Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1048

I

En fecha 20 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 03-104-8, de fecha 5 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados YANETT L. CARAPAICA L. y TOYN F. VILLAR V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.433 y 35.939, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THANIA FELICIA SERRANO QUIROZ, cédula de identidad Nº 6.855.340, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 113-99, de fecha 18 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2002 por el referido Juzgado, que declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 26 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2000, los abogados YANETT L. CARAPAICA L. y TOYN F. VILLAR V., apoderados judiciales de la ciudadana THANIA FELICIA SERRANO QUIROZ interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 113-99, de fecha 18 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Llevado a cabo el sorteo respectivo, se remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le dio entrada el 27 de enero de 2000.

En fecha 26 de julio de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, y ordenó solicitar el expediente administrativo, así como ordenó el emplazamiento de los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Por oficio S/N de fecha 14 de junio de 2001, la Inspectora del Trabajo, remitió anexo el expediente administrativo solicitado y se ordenó el 21 de junio de 2001, visto el anterior oficio, formar pieza separada con el expediente recibido

El 10 de julio de 2001, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de julio de 2001, el abogado TOYN F. VILLAR V., actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, retiró el aludido cartel y en fecha 19 de julio de 2001, consignó un ejemplar del mencionado cartel de emplazamiento, que fue publicado en el diario “Últimas Noticias”, el 19 de junio de 2001.

En fecha 9 de agosto de 2001, previa solicitud de la apoderada judicial de la actora, el Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron notificados mediante Oficio N° 637-01, de fecha 9 de agosto de 2001, siendo que el 25 y 26 de septiembre de 2001, se consignaron en el expediente recibo de las notificaciones dirigidas a los altos funcionarios señalados.

En fecha 17 de octubre de 2001, el referido Juzgado dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

Concluido el lapso probatorio, el 29 de noviembre de 2001, se fijó el lapso para el comienzo de la relación de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de diciembre de 2001, se dio por recibido Oficio N° 3988, de fecha 10 de diciembre de 2001, mediante el cual la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República informó que la Procuradora General de la República había quedado notificada del presente proceso judicial.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el a quo por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, difirió la presentación de los mismos para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, con motivo de la presentación del Oficio de la Procuraduría General de la República, todo ello con el objeto de “garantizar el derecho de las partes, a presentar INFORMES”.

El 17 de enero de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron y consignaron sus respectivos escritos, tanto la recurrente, como la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ejercida por los abogados JUAN RAMÍREZ TORRES y MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.273 y 79.492. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de febrero de 2003, la representación de la referida empresa presentó escrito de observaciones a los informes de la recurrente.

Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para decidir el asunto planteado, en virtud de las sentencias dictadas el 9 de marzo de 2000 y el 2 de agosto de 2001, por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en las que se declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de Providencias Administrativas que han quedado firmes en sede administrativa y se le atribuye tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo que se abstuvo de seguir conociendo del presente juicio y declinó la competencia en esta Corte.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados actores fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto sobre la base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto impugnado se encuentra viciado en su causa, al no haberse ajustado el Órgano Administrativo del Trabajo a las exigencias del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 18, ordinal 5º eiusdem. Todo ello, en virtud de que no apreció ni constató todos los alegatos presentados por su representada en el procedimiento administrativo, por lo que el asunto no fue decidido en su justa dimensión.

Que por otra parte, la Inspectoría del Trabajo incurrió abuso de poder “por error en la interpretación del derecho”, en vista que en la Providencia administrativa recurrida, se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al haberse errado la calificación de la prueba mediante la cual, a su decir, se demostró “la inamovilidad de los trabajadores de la empresa accionada, y como consecuencia de ello, la presunción legal de que entre nuestra (su) representada y la C.A.N.T.V. existía una relación laboral”.

Que además, la Providencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación, ya que el Órgano Administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de las prueba, “por vía de consecuencia ninguno de los consecuentes puede ser acertado”.

Que el tantas veces mencionado error de interpretación del aspecto relacionado con la carga de la prueba, hace que el acto se encuentre viciado en el objeto, ya que el Órgano Administrativo consideró que solamente le correspondía a su representada demostrar sus alegatos, “y por ello no tomó en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía”.

Que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 113-99, de fecha 18 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, se encuentra viciado de falso supuesto, ya que el órgano decisor desechó la carta de despido aportada por su representada, por considerar que para que tuviera validez en el procedimiento administrativo, ya que fue desconocida por el patrono, ha debido solicitar el cotejo de la misma.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 113-99, de fecha 18 de agosto de 1999, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que:

“ 1. (…) si de diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio de nuestra representada, por cuanto no permitiría seguir obteniendo un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, según las previsiones del artículo 91 de nuestra Constitución Nacional
2. La Providencia Administrativa N° 113-99, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella, afectaría el derecho al trabajo de nuestra representada, protegido por el artículo 87 de nuestra Constitución Nacional”.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a los criterios sostenidos por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 2 de agosto de 2001 y 13 de noviembre de 2001, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“En base a las transcripciones anteriores, de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que “los Tribunales de la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario”. Este Juzgado acogiendo al criterio, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso, y tima competente para seguir conociendo del mismo, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados YANETT L. CARAPAICA L. y TOYN F. VILLAR V., apoderados judiciales de la ciudadana THANIA FELICIA SERRANO QUIROZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 113-99, de fecha 18 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sustanció en su totalidad el presente juicio y, en la fase de dictar sentencia, declaró su incompetencia para decidir el asunto planteado en virtud de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de Providencias Administrativas que han quedado firmes en sede administrativa y se le atribuye tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada por el a quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Así pues, determinada la competencia de esta Corte para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, observa esta Corte que se aprecia al folio 65 del presente expediente el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2002, mediante el cual admitió el presente recurso, sin verificar presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 18 de agosto de 1999 y el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 25 de enero de 2000, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso debe ser admitido por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así se decide.

Por otra parte, de autos no se desprende que haya mediado pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, o se hubiere acordado abrir cuaderno separado para proveer sobre la misma por parte del citado tribunal, por lo cual esta Corte, en aplicación del criterio procesal vigente, deberá entrar a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha examinado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA Vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En lo que respecta al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, esta Corte constata que no se encuentra en autos una base presuntiva de una situación de hecho y de derecho favorable a las solicitantes, por cuanto del análisis preliminar de la Providencia Administrativa que cursa a los folios 58 al 60 del expediente, se observa que durante el procedimiento administrativo sustanciado y decidido ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal-Municipio Libertador, el Inspector del Trabajo, en sede administrativa, realizó un análisis de los puntos controvertidos, que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, salvo su mejor apreciación en la sentencia definitiva, que no se encuentra acreditado suficientemente en autos la probabilidad del derecho reclamado por el solicitante, requiriéndose en este aspecto, aunque sea en el ámbito de presunción, de quien reclama la protección del derecho, sea verosímil en su alegación, y ello no se verifica en el presente caso. Así se declara.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la suspensión de efectos del acto, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

Desestimada, como ha sido, la solicitud de suspensión de efectos, en virtud de que no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Sin embargo, a pesar de constar en el presente expediente, el auto dictado en fecha en fecha 26 de julio de 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana THANIA FELICIA SERRANO QUIROZ, y librar el cartel de notificación a que alude el artículo 125 de la Corte Suprema de Justicia, verificándose además, que el presente procedimiento fue sustanciado hasta la etapa de dictar sentencia, según el iter procedimental previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observa esta Corte, que durante la tramitación del juicio ante el referido Juzgado, no se practicó la notificación personal Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), que llevara a cabo el despido de la recurrente, cuyo reenganche fuera negado en el procedimiento administrativo, que ahora en sede judicial deberá esta Corte revisar.

Al respecto, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., estableció lo siguiente:

”(…) cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. (…) la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar
personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.

En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…)”

Es por ello, que tratándose como en efecto se trata el caso de autos, de un acto de los llamados por la doctrina y reconocidos por la jurisprudencia como “cuasi jurisdiccionales”, donde la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver la controversia entre dos partes, y respetando el espíritu de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, así como de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución, considera esta Corte que debe reponerse la causa al estado en que sean practicadas la notificaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero aplicando esta disposición en los términos expuestos en la precitada decisión, debiendo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declararse nulas las actuaciones que conforman el presente expediente. Así se decide.

Aunado a ello, a fin de que sea practicada la referida notificación y se dé continuación al proceso esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado interpuesto por los abogados YANETT L. CARAPAICA L. y TOYN F. VILLAR V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THANIA FELICIA SERRANO QUIROZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 113-99, de fecha 18 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 113-99, de fecha 18 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

4.- Se ANULAN las actuaciones que conforman el presente expediente de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Se ORDENA reponer la presente causa al estado en que sea practicada la notificación de las partes.

6.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/2/jcp.-
Exp.- 03/1048