MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 3 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-086 de fecha 6 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de “apelación” interpuesto por el abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS PINTO, LUIS GONZÁLEZ, ANGEL COY, ANGEL TORREALBA, CARLOS PERAZA, PRISCILA SILVA, ORLANDO MAYORA, JOEL ESCULPIS y HÉCTOR DIAMOND, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.490.263, 7.998.047, 4.018.293, 1.454.136, 8.179.180, 6.477.361, 5.096.904, 12.865.904 y 7.990.268, respectivamente, actuando con el carácter de MIEMBROS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LA EMPRESA “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la medida cautelar acordada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual autorizó a dicha Empresa a “separarlos” de los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Deportes, Secretaria de Acta y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda, Segundo Vocal y Cuarto Vocal, respectivamente, que venían desempeñando en el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa “Inversiones Sabenpe, C.A.”.
La remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la “apelación” interpuesta, y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.

El 8 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2003 los ciudadanos CARLOS PINTO, LUIS GONZÁLEZ, ANGEL COY, ANGEL TORREALBA, CARLOS PERAZA, PRISCILA SILVA, ORLANDO MAYORA, JOEL ESCULPIS y HÉCTOR DIAMOND, asistidos por el abogado Ernesto Torres Márquez, antes identificados, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, pretensión de amparo constitucional, contra la medida cautelar acordada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual autorizó a la Empresa “Inversiones Sabenpe, C.A.” a “separarlos” de los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Deportes, Secretaria de Acta y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda, Segundo Vocal y Cuarto Vocal, respectivamente, que venían desempeñando en el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la mencionada Empresa.

Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 el referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 17 de febrero del mismo año, el apoderado judicial de los mencionados ciudadanos presentó diligencia mediante la cual apeló de dicha decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas.

Por auto de fecha 24 del mismo mes y año, dicho Tribunal oyó en ambos efectos la “apelación” interpuesta, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Vargas.

En fecha 6 de marzo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Vargas se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Torres Márquez y, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de “apelación” interpuesto.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas en fecha 11 de febrero de 2003, los ciudadanos CARLOS PINTO, LUIS GONZÁLEZ, ANGEL COY, ANGEL TORREALBA, CARLOS PERAZA, PRISCILA SILVA, ORLANDO MAYORA, JOEL ESCULPIS y HÉCTOR DIAMOND, actuando con el carácter de MIEMBROS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LA EMPRESA “INVERSIONES SABENPE, C.A., asistidos por el abogado Ernesto Torres Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.163, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, “por haber violado normas laborales de carácter constitucional, actuando en el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS intentada por la Empresa Inversiones Sabenpe, C.A., contra todos los miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato” , en los siguientes términos:

Exponen, que la Empresa “Inversiones Sabenpe, C.A.” intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, un procedimiento de calificación de faltas contra todos los miembros del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la referida Empresa.

Señalan, que con motivo del referido procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó un auto acordando una media cautelar solicitada por la Empresa “Inversiones Sabenpe, C.A.”, mediante la cual autorizó al patrono para “separar” a los miembros del Sindicato de los cargos que desempeñaban en el Sindicato, haciendo uso de la disposición contenida en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresan, que la desincorporación física de los mencionados miembros del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa “Inversiones Sabenpe, C.A.” de su cargo, es abusiva e ilegal, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo eliminó definitivamente esa práctica administrativa que se llevó a cabo bajo dudosos argumentos.

Indican, que son numerosos los recursos de nulidad que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra varios artículos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cuales se encuentra el artículo 250, que está siendo utilizado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en el caso de autos.

Alegan, que el funcionario público que llevó a cabo este procedimiento de calificación de faltas intentado por la Empresa “Inversiones Sabenpe, C.A.”, contra todos los miembros de la Junta Directiva de su Organización Sindical, violó flagrantemente el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron dejar sin efecto la medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que autorizó a la Empresa Inversiones Sabenpe, C.A., para separarlos de sus cargos.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“La acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2001 (caso Circuito Teatral de Los Andes, C.A.), estableció lo siguiente:
(…)
En el presente caso, se considera que los presuntos agraviados no han ejercido las acciones judiciales ordinarias ni los recursos administrativos consagrados en la legislación vigente, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, procedimientos que no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, a través de las vías ordinarias procesales se puede restablecer la situación jurídica infringida en caso de ser procedente.
(…)
Es bien sabido en el foro jurídico como fue expuesto, que la acción de amparo constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé, por consiguiente, solo se podrá considerar en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de amparo constitucional para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición. Es decir, se debe agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto; en este caso, las acciones sobre los actos o decisiones dictados por el presunto agraviante Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, lo que genera la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización las vías procesales ordinarias, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en el presente caso los accionantes tienen otros medios procesales y recursos administrativos para lograr sus pretensiones. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declara inadmisible de manera, expresa, positiva y concisa en el dispositivo de la presente decisión,” (sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y, a tal efecto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:

En el caso de autos, los accionantes son miembros del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabenpe, C.A., quienes interpusieron una pretensión de amparo constitucional contra la medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se autorizó a dicha Empresa a “separarlos” de los cargos que desempeñaban en el mencionado Sindicato. Así, la pretensión está dirigida a dejar sin efecto la decisión cautelar dictada por la mencionada Inspectoría.

Aunado a lo anterior, se deduce, que la controversia deriva de la relación de empleo de los ciudadanos Carlos Pinto, Luis González, Angel Coy, Angel Torrealba, Carlos Peraza, Priscila Silva, Orlando Mayora, Joel Esculpis y Héctor Diamond, con la Empresa “Inversiones Sabenpe, C.A.” y que, a través de la pretensión de amparo constitucional de autos persiguen agotar los efectos de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó suspenderlos de los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Deportes, Secretaria de Acta y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda, Segundo Vocal y Cuarto Vocal, respectivamente, que venían desempeñando en el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa “Inversiones Sabenpe, C.A.”, alegando como violados los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa esta Corte que el caso de autos se trata de una pretensión de amparo constitucional intentada por los miembros del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa “Inversiones Sabenpe, C.A.”, en defensa del derecho al trabajo, por lo tanto resulta oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cambió el criterio acerca de la competencia de los Tribunales para conocer de las pretensiones de amparo que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. En efecto, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), la mencionada Sala, atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo para conocer, en primera instancia, de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo, lo siguiente:
“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
(…)
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(…)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia sobre las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el caso de autos llega a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS PINTO, LUIS GONZÁLEZ, ANGEL COY, ANGEL TORREALBA, CARLOS PERAZA, PRISCILA SILVA, ORLANDO MAYORA, JOEL ESCULPIS y HÉCTOR DIAMOND, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Por lo tanto, para el momento en que el referido Tribunal declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esto es, el 13 de febrero de 2003, resultaba incompetente en atención al criterio establecido en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que debió haber declinado la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo al que correspondiere, previa distribución, para que decidiera acerca de la admisibilidad de la presente pretensión y ordenado remitir el expediente.

Ahora bien, entiende esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas conoció la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” (sic)


Siendo ello así y de acuerdo con el criterio de competencia excepcional establecido en el artículo ut supra transcrito, y de conformidad con lo establecido por esta Corte en criterios anteriores, específicamente en sentencia Nº 2.128, de fecha 7 de agosto de 2002, (caso: FRANKLIN ALFREDO MEDINA Vs. CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA), la actuación que procedía en el caso in comento, era la de remitir el expediente al Tribunal naturalmente competente dentro de las 24 horas siguientes de haber dictado el fallo respectivo, con el fin de conformar la primera instancia, y una vez válida, remitir el expediente a esta Corte para conocer en segunda instancia, bien sea en consulta o apelación.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conformar la primera instancia en la presente causa y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente, previa distribución, para que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme la primera instancia en la pretensión de amparo constitucional interpuesta el abogado Ernesto Torres Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Pinto, Luis González, Angel Coy, Angel Torrealba, Carlos Peraza, Priscila Silva, Orlando Mayora, Joel Esculpis Y Héctor Diamond, antes identificados, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conformar la primera instancia en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS PINTO, LUIS GONZÁLEZ, ANGEL COY, ANGEL TORREALBA, CARLOS PERAZA, PRISCILA SILVA, ORLANDO MAYORA, JOEL ESCULPIS y HÉCTOR DIAMOND, contra la medida cautelar acordada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual autorizó a dicha Empresa a “separarlos” de los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Deportes, Secretaria de Acta y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda, Segundo Vocal y Cuarto Vocal, respectivamente, que venían desempeñando en el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa “Inversiones Sabenpe, C.A.”

2. Se ORDENA remitir el expediente a Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conforme la primera instancia en la pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de




___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-1222
EMO/18.-