud formulada en fecha 5 de marzo de 2003 por la representación de la parte accionante al referido Superintendente.
En este sentido, debe señalarse con respecto al derecho a la defensa, que entre los principios que lo informan se encuentra la efectiva posibilidad de participación activa en el procedimiento de los administrados titulares de un interés, participación ésta que comprende los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba y, c) a una decisión fundada; todo lo cual, constituye la garantía menor que un procedimiento puede ofrecer, que no se limita con la simple presencia del interesado y que se cercena cuando se le imposibilita al interesado el real y cierto acceso a las actas que conforman el expediente, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2000 (Caso: Wilde José Rodríguez Díaz contra el Ministro del Interior y de Justicia, expediente N° 14.666) con respecto al derecho a la defensa se pronunció de la siguiente manera:
“Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio, como en este caso, sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses”.
Ya esta Corte en numerosas oportunidades, se ha pronunciado con respecto a la esencia del referido derecho haciéndose especial referencia a la facultad que tiene el justiciable de aspirar, hacer y exigir que le sean respetadas tanto su participación como todas las formalidades y fases previstas legalmente en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, todo ello tendente a garantizar efectivamente el mencionado derecho constitucional.
Así, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2001(Caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal), esta Corte dejó sentado que “(…) Este derecho- el ser oído - que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas –entiéndase permitirle su efectivo ejercicio – lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley”.
Es por ello, que puede llegar a concluirse que la violación al derecho a la defensa se configura cuando se le impida el ejercicio de alguna de las garantías que constituyen un debido procedimiento administrativo, es decir, se le imposibilite la oportunidad de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas.
Habiéndose realizado las anteriores y relevantes apreciaciones, debe este Órgano Jurisdiccional establecer si efectivamente se configuran tales denuncias constitucionales, para lo cual se observa lo siguiente:
Cursa al folio doce (12) del expediente, consignada como anexo “B” por la parte presuntamente agraviada, la comunicación dirigida por el representante de la solicitante de amparo al Superintendente de Cajas de Ahorros en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual se le solicita a este funcionario que “(…) adopte las medidas necesarias que corresponda a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario EDUARDO PILDAIN, quien se desempeña como Abogado Fiscal de esa Superintendencia de Cajas de Ahorro”.
De dicha comunicación, puede desprenderse que la parte accionante ciertamente solicitó a la máxima autoridad de dicha Superintendencia, la instrucción de un expediente administrativo que conllevara a la determinación de la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Eduardo Pildain.
Igualmente puede evidenciarse de la revisión de los recaudos que cursan en autos, que en fecha 5 de marzo de 2003 la Caja de Ahorros accionante - a través de su representante - se dirigió por escrito al referido Superintendente solicitándole que “(…) por cuanto se nos informó que para tener acceso al expediente de la ´ Caja de Ahorros de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas y de la Junta Administradora ´, debería tenerlo por esta vía (…) es por lo que solicito se nos autorice la inmediatamente (sic) revisión de todas y cada una de las actas que integran el expediente arriba mencionado, ya que existe una situación de extrema irregularidad”.
Se constata también, que posteriormente el 11 de marzo de 2003, el referido abogado se comunicó nuevamente por escrito con el funcionario mencionado, expresándole que “(…) solicito de Usted, que imparta sus instrucciones superiores, con el objeto de permitir el acceso al expediente de la caja en cuestión, por cuanto en caso contrario, se está violando flagrantemente el derecho al acceso al expediente y el derecho constitucional a la defensa”.
Tal solicitud se reiteró mediante comunicaciones de fechas 13 de marzo de 2003 y 17 del mismo mes y año, señalándose en la última de éstas, que “(…) a la fecha no hemos tenido ningún tipo de respuesta a nuestra solicitud. Es por ello, que solicito se me otorgue inmediatamente a mí y demás abogados debidamente señalados en el instrumento poder anteriormente identificado (…) a las actas procesales (…) dado que estamos ante un estado de violación de los principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”, (negrillas del abogado).
Ahora bien, de la lectura de tales comunicaciones surge la convicción para esta Corte del hecho cierto que, en reiteradas y diversas oportunidades, la parte accionante se comunicó con el Superintendente de la Caja de Ahorros para solicitarle el ejercicio real y efectivo de su derecho de acceder al expediente sustanciado por ante dicho organismo administrativo.
No obstante ello, es menester precisar que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que ciertamente se les haya brindado la oportunidad – ni a los asociados de la Caja de Ahorros accionante ni a sus representantes - de tener el real y efectivo acceso al referido expediente administrativo, lo cual lógicamente le ha limitado a la parte accionante el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, toda vez que se ha visto imposibilitada de obtener la información necesaria y suficiente tanto del estado procedimental de su pedimento, como de las actuaciones que se han practicado durante la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo que involucra de manera directa sus intereses y derechos subjetivos más aún, cuando en el presente caso el apoderado judicial de la referida Caja de Ahorros ha denunciado una presunta “(…) situación de extrema irregularidad, que ha puesto en peligro el patrimonio de la Caja y por ende, el patrimonio de sus asociados”; siendo que ello no les permite ni les asegura su participación en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.
Por lo anteriormente explanado, es que esta Corte Primera debe arribar a la conclusión de que al impedírsele el acceso al expediente de la Caja de Ahorros de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas y de la Junta Administradora se ha conculcado su derecho a la defensa en los términos expuestos, razón por la cual resulta procedente ordenar a la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, permitir el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los accionantes, concretamente el acceso al expediente administrativo que guarda relación con las reiteradas solicitudes formuladas por la representación de la Caja de Ahorros a dicha Superintendencia. Así se decide.
IV
DECISION
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las actas del presente expediente, así como oídas las partes, oídos los informes de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Miguel Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS”, y en representación judicial de las ciudadanas ROSA CONDAT, BELKIS DIAZ y DELIS MORENO con cédula de identidad Nos. 3.934.107, 1.569.999 y 9.591.573 respectivamente, contra el ciudadano IVAN RAFAEL DELGADO ABREU, en su carácter de SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, por cuanto de las actas del expediente, de las pruebas consignadas en la audiencia así como de las exposiciones formuladas en el desarrollo de ésta, se evidencia plenamente la violación de los derechos relativos a la defensa y al debido proceso consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución. En consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, parte agraviante, permita de inmediato, de conformidad con las normas constitucionales y legales que lo fundamenta, el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los accionantes, concretamente el acceso al expediente administrativo que guarda relación con la solicitud formulada en fecha 5 de marzo de 2003 por la representación de la Caja de Ahorros de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas al organismo accionado, el cual reposa, según lo afirmado en esta audiencia, en la Oficina de Archivo y Remisión de Expedientes de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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