Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1234
En fecha 3 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 300 de fecha 14 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Inés María Peña Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.725, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY RAFAEL PRIMERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.899.101, contra la omisión o retardo en formalizar el acto administrativo de solicitud de ingreso, por parte del ciudadano CÉSAR GUEVARA, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, lo que genera la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Inés María Peña Pinto, ya identificada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2003, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada.
En fecha 7 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar la apoderada judicial del accionante, expuso lo siguiente:
Que el ciudadano Johnny Rafael Primera González, ha venido laborando para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 1° de febrero de 2001, “(…) formalizándose dicho ingreso el veintitrés del mismo mes y año, cuando el Superintendente expide memorando N° INA/300/2001/I-1068, al Gerente de Recursos Humanos, solicitando el ingreso (…), en virtud, que para ese momento se requería de un personal, el cual el señor JOHNNY llenaba los requisitos exigidos para el cargo, tal como consta en Memorando N° 1068 (…)”.
Que “En fecha 21 de marzo de 2001 (…), el señor JOHNNY RAFAEL PRIMERA GONZÁLEZ, recibe memorando N° SAT/GRTI/RC/AC/2001-00104, en el cual se le indican cuales van hacer (sic) sus tareas y asignaciones (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) mi cliente siguió cumpliendo a cabalidad con las asignaciones propias de su cargo, en virtud que ya habían transcurrido mas de cinco meses y mi cliente no había sido remunerado, es decir no le habían pagado su sueldo, le participan que para pagarle le van a hacer un contrato, el cual se lo elaboran, supuestamente solo para poder cobrar sus salarios, los cuales no le habían pagado, siendo los mismos pagados en el mes de agosto de 2001, a pesar de que el contrato terminaba en junio, mi representado siguió laborando, siendo pagados en el mes de agosto del 2001, según cheque N° 00039248 contra el Banco Industrial de Venezuela, cabe destacar que el sueldo de mi cliente es de ochocientos mil bolívares mensuales, a partir de este momento mi representado quedo a la orden de personal y nunca fue notificado de alguna negativa por parte de la Institución”.
Que el 27 de noviembre de 2001, “(…) se generó (…), un punto de cuenta N° 1368, aprobado por el Superintendente Nacional de Aduana, asignándose su cargo según RAC N° 11.734, del Ministerio de Planificación y Desarrollo, todo lo cual consta en el sistema, así como comunicaciones en el expediente administrativo (…), que mi representado durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio y julio estuvo apersonándose en la Gerencia de Recursos Humanos preguntando por su cargo y siempre le manifestaron que su ingreso se estaba procesando (…)”.
Que “En fecha 20 de septiembre del presente año, mi cliente recibió una comunicación en la cual le están participando, sin tomar en cuenta ningún procedimiento, la negativa a su cargo después de diez (10) meses de espera, comunicación que es un acto administrativo que viola desde todo punta de vista los derechos constitucionales de mi cliente, como lo son, los del trabajo, los de la defensa (…), por consecuencia dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta (…)”.
Así las cosas, la apoderada judicial del querellante alegó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su acción de amparo en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que “(…) se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la omisión, o retardo en formalizar el acto administrativo en la cual se le DEBE reconoce (sic) el cargo a mi cliente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que “La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas (…), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas”.
Que “(…) el ciudadano Jhonny (sic) Rafael Primera González nunca obtuvo el cargo, por lo que mal puede pretender obtenerlo por la vía del amparo constitucional. En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados se basa en la falta de nombramiento o cargo del ciudadano Jhonny (sic) Rafael Primera González en el mencionado servicio, específicamente en la División de Operaciones Aduaneras, por lo cual debe este Tribunal señalar que el accionante al optar al cargo en cuestión y sin obtener el nombramiento respectivo, lo que tenía en realidad era una simple expectativa de derecho y no de un derecho el cual pudiera ser vulnerado (…)”.
Que con respecto a la violación al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el a quo consideró “(…) que el particular si obtuvo respuesta a su solicitud a través de tantas veces mencionada comunicación, ya que la misma se refiere a la decisión de no autorizar su nombramiento, razón por la cual, este Juzgado Superior considera que no hubo infracción al derecho denunciado como violado (…)”.
Que “(…) el petitum o pretensión deducida de que le concedan el nombramiento o reconocimiento en el cargo al accionante y el pago respectivo de los sueldos correspondientes al cargo, no puede otorgarse por vía de amparo ya que en este caso se le estaría creando derechos al accionante que no le han sido otorgados por la Administración mediante el acto formal de nombramiento, lo cual es contrario a la naturaleza del amparo, que no tiene carácter constitutivo sino restablecedor (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la representación judicial del accionante contra el fallo de fecha 15 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
En tal sentido, dicha acción es interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Johnny Rafael Primera González, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de las presuntas violaciones constitucionales del derecho al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debido a que en fecha 20 de septiembre de 2002, recibe comunicación por parte de la Administración donde se le participó la negativa de su cargo.
Ahora bien, la apoderada judicial del accionante señaló que el mismo ingresó en la referida Oficina Pública el 16 de febrero de 2001, con un contrato que expiraba en el mes de junio del mismo año, y que a partir de esa fecha se comenzó a tramitar su nombramiento para que se efectuara su ingreso como personal fijo.
Asimismo, adujo el accionante que “(…) durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio estuvo apersonándose en la Gerencia de Recursos Humanos preguntando por su cargo y siempre le manifestaron que su ingreso se estaba procesando (…)” (Subrayado de esta Corte).
Finalmente solicitó que “(…) se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la omisión, o retardo en formalizar el acto administrativo en la cual se le DEBE reconoce (sic) el cargo a mi cliente (…)” (Subrayado de esta Corte, mayúsculas del accionante).
Así las cosas, el a quo declaró improcedente la solicitud de acción de amparo constitucional, ya que “(…) no puede otorgarse por vía de amparo, ya que en este caso, se le estarían creando derechos al accionante que no le han sido otorgados por la Administración mediante el acto formal del nombramiento, lo cual es contrario a la naturaleza del amparo, que no tiene carácter constitutivo sino restablecedor (…)”.
Ahora bien, conviene destacar en primer lugar, que el amparo constitucional es un derecho establecido en el Texto Fundamental, que se concreta en un procedimiento judicial especial, que permite la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve, dándole a la autoridad judicial, competencia para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, no importando si los derechos están o no expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no estar, pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana, siendo el caso que, este derecho implica necesariamente el establecimiento de un proceso para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder Público o de particulares.
De allí que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito y oral, a los fines de proteger urgentemente los derechos constitucionales que se denuncien como conculcados.
En virtud de lo expuesto, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que del escrito libelar se desprende que la parte actora adujo como hecho lesivo de sus derechos constitucionales, lo referente a que no se le ha formalizado el acto administrativo mediante el cual se le debe reconocer el cargo que se estaba tramitando y para el cual fue postulado, siendo el caso que -y como el mismo accionante lo manifiesta-, aún no se encontraba laborando efectivamente dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en la comunicación N° SAT/GRTI/RC/AC/2001-00054 de fecha 20 de febrero de 2001, el cual riela en el folio N° 19 del presente expediente, y que contiene los cursos que debía efectuar el querellante para su ingreso al cargo al cual sería postulado, dicha comunicación expresaba “(…) En atención al memorándum SAT/GRTI/DA-RH/01/000297, referente al Plan de Adiestramiento 2001, para el período marzo-abril, le remito las postulaciones del personal adscrito a esta división (…)” (Subrayado de esta Corte).
En esa misma comunicación se postula al querellante en las siguientes actividades: i) Comunicación efectiva, con inicio el 28 de febrero de 2001 al 9 de marzo de 2001, en un horario de miércoles, jueves viernes y sábado de 1:00 p.m. a 4:15 p.m.; ii) Técnicas de Entrevista, con inicio del 2 de abril de 2001 al 6 de abril de 2001, con un horario de lunes, miércoles y viernes, de 3:15 p.m. a 6:15 p.m.; iii) Impuesto sobre la Renta I, con inicio de 12 de marzo de 2001 al 22 de marzo de 2001, con un horario de lunes, miércoles y viernes de 1:00 p.m. a 4:15 p.m.; y iv) Código Orgánico Tributario, con inicio del 26 de marzo de 2001 al 5 de abril de 2001, con un horario de lunes, miércoles y jueves de 8:00 a.m. a 11:15 a.m.
Asimismo, adujo el querellante, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no le dio respuesta referente a su ingreso, al respecto esta Corte observa que, corre inserto en el folio 24 del presente expediente, comunicación N° SNAT/2002/4102 de fecha 11 de septiembre de 2001, emanada del ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente de la referida Institución, en la cual expresó:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a su comunicación de fecha 12 de julio de 2002, relativa a la solicitud de ingreso a este Servicio del ciudadano JHONNY RAFAEL PRIMERA GONZÁLEZ. Sobre el particular, cumplo con informarle lo siguiente: El Sr. Primera ingresó a este Servicio el 16 de febrero de 2001, bajo la figura de contrato, en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital. Dicho Contrato culminó el 12 de junio de 2001 (…). Posteriormente, la Gerencia de Recursos Humanos presenta Punto de Cuenta N° GRH/2001/1368 de fecha 27 de noviembre de 2001 (…), mediante la cual somete a la consideración del Superintendente el ingreso de este ciudadano al cargo de Asistente Administrativo grado 05, adscrito a la Intendencia Nacional de Aduanas de este Servicio. En este Punto de Cuenta la Gerencia de Recursos Humanos le recomienda al Superintendente no ingresar a este funcionario (…)” (Subrayado de esta Corte).
En razón de lo anterior, el accionante alegó la violación del derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tal alegato desestimado por cuanto sí hubo respuesta a su solicitud, tal y como se desprende de la prenombrada comunicación de fecha 11 de septiembre de 2001. Así se declara.
Ahora bien, la jurisprudencia ha delineado una de las premisas sobre las cuales se fundamenta la institución del amparo, en búsqueda de la protección constitucional. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, caso Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecer como causal de inadmisiblidad de la acción, en el artículo 6°, número 3, ‘cuando la violación de los derechos o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Este carácter restablecedor del amparo constitucional implica la posibilidad de que el Órgano Jurisdiccional pueda, a través de un mandamiento de amparo, poner al accionante en la misma situación en que se encontraba antes de la violación denunciada, es decir, lograr que disfrute de una condición, carácter o situación que ostentaba o disfrutaba antes de la ocurrencia de la violación. En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1999, caso J.C. Marín, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera oportuno destacar que uno de los caracteres esenciales que comporta la acción de amparo es su efecto restablecedor, esto es, semánticamente, poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, en su estado original, que para el actor se traduce en colocarlo en la situación precedente a la producción de la violación que denuncia ante el juez. Lo anterior presupone que la pretensión del presunto lesionado debe estar dirigida al lograr ‘el restablecimiento de la situación jurídica infringida’, y por lo tanto, resultan inadmisibles los amparos cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni el de aquellos casos a través de los cuales se pretenda una indemnización, ya que este no puede ser sustitutivo del derecho lesionado, ni cuando se pretenda que se cree un derecho o situación jurídica que no existían con anterioridad al acto, hecho u omisión presuntamente lesivos, esto es, la exclusión de la posibilidad de que el amparo pueda tener efectos constitutivos.
Ahora bien, como fuera expuesto, el actor pretende que se le adjudique la titularidad del cargo de Juez de un Tribunal determinado; lo que a juicio de esta Sala significa que se le otorgue un derecho o se le coloque en una situación jurídica que con anterioridad al acto presuntamente lesivo él no ostentaba; por lo cual, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, su pretensión escapa visiblemente del ámbito de las que pueden incoarse a través de la acción de amparo (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En el presente caso, el accionante solicita que “(…) se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la omisión, o retardo en formalizar el acto administrativo en la cual se le DEBE reconoce (sic) el cargo a mi cliente (…)”. En tal sentido, se observa que ello no puede ser admitido en razón de lo ya expuesto, pues se estaría otorgando al accionante una condición que no prueba haber tenido, por lo que iría en contra del carácter restablecedor del amparo. Así se decide.
Con base a las consideraciones previas, para esta Corte es forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo, es improcedente, por lo que se desestima lo aducido por la parte apelante, en cuanto a que en el presente caso se trataba de un funcionario que trabajaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando la realidad es que se trata de un ciudadano que trabajó en la referida Oficina Pública, al cual se le estaba tramitando una postulación que le fue negada, así que no existe ningún derecho constitucional que se deba restablecer, y así se declara.
Ahora bien, la apoderada judicial del querellante presento escrito el día 29 de abril de 2003, en el cual adujo la violación de los artículos 46, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se hace preciso destacar que el artículo 46 de nuestra Carta Magna, se refiere a los derechos que posee toda persona a que sea respetado su integridad física, psíquica y moral, lo cual, en el caso de marras, no existió tal violación, por cuanto en ningún momento existió una situación que se asemejara a un sometimiento a penas, tortura o tratos crueles, practicados por agentes del Estado; o fue privado de su libertad siendo tratado con irrespeto en su dignidad, o fue sometido a algún tipo de experimento científico sin su consentimiento. Siendo el caso que además, este derecho no se alegó ni se observó en primera instancia, por lo tanto, tal argumentación queda descartada, y así se decide.
En lo atinente al artículo 87 ejusdem, se hace preciso citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2000, caso Geo-Industrial La Roca, C.A.:
“(…) se ha determinado que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, antes por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente. Así se infiere del artículo 89 de la Carta Magna, al establecer: ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras (…)’”
De conformidad con la cita anterior, no puede esta Corte conocer de la presente violación del derecho al trabajo, pues ello conllevaría como derecho relativo que es, a la evaluación de una especial situación del accionante como funcionario sometido a un régimen legal especial, no permitido al Juez Constitucional, y así se declara.
En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Inés María Peña Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en fecha 7 de febrero de 2003, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2003 y, en consecuencia confirma en los términos expuestos en referido fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Inés María Peña Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.725, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY RAFAEL PRIMERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.899.101, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2003, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada contra la omisión o retardo en formalizar el acto administrativo de solicitud de ingreso, por parte del ciudadano CÉSAR GUEVARA, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de finanzas, lo que genera la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-1234
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