Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1070
En fecha 20 de marzo de 2003, la abogada Virginia Carrero Ugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.967, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR), creado según Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332, en fecha 26 de noviembre de 2001, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró que “Vista la diligencia de fecha 11 de marzo de 2003 (…), mediante la cual apela del auto de fecha 10 de marzo de 2003. Este Juzgado advierte, que por cuanto el aludido auto no causa ningún gravamen a las partes, la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado resulta improcedente”.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2003, la apoderada judicial del Instituto recurrente consignó mediante diligencia las copias certificadas constantes del testimonio indispensable.
En fecha 8 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Corte, previo estudio de las actas procesales, a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE HECHO
Como fundamento al recurso de hecho interpuesto, la apoderada judicial del recurrente, expuso lo siguiente:
Que en fecha 24 de enero de 2003, el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), presentó formal oposición a la medida cautelar decretada “(…) por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de diciembre de 2002, mediante decisión N° 2002-025”, siendo que, “En fecha 12 de febrero de 2003, mediante decisión N° 2003-053, ese Juzgado Superior declaró improcedente la oposición formulada”, y dicha decisión debió ser notificada a la Procuraduría General de la República y a las partes involucradas en el proceso.
Que en fecha 20 de febrero de 2003, en vista de que el referido Juzgado no emitió las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la representación judicial del Instituto recurrente solicitó a través de diligencia el cumplimiento de la citada obligación, con el objeto de que se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos de Ley.
Que en fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado recurrido declaró improcedente la solicitud efectuada, estimando que la citada decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, apelando la representación judicial del recurrente en fecha 11 de marzo de 2003, siendo que, en fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la referida apelación señalando que “(…) por cuanto el aludido auto no causa ningún gravamen a las partes la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado resulta improcedente” (Negrillas del recurrente).
Que el auto de fecha 10 de marzo de 2003, al negar la práctica de las debidas notificaciones, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 8, 62, 63 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que resaltó la apoderada judicial del Instituto recurrente, la obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte, ya que este privilegio le es aplicable al recurrente, por disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo.
Que el cumplimiento de este privilegio previsto a favor de la República, tal y como ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión haya sido dictada dentro del lapso de Ley, desde que el mismo se erige como un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es la ciudadanía.
Que el Procurador o Procuradora se entenderá por notificado después de transcurrido un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación y sólo una vez transcurrido dicho lapso se abren los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar y, la falta de dicha notificación, será causal suficiente para que el Juez de oficio reponga la causa en cualquier estado y grado de la causa, sin perjuicio de que dicha reposición pueda ser solicitada por el mismo Procurador.
Que la negativa a oír la apelación interpuesta, sí causa gravamen al Instituto recurrente, el cual goza de las prerrogativas de la República, por cuanto “(…) cercena el derecho a ejercer, ante todas las instancias, los recursos legales contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, que ordena incorporar a la parte querellante como funcionario al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), sin haber pertenecido antes a dicho Instituto”.
Que finalmente, solicitó que el presente recurso de hecho se tenga por introducido, y se ordene sea oída la apelación negada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte en la oportunidad para decidir, observa:
En fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de oposición a la medida de amparo cautelar dictada el 5 de diciembre de 2002, interpuesta por el ciudadano Wilmar Castro, en su carácter de Presidente encargado del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, ratificando el fallo y ordenando al Instituto querellado dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.
El 20 de febrero de 2003, la apoderada judicial del Instituto que hoy recurre, solicitó al Juzgado a quo, librar las notificaciones de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 10 de marzo de 2003, el a quo estimó que siendo que la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido, no correspondía librar notificación de la misma, asimismo consideró que “(…) en virtud de la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas prevista en el Texto Constitucional, considera este Tribunal innecesario e indebido retardar la presente causa librando las aludidas notificaciones”.
El 11 de marzo de 2003, la apoderada judicial del Instituto recurrente apeló del auto de fecha 10 de marzo de 2003.
El 17 de marzo de 2003, el a quo declaró improcedente la apelación efectuada por la apoderada judicial del recurrente, al auto de fecha 10 de marzo de 2003, por considerar que el mismo no causa ningún gravamen a las partes.
Precisado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse en primer término con respecto a la admisibilidad del recurso de hecho propuesto y a tal efecto, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso (…).”
Ello así, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
En este sentido, se observa que el objeto del presente recurso de hecho, lo constituye el auto de fecha 17 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que el mismo fue interpuesto por ante esta Corte el 20 de marzo de 2003, observa este Órgano Jurisdiccional que fue efectuado de manera tempestiva, toda vez que el lapso para recurrir de hecho es de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación, en tal sentido es claro que en el presente caso, el recurrente dejó transcurrir sólo dos (2) días de los cinco (5) que se establecen en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ello así, esta Corte admite el recurso de hecho con respecto al referido auto, y así se decide.
Así, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho deben ser las indispensables para que el Tribunal de alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto, requiriéndose para estos casos i) de la legitimación para ejercerlo, ii) la copia de la sentencia apelada, iii) copia de la diligencia de apelación y, iv) copia del auto que niega la apelación, ello así, la parte que interpuso el recurso fue la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), quien a su vez consignó junto a su escrito, copias del poder que acredita su representación (folios 7 al 8 del expediente), de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2003, que declaró improcedente la oposición a la medida de amparo cautelar dictada por el a quo el 5 de diciembre de 2002 (folios 14 al 16 del expediente), de la diligencia que solicita se libren las notificaciones de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 17 del expediente), del auto de fecha 10 de marzo de 2003, que consideró que “(…) no corresponde librar notificación de la misma; y en virtud de la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas (…), considera este Tribunal innecesario e indebido retardar la presente causa librando las aludidas notificaciones” (folio 18 del expediente), de la apelación ejercida en contra de dicho acto en fecha 11 de marzo de 2003 (folio 19 del expediente), y del auto de fecha 17 de marzo de 2003 que no oyó dicho recurso (folio 20 del expediente), relacionadas con el juicio ventilado ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la intención de cumplir con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de acuerdo al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, es pertinente citar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:
“El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Este recurso de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que sufrague los costos de la misma (…)”. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988. Pierre Tapia, O., Tomo N° 12, págs. 143-144).
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que la apoderada judicial del recurrente, ejerció recurso de hecho contra del auto de fecha 17 de marzo de 2003, el cual declaró improcedente la apelación ejercida el 11 de marzo de 2003, en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2003, que consideró innecesario librar las notificaciones de la sentencia dictada por el a quo el 12 de febrero de 2003.
Ello así, alega la parte recurrente que en fecha 24 de enero de 2003, presentó formal oposición a la medida cautelar decretada por el a quo, en el procedimiento contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo N° JL/46, dictado por el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y la conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en fecha 5 de diciembre de 2002, mediante decisión N° 2002-025.
Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2003, mediante decisión N° 2003-053, el a quo declaró improcedente la oposición formulada, solicitando la apoderada judicial del Instituto recurrente en fecha 20 de febrero de 2003, se libraran las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo el caso que en fecha 10 de marzo de 2003, mediante auto el Juzgado recurrido declaró improcedente dicha solicitud, por cuanto la mencionada decisión se efectuó dentro del lapso de ley, y en consecuencia de esto, la parte que hoy recurre de hecho, apeló en fecha 11 de marzo de 2003 de dicho auto, siendo negada dicha apelación en fecha 17 de marzo de 2003, “(…) por cuanto el aludido auto no causa ningún gravamen a las partes, la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado resulta improcedente”.
Ahora bien, observa esta Corte que quien recurre de hecho es la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), el cual se encuentra adscrito al Vice Ministerio de Turismo, el cual a su vez, se encuentra adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Así, el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo establece la creación del referido Instituto, en los siguientes términos:
“El Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio propio distinto e indispensable de la República, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables.
Gozará de los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico acuerde a la República.
El Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos conforme a este Decreto Ley, destinándolos a la promoción nacional e internacional de Venezuela como destino turístico y a la formación de recursos humanos para la prestación de servicios turísticos”.
En este orden de ideas, es conveniente señalar que el origen de los Institutos Autónomos radica en la necesidad de separar ciertas funciones de la Administración Central, que se cumplen con mayor propiedad dentro de un régimen jurídico que les permita una mayor flexibilidad en el manejo de su patrimonio y en su capacidad negocial, siendo el caso que, para la creación de los mismos es necesario que esto ocurra mediante Ley formal.
En efecto, cuando el Estado dota de personalidad jurídica y provee de un patrimonio propio a estos entes públicos, no por ello los exime del control estatal, sino que por el contrario, el Estado los crea, los suprime, los modifica y se reserva el derecho de tutelar su actividad, a través de diferentes formas de control.
Así las cosas, estos organismos no pueden concebirse sino formando parte del Estado para atender a una de sus funciones, y por tanto, se consideran entes descentralizados de la Administración Pública, que fungen como personas de Derecho Público estatales, sujetas a control de tutela.
Ahora bien, dicho lo anterior resulta necesario e indispensable citar el contenido del artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 84 eiusdem, establece:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado de esta Corte).
No obstante del análisis y de los artículos citados ut supra, observa esta Corte que en los folios 14 al 16 que rielan en este expediente, se encuentra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró improcedente la oposición a la medida de amparo cautelar dictada por el a quo, interpuesta por el ciudadano Wilmar Castro, en su carácter de Presidente encargado del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR); ratificando en la misma su fallo antes dictado y ordenó al Instituto dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.
Asimismo, la apoderada judicial del referido Instituto, en su escrito recursivo solicita ante esta Alzada “(…) ordene que se oiga la apelación que fuera negada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, ya que el auto de fecha 10 de marzo de 2003, al negar la práctica de las notificaciones “(…) viola flagrantemente las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, en sus artículos 8, 62, 63 y 84.
Planteada así la controversia, resulta necesario citar el criterio establecido por esta Corte en un caso similar, en sentencia N° 2002-2011, de fecha 25 de julio de 2002, (caso Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela, S.A., antes Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A.):
“(…) la acción de amparo tiene carácter individualizador, de forma tal que cuando la misma se dirija a un órgano determinado, es a éste a quien de debe notificarse de la acción intentada en su contra y por consiguiente quien debe actuar a lo largo del proceso.
Así, la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada, corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual deberá estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de la tutela. Por ello, cuando se trate de amparos intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo.
Por otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia también ha considerado que el sujeto pasivo, es la autoridad a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, por la cual la acción va dirigida directamente contra ella y por tal la presencia del Procurador General de la República o alguno de sus sustitutos no es relevante para el proceso de amparo y así lo señaló la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 1990.
…omissis…
En este orden de ideas, es conveniente señalar que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones o garantías constitucionales, por ello es lógico que el comparezca como presunto agraviado al proceso de amparo, sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales, no existiendo el peligro de que se condene a la República al pago de una suma de dinero, pues ello tendría que solicitarse en proceso separado en el cual si participaría la Procuraduría General de la República.” (Subrayado de esta Corte).
De manera que circunscribiéndonos al caso concreto, con fundamento en las normas anteriormente transcritas, las cuales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente el Juzgado Superior que dictó el auto de fecha 17 de marzo de 2003, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 11 de marzo de 2003, acertó al negar la apelación del auto referido del 10 de marzo de 2003, mediante el cual negó las notificaciones a que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero no en el sentido de la negación por haber sido dictada dentro del lapso establecido lo cual no causa gravamen, sino, porque -como se explicó en el análisis anterior-, al tratarse de materia de amparo cautelar, en donde lo debatido es la presumible violación de los derechos constitucionales, por su naturaleza personalísima tales notificaciones no configuran una alteración al debido proceso, que amerite la reposición de la causa, cuando ya la representación en juicio del ente accionado se ha dado por notificada, razón por la que considera esta Corte que el recurso de hecho interpuesto, no procede en este caso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Virginia Carrero Ugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.967, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR), creado según Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332, en fecha 26 de noviembre de 2001, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró que “Vista la diligencia de fecha 11 de marzo de 2003 (…), mediante la cual apela del auto de fecha 10 de marzo de 2003. Este Juzgado advierte, que por cuanto el aludido auto no causa ningún gravamen a las partes, la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado resulta improcedente”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-1070
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