MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N°: 03-1304
En fecha 8 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 300, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado ROOSEVELT MARTINEZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.492, cédula de identidad N° 8.370.131, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 243 de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual fue despedido de dicha Dirección.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado ROOSEVELT MARTINEZ MATA, actuando en su propio nombre y representación el 13 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 10 de marzo de 2003 la cual declaró improcedente la pretensión de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la aludida decisión.
En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado el 21 de febrero de 2003, el abogado ROOSEVELT MARTINEZ MATA, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que mediante Providencia Administrativa N° 243 de fecha 19 de junio del 2002, emanada de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas fue despedido del cargo de Abogado Jefe adscrito a la mencionada Dirección tal como se evidenció en cartel de notificación publicado en el periódico SOL DE MATURIN de fecha 5 de julio del 2002.
Que ha venido ejerciendo el referido cargo desde el 1° de noviembre del año 2000, siendo el caso que en ningún momento se procedió a levantarse algún expediente que incluyera argumento alguno en su defensa, no obstante encontrarse amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de su despido, de la cual se desprende de la cláusula 14 que es funcionario público que goza de estabilidad laboral.
Asimismo alegó que es empleado fijo y goza de estabilidad en su cargo conforme a las normas legales de Carrera Administrativa, siendo que además nunca incurrió en las causales de destitución contempladas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que se produjo su destitución.
Que su despido se realizó en contravención de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ordena a la autoridad administrativa competente notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados como en su caso.
Que al momento de su despido injustificado se hace desconociendo la circular de fecha 15 de abril de 2002, emanada de la referida Dirección Regional de Salud, mediante la cual se le participó a todos los Jefes de Personal que a partir del 1 de abril de 2002, habían quedado suspendidos los ingresos, egresos y traslados del personal fijo como suplentes que tienen asignados nominalmente.
Que para el momento en que se produce su ilegal despido, se encontraba de reposo médico, tal como se indicó en informe médico expedido en fecha 18 de junio de 2002.
Que en fecha 19 de julio de 2002, interpuso recurso de reconsideración contra el despido injustificado del cual fue objeto, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue recibido por el Despacho del Director Regional de Salud del Estado Monagas, y en fecha 22 de agosto del mismo año, interpuso recurso jerárquico siendo el mismo resuelto de forma negativa.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó junto a la acción de nulidad del acto administrativo anteriormente señalado, acción de amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violaciones al derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, el ejercicio de la función pública y sus derechos humanos, contemplados en los artículos 89, 49, 144, 145, 146 y 19, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, solicitó se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 19 de junio de 2002, mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado Jefe de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas y, en consecuencia, se le restituya al referido cargo.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 10 de marzo de 2003, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el abogado ROOSEVELT MARTINEZ MATA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 243 de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual fue despedido de dicha Dirección, en los siguientes términos:
“(…)Sobre el aspecto antes expresado, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándonos a las características propias del Amparo, por la magnitud de los derechos presuntamente violados, en atención al poder cautelar del Juez Constitucional. Debe analizarse el buen derecho del que se goza, con el objeto de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por el quejoso, y por otra parte el peligro de la mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior requisito, ya que la presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse el orden constitucional.
Ahora bien, del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos planteados, no deduce este Juzgador que haya ocurrido como lo señala el actor una violación expresa de los derechos constitucionales, pues aparece(sic) debe determinarse previamente el tipo de funcionario que era la recurrente,(sic) es decir si era de carrera o de libre nombramiento y remoción y por otra parte si era titular del cargo y gozaba o no de estabilidad y por otra parte analizar si hubo destitución como tal o una desincorporación por razones legales, si por el contrario, esa desincorporación o retiro del funcionario fue definitivamente ilegal. No quiere decirse que no fuera posible la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo y al ejercicio de la función pública, pero tal situación no luce evidente y clara para este Juzgador, como para proceder a otorgar la protección del Amparo Constitucional Cautelar, pues es menester determinar primero el tipo de trabajador o funcionario de que se trata lo cual es necesario realizarlo en el juicio principal de nulidad.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación realizada en fecha 13 de marzo de 2003, por el abogado ROOSEVELT MARTINEZ MATA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 10 de marzo de 2003. Al respecto esta Corte Observa.
El a quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar considerando que el caso bajo estudio constituye una materia de estricta legalidad, ya que implica el análisis de normas legales y sublegales, lo cual no le esta permitido al Juez de amparo en los siguientes términos: “Ahora bien, del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos planteados, no deduce este Juzgador que haya ocurrido como lo señala el actor una violación expresa de los derechos constitucionales, pues aparece(sic) debe determinarse previamente el tipo de funcionario que era la recurrente,(sic) es decir si era de carrera o de libre nombramiento y remoción y por otra parte si era titular del cargo y gozaba o no de estabilidad y por otra parte analizar si hubo destitución como tal o una desincorporación por razones legales, si por el contrario, esa desincorporación o retiro del funcionario fue definitivamente ilegal.”
Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, como lo es en el presente caso, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lineamientos éstos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo precisó:
“(…)debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En razón de ello, precisamente, lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción de violación de un derecho constitucional, no obstante, es necesario que el mismo esté acreditado, respaldado o apoyado a través de los medios probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Así, se observa que el presunto agraviado denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, el ejercicio de la función pública y sus derechos humanos, contemplados en los artículos 89, 49, 144, 145, 146 y 19, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos presuntamente vulnerados en virtud de haber sido destituido del cargo de de Abogado Jefe de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas sin mediar procedimiento alguno y sin permitirle conocer las razones o motivos que condujeron a la Administración Municipal a la toma de tal decisión.
Ello así, considera esta Corte que no cursa en autos prueba alguna que haga presumir la violación de alguno de los derechos constitucionales denunciados como violados siendo, en consecuencia, el recurrente no ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris. En cuanto al periculum in mora tenemos que éste, tal y como se desprende de la sentencia anteriormente citada, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, motivo por el cual considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el mismo una vez verificada su inexistencia.
Ello así, considera esta Corte que efectivamente la pretensión de amparo cautelar solicitada debió ser declarada improcedente, tal como en efecto determinó el A-quo, en razón de no constar en autos prueba suficiente que haga presumir al juzgador violación a derechos constitucionales, requisito éste indispensable a los efectos de la procedencia del amparo cautelar de conformidad con los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por la sentencia anteriormente citada, motivo por el cual resulta obligatorio a esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado ROOSEVELT MARTINEZ MATA, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta, en consecuencia CONFIRMA la mencionada sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-1304.-
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