Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1082
En fecha 21 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 256, de fecha 21 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana MAYLU COROMOTO PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.340.122, asistida por los abogados Rafael Ángel Valencillos y Cointa de la Coromoto Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.472 y 62.253, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por el ciudadano Romero Márquez, en su condición de Coordinador Docente encargado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), debidamente asistido por los abogados Pedro Jaspe Diamond, Zoila Irama Fajardo Corrales y Raquel Contreras Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.462, 86.459 y 21.178, respectivamente, contra los fallos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fechas 28 de enero y 12 de febrero de 2003, mediante los cuales se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y homologado el desistimiento propuesto por la accionante en amparo, respectivamente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) ejerzo las funciones de Médico Interno en el Hospital José María Carabaño Tosta, Maracay, Estado Aragua, desempeñando una labor médico asistencial de 40 horas semanales, por lo que en la actualidad me encuentro cumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina (…)”.
Que “(…) el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina es un requisito para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargo público, que no es el caso mío, por cuanto yo ejerzo mi profesión como médico interno y de lo que se trata es de mi formación profesional a través de la continuidad de mis estudios (…)”.
Que “(…) me encuentro realizando el Internado Rotatorio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital antes señalado (sic), desde el 16-12-2000, como ya lo señalé y con culminación en fecha 15-12-2002, y recientemente prorrogado hasta el 31-12-2002, lo que indica que para la fecha 01-01-2003 que es cuando comienzan las Residencias Asistenciales en todas las dependencias, Hospitales y Organismos de formación docente relacionadas con la continuación académica de los profesionales de la medicina, ya debo para esa fecha, haber terminado mi Internado Rotatorio”.
Que “(…) han procedido en contra del derecho que tengo por potestad constitucional, a continuar mi formación profesional para la cual me gradué como Médico Cirujano, ya que con la actuación del Instituto se me coarta la posibilidad de concursar para optar a la Residencia Asistencial que es la continuación de la formación de mi carrera”.
Que “(…) en fecha 17 de septiembre de 2002, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convocó a concurso para Médicos Internos, Residentes Asistenciales Programados (RAP) y Residentes de Postgrado siendo que acudí a dicha convocatoria, por cuanto, como lo expuse anteriormente, en la actualidad me desempeño como Médico Interno, próximo a culminar dicho internado en la fecha 31 de diciembre del año 2002, prórroga ésta que se realizó como una medida abusiva e ilegal, con la finalidad de ampliar la norma también ilegal de no permitirme concursar, a sabiendas de que para esa fecha (01-01-2003) (sic) yo ya he culminado mi internado, además de que se observa con esta prórroga perjudicial, que en la misma se incluyen los días festivos navideños y la Residencia Asistencial, comienza el 1 de enero del año 2003, pero el I.V.S.S. (sic) a través del Sub-Director de Docencia me impidió participar en el concurso para Residencia Asistencial, a pesar de que mediante una inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Girardot, en fecha 14-10-2002, mis credenciales no fueron recibidas, excluyéndonos en forma ilegal del concurso, exclusión ésta que se evidencia por cuanto a ninguno de los médicos que se encuentran en mi misma situación, se les ha permitido acceso al concurso de Residencia Asistencial, por no presentar la constancia de cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, a pesar de tener la constancia provisional en cuestión, la cual hasta el presente siempre ha sido aceptada, y ahora de manera intempestiva, adopta el I.V.S.S. esta atropellante medida (…)”.
Que “(…) hasta ahora, en todos los concursos médico asistenciales que se han realizado en nuestro país, se han hecho, convocando a los médicos que aún se encuentran culminando su etapa de formación profesional anterior y a aquellos que ya la han culminado, en este caso, hablamos de los médicos que han realizado o están por realizar el ejercicio rural o el Internado Rotatorio, para concursar como Residente Asistencial que es mi caso especifico (…)”.
Que “(…) tal situación se ha venido aplicando y se aplica, en Venezuela no solamente en nuestra etapa de formación profesional como médicos, sino también a todos aquellos estudiantes que van a continuar sus estudios académicos superiores, como es el caso específico de los estudiantes que van a ingresar a las Universidades, Escuelas Militares, Tecnológicos o Institutos de Estudios de formación profesional, la cual se realiza mediante un llamado nacional a través de la prensa, lo que ha hecho que tal costumbre se haya transformado en Ley, lo cual indica que si se aplicara el contenido del comunicado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fue publicado en la prensa nacional en fecha 3 de octubre de 2002, se estaría sentando un precedente nefasto que dañaría la formación profesional de todos los estudiantes o profesionales, como los médicos que se encuentran en etapa de formación y que necesitan continuar con ésta (…)”.
Que “(…) el quebrantamiento arbitrario del impedimento creado por parte de la Directiva del Instituto se me coarta el derecho que la Constitución y el Estado me dan para la continuación de mis estudios profesionales, ya que al no recibirme mis credenciales y no permitírseme concursar, además de negárseme el derecho que tengo a mis estudios, los cuales tendrían que ser suspendidos por un año, y por el sólo capricho creado por las Autoridades del I.V.S.S. (sic), quienes pretenden crear e imponer una nueva modalidad que perjudica la continuación de mi formación profesional, que se vería alterada e interrumpida por el lapso de un (1) año (…)”.
Que “(…) rechazo por lo inaplicable del contenido del absurdo comunicado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue publicado en fecha 3 de octubre de 2002, y del cual anexo copia y donde el I.V.S.S.(sic) toma como condición lo establecido en el artículo 17, ordinal 6° del Baremo de Concurso, que a la letra dice: ‘Comprobante expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de haber cumplido el Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina’, lo que hace a esta cláusula inconstitucional, tal como fue, ya decidida mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de mayo de 2002, que anexo en las pruebas de este escrito”.
Que “(…) se me esta vulnerando el derecho al trabajo, por cuanto al concluir mi internado rotatorio en el mes de diciembre del año 2002 y no permitírseme concursar para Residente Asistencial, a partir de enero del año 2003, quedo cesante y sin trabajo, porque el Instituto me despedirá hasta tanto yo continúe mi concurso de formación profesional, que sería en enero del año 2004, si me admiten concursar para Médico Residente, trayendo como consecuencia que se me cause un daño patrimonial, intelectual y económico (…)”.
Que “(…) al impedírseme la entrega de mis credenciales y por ende concursar, se me niega el derecho a capacitarme y a adquirir nuevos conocimientos, que luego deben ser calificados por un jurado examinador, quien está en el deber de permitir que yo sea examinada para luego evaluarme (…)”.
Que “(…) se sirva decretar medida cautelar innominada en el sentido de ordenar a la Sub-Dirección Docente Asistencial del Hospital José María Carabaño Tosta, Maracay, Estado Aragua, abstenerse de aplicar las denominadas circulares signadas con los números 37, 38, 39 y 40 de fechas 23, 24 y 4 de los meses de septiembre y octubre de 2002 (…), así como el comunicado publicado en la prensa nacional, emanado de la Junta Directiva de dicho Instituto, en fecha 3 de octubre de 2002, y en consecuencia se sirva recibir de parte todos aquellos médicos interesados en participar en el concurso, la constancia de estar dando cumplimiento a lo pautado en el precitado Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, a los fines de que se le permita concursar para el cargo de Residente Asistencial.
II
DE LOS FALLOS APELADOS
I. En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, bajo las siguientes consideraciones:
Que “(…) a juicio de quien suscribe (…) la accionante interpuso recurso de amparo constitucional por violación de sus derechos a la educación, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, establecidos en los Artículos 102, 103, 87, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…).
Que (…) el Instituto en referencia específicamente la Dirección Docente señala que en virtud de haber recibido instrucciones de la Directiva del Instituto no le reciben las credenciales ni le permite concursar para optar a la residencia asistencial, advirtiendo, que no cumplen con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ni con el artículo 17 ordinal 6° del Baremo del Concurso, publicado en fecha 3 de octubre de 2002, lo que fue ratificado en la audiencia constitucional, por el accionante. Por su parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien señala que se pretende por vía de amparo, dejar sin efecto normas, circulares y un reglamento de concurso legalmente aprobado cuando esta acción esta diseñada exclusivamente cuando no existen otros mecanismos, para restablecer la situación jurídica infringida y en el caso en cuestión existen mecanismos idóneos ordinarios para restablecer presuntamente violaciones de rango constitucional y de rango legal (…).
Que “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M. Carabaño Tosta, al negarse a recibir las credenciales y no permitírsele concursar para Médicos Residentes Asistenciales, cuando previamente se les había expedido tanto por el Coordinador Docente del Instituto, como por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, así como del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constancias provisionales, donde específicamente se le permite emitir tales credenciales solo a los fines de concursar, y donde cada una de ellas señalan que el lapso del Internado Rotatorio del Instituto (…), es desde el 16/12/2000 hasta el 15/12/2002 y luego la extienden hasta el 31/12/2002, situación que transgrede el derecho al trabajo, educación, estudio y específicamente el debido proceso y derecho a la defensa al desconocérsele o no darle valor a las credenciales emitidas para el concurso, sin procedimiento previo (…).
Que (…) por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud de amparo constitucional (…), y ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desaplicar el artículo 17 ordinal 6° del Baremo de Concurso en el caso en cuestión. Asimismo, se ordena al Instituto antes mencionado se le aplique a la accionante los exámenes o prueba de conocimiento que realiza la Comisión Técnica previamente designada conforme al Reglamento de Concurso (…)”.
II. En fecha 12 de febrero de 2003, el referido Juzgado homologó el desistimiento presentado por la presunta agraviada, bajo los siguientes términos:
“(…) vista la diligencia estampada en fecha 7 del presente mes y año, por los ciudadanos abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, en su carácter de autos, mediante la cual desistieron de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior, da por DESISTIDA la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MAYLU COROMOTO PÉREZ CASTILLO contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona del ciudadano Dr. MARIO SCARANO, en su condición de Director del Hospital José María Carabaño Tosta, con sede en Maracay, Estado Aragua, en consecuencia, por cuanto no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
DEL ESCRITO PRESENTADO
En fecha 4 de abril de 2003, la abogada Cointa Ledezma, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maylu Coromoto Pérez Castillo, ambas identificadas, presentó escrito ante esta Corte, bajo los siguientes términos:
Que “(…) la presente acción de amparo constitucional fue incoada dada la intransigencia y manifiesto abuso de poder de las autoridades del I.V.S.S. (sic), específicamente en los Hospitales ‘Dr. José María Carabaño Tosta’ de Maracay, y ‘José Antonio Vargas de Palo Negro, Estado Aragua’, cuando de improvisto y conociendo las consecuencias graves que ello produciría en los médicos aspirantes al concurso de Residencia Asistencial programada período 2002-2004 deciden no recibir credenciales a aquellos médicos internos y/o rurales que no poseyeran la credencial definitiva expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de haber cumplido con el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina (…), siendo el hecho que encontrándose mi representada próximo (a) (sic) a culminar el 15-12-2002 su internado rotatorio en el Hospital José María Carabaño Tosta de Maracay, presentó ante la Sub-Dirección Docente de dicho Hospital sus credenciales para optar a uno de los cargos de Residencia Asistencial Programada que se lleva a efecto todos los años en las diferentes dependencias Docente-Asistenciales del I.V.S.S. (sic)”.
Que “(…) cada año estos concursos se inician entre los meses de septiembre a noviembre, lo cual comprende el llamado o convocatoria a concurso, publicado en la prensa nacional, recepción de credenciales y presentación del examen correspondiente, es decir, que para el mes de septiembre de cada año, aquellos médicos que se encuentran realizando su rural y/o internado rotatorio, pueden concursar para cargos de Residencia Asistencial programada, bien sea con la constancia definitiva o la provisional, otorgada por el M.S.D.S. (sic), por disponerlo así el mencionado Ministerio, pues, evidente es, que para la fecha de otorgar los cargos, los que hubieren resultado ganadores, toman posesión del mismo el subsiguiente mes de enero, fecha en la cual ya han cumplido con dicho requisito, amén de que, la calificación o carácter de definitiva o provisional de estas constancias es tomado en cuenta para el número de Matricula del Profesional de la Medicina que le es asignado de por vida para su ejercicio profesional y que, lógicamente es provisional hasta tanto haya dado cumplimiento al dispositivo del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina (…)”.
Que “(…) las autoridades del I.V.S.S (sic) no dieron cumplimiento a la medida cautelar innominada en la forma y contenido decretada por el Tribunal; asumieron criterios y adoptaron medidas tergiversando lo allí ordenado, haciendo más acerba la situación jurídica infringida (…)”.
Que “(…) la carrera médica no puede asimilarse o compararse de la forma, como pretende hacerlo la representación legal del I.V.S.S (sic)., pues la experiencia, aunado a la normativa sobre la materia del caso en estudio, nos dice, que es a través del concurso de credenciales, la forma o mecanismo para garantizar la pureza y transparencia del proceso otorgamiento de cargos; y donde se califica en base a la sapiencia, conocimientos y aptitudes de todos y cada uno de los participantes”.
Que “(…) ante la dificultad presentada en los hospitales del I.V.S.S. (sic) José María Carabaño Tosta de Maracay y José Antonio Vargas de Palo Negro, Estado Aragua, introdujo mi representada sus credenciales igualmente en otros hospitales, donde sí le fue aceptada la constancia provisional, tanto Corposalud-Aragua, como del Ministerio de Salud y Desarrollo Social habiendo ganado concurso para Residencia de Post-Grado, que para la fecha en que se dictó la sentencia, pocos días después le fue confirmado por las autoridades del Hospital ‘Dr. Ángel Sarralde’ de Valencia, Estado Carabobo, haber resultado ganadora del mismo (…). En tal sentido, mi prenombrado representado (sic), decidió desistir de la acción de amparo constitucional incoada contra el I.V.S.S. (sic), lo cual ratificamos mediante el presente escrito ante esta honorable Corte (…)”.
Que “(…) resulta inconcebible la forma demostrada en el hostigamiento hacia los médicos aspirantes a concursar para Residencia Asistencial Programada, que aún en el desistimiento de la demanda incoada, pretende el I.V.S.S. (sic)., la representación legal del Instituto apela a este desistimiento, y trata de tergiversar una vez más los hechos y el derecho, por cuanto invoca para fundamentar la apelación al desistimiento, el dispositivo legal contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, referido al desistimiento del procedimiento, no al desistimiento de la demanda, que en el caso que nos ocupa es el desistimiento de la acción de amparo incoada (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas contra los fallos de fechas 28 de enero y 12 febrero de 2003, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Maylu Coromoto Pérez Castillo, antes identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al efecto observa:
Como punto previo, debe advertir esta Corte que en el caso sub examine, coexisten dos (2) apelaciones relativas a: i) el fallo que declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por Maylu Coromoto Pérez Castillo, antes identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y ii) el fallo que homologó el desistimiento de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta Alzada, que la accionante en fecha 7 de febrero de 2003, desistió de la acción de amparo constitucional ejercida, cuando existía un fallo definitivo que declaraba la acción de amparo constitucional procedente, así como también existía un recurso de apelación contra el mencionado fallo, en tal sentido, debe esta Alzada determinar la procedencia o no del desistimiento planteado por la accionante.
Así las cosas, estima esta Corte oportuno señalar que no resulta acertado el criterio sostenido por el a quo, en el sentido de homologar el desistimiento propuesto por la actora después de haber emitido un fallo definitivo en la presente causa, contra el cual se ejerció el recurso de apelación, toda vez que pronunciada la sentencia definitiva y ejercida su apelación, no puede el juez revocarla o modificarla, puesto que una vez admitido el mencionado recurso, el juzgador se encuentra obligado a remitir las actas procesales correspondientes al Tribunal de Alzada a los fines de que éste providencie lo conducente, en consecuencia, constituye un error del a quo homologar un desistimiento de la acción, cuando ya ha habido un pronunciamiento definitivo con relación a la pretensión de la parte actora, contra el cual se ejerció el correspondiente recurso de apelación, en tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Romero Márquez, antes identificado, en consecuencia, se revoca el fallo de fecha 12 de febrero de 2003, mediante el cual se homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
Aunado lo anterior, observa esta Corte que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes al señalar que, una vez admitida la apelación por el tribunal de primera instancia, aún en el caso del efecto devolutivo, lo que se produce, es la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada, asumiendo el superior la facultad plena de confirmar íntegramente el fallo, confirmarlo en una parte y revocarlo en otra, o de revocarlo totalmente.
En el caso bajo análisis, entiende esta Alzada que el Tribunal a quo no era competente para decidir sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercido, en virtud de que en fecha 3 de febrero de 2003 oyó la apelación ejercida por el ciudadano Romero Márquez, asistido por los abogados Pedro Jaspe, Zoila Fajardo Corrales y Raquel Contreras Hernández, todos identificados, contra el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, según se evidencia del folio 205 del expediente en cuestión, encontrándose obligado el a quo a remitir a esta Corte, las actas pertinentes para la revisión del fallo apelado.
Aunado a lo antes expuesto, encuentra este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los jueces se encuentran en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el principio de igualdad en el proceso, y en virtud de este principio, el a quo, no debió conocer de la solicitud de homologación del desistimiento, ya que al haberlo hecho fue en desmedro del apelante, colocando a las partes en un estado de desigualdad frente al proceso.
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones y vista la diligencia de fecha 7 de febrero de 2003, mediante la cual la parte presuntamente agraviada desistió de la acción de amparo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base en los requisitos en el mismo contenidos, homologar o no el mencionado desistimiento.
En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, razón por la cual resulta ilustrativo citar el contenido del referido artículo, el cual señala:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Sin embargo, debe advertir esta Corte que el desistimiento en materia de amparo constitucional constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin la necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este mismo orden de ideas cabe destacar que el desistimiento en la acción de amparo es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado.
Al efecto, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada mediante diligencia manifestó la voluntad de su representada de desistir formalmente de la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) comparecen los abogados en ejercicio Rafael Ángel Valecillos y Cointa de la Coromoto Ledezma, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maylu Coromoto Pérez Castillo (…) en nombre y representación de nuestra mandante, desistimos de la Acción de Amparo interpuesta por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto nuestra mandante, dada la circunstancia y el apremio en la continuación de su formación profesional, concursó en otra Institución de Salud para un cargo de Médico Asistencial y fue seleccionada (…)”.
En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa en lo que respecta al requisito de la capacidad, que corre inserto al folio 169 del presente expediente, poder otorgado por la ciudadana Maylu Coromoto Pérez Castillo, debidamente identificada, a los abogados Cointa de la Coromoto Ledezma y Rafael Ángel Valecillos, identificados en autos, del cual se desprende que los referidos abogados están expresamente facultados para desistir, tal y como lo exige el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe esta Corte determinar si el desistimiento realizado por la solicitante fue malicioso y constituye un abandono del trámite, en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue perfectamente válido, dado que, como ya se expresó, la actora adujo haber resultado ganadora para la Residencia de Post-grado del Hospital “Dr. Ángel Larralde” del Estado Carabobo; habiendo aceptado el cargo para el cual resultó seleccionada.
Por otra parte, en cuanto a las otras condiciones de procedencia del desistimiento, establecidas en el supra citado artículo, esta Corte reconoce y mantiene su criterio en cuanto a que cualquier violación presunta de los derechos y garantías constitucionales es de necesario orden público y que independientemente de que el solicitante de amparo pudiera de alguna manera desistir de su pretensión, tal circunstancia lesionaría la conciencia jurídica de esta Corte, así como también, los planteamientos de trascendencia ética y moral de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, el permitir o admitir la violación de un derecho o una garantía constitucional.
En base a las consideraciones precedentes y vista la facultad expresa de los apoderados judiciales de la accionante de desistir, esta Corte procede a homologar el desistimiento de la pretensión interpuesta y, así se decide.
Aunado a lo anterior, debe advertir esta Alzada que la homologación del desistimiento da por consumado el acto y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por haber manifestado el actor su deseo de abandonar o renunciar a la tramitación del proceso, lo cual conlleva consecuencialmente a la extinción del proceso. De manera que, no puede el Órgano Jurisdiccional obligar a la parte accionante a continuar la tramitación de un proceso en contra de su voluntad, por cuanto se le estarían vulnerando derechos elementales, -salvo en los casos en que se involucre al orden público y buenas costumbres-, en tal sentido, vista la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el fallo de fecha 28 de enero de 2003, a través del cual se declaro con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por Maylu Coromoto Pérez Castillo, antes identificada, contra el referido instituto, resulta forzoso para quien decide, declarar el decaimiento del objeto de dicha apelación, en virtud de la presencia del referido desistimiento, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Romer Márquez, titular de la cédula de identidad N° 4.568.298, asistido por los abogados Pedro Alexander Jaspe D., Zoila Irama Fajardo Corrales y Raquel Contreras Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.462, 86.459 y 21.178, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 12 de febrero de 2003, el cual homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Rafael Ángel Valecillos y Cointa de la Coromoto Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.18.472 y 62.253, respectivamente, en el marco del juicio de amparo constitucional ejercido por la ciudadana MAYLU COROMOTO PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.340.122, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento ejercido.
3.-DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida por el ciudadano Romer Márquez, titular de la cédula de identidad N° 4.568.298, asistido por los abogados Pedro Alexander Jaspe D., Zoila Irama Fajardo Corrales y Raquel Contreras Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.462, 86.459 y 21.178, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de enero de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Maylu Coromoto Pérez Castillo, antes identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/
Exp. N° 03-1082
|