Expediente N° 03-1313
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 8 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.209, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela, C.A., contra la providencia administrativa N° 176 de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 8 de abril de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela, C.A., interpuso ante éste Órgano Jurisdiccional recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 176 de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con base en lo siguientes argumentos:
Que desde el día 29 de enero de 2002, el ciudadano Ronald Quiñonez, cédula de identidad N° 13.667.610, quien trabajaba para la recurrente dejó de asistir a su lugar de trabajo, por lo que la empresa consideró que se había retirado voluntariamente del mismo.
Que en fecha 31 de enero de 2002, el mencionado ciudadano había interpuesto una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela C.A., la cual no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual había sido alegado en sede administrativa sin que la Inspectoría del Trabajo accionada lo tomara en cuenta.
Que una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo accionada había dictado una providencia administrativa en la cual no se habían tomado en cuenta las defensas opuestas por la recurrente, se habían tomado como ciertos hechos que no llegaron a probarse, se le dio reconocimiento a la inamovilidad en base a hechos falsos y normas que no atribuyen en momento alguno tal carácter y en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante.
Que ante el incumplimiento de las formalidades de Ley a efectos de la notificación del acto administrativo impugnado, la recurrente había solicitado copia certificada del expediente administrativo el día 12 de febrero de 2003 para solventar dicha situación y ejercer el recurso correspondiente, dándose así por notificada del mencionado acto administrativo, por lo que solicitó que fuera tomada dicha fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que la providencia administrativa había omitido analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por la empresa recurrente en el procedimiento y, que con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, había acordado el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante, lo cual configura -a su decir- un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tenía la obligación de resolver todo lo planteado en el procedimiento administrativo, pero a pesar de ello había menoscabado el derecho a la defensa de la recurrente, en virtud de lo cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Agregó que la Inspectoría había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado, pues daba por demostrados hechos que no fueron probados al considerar plenamente demostrado que el solicitante estaba amparado por inamovilidad en base a un fuero sindical inexistente, sin señalar a cual organización sindical pertenecía.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el ciudadano Ronald Alexander Quiñónez Salazar había amenazado la paz laboral de la empresa, a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, constante hostigamiento de los trabajadores, concentraciones potencialmente violentas en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa recurrente junto con otros ex-trabajadores de la compañía y personas ajenas a la misma, obstruyendo el libre tránsito y afectando el normal desarrollo de las actividades económicas de ésta, todo lo cual atentaba contra la seguridad e integridad de las instalaciones de la empresa recurrente, razón por la cual acatar la orden de reenganche acarrearía efectos perniciosos de dimensiones incalculables para la empresa.
En ese mismo orden de ideas, a los fines de demostrar el requisito del periculum in mora, expresó que los efectos dañosos antes indicados no eran susceptibles de mediación exacta en términos monetarios, pero que a pesar de ello se podía deducir que los mismos eran cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tenían un impacto directo en la productividad de su representada, por lo que era evidente que los daños que se pretendían evitar mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado eran de imposible o difícil reparación, más aún cuando se tenía la certeza de la dificultad que representaba para un trabajador que simplemente devenga un salario tener que responder por una baja en la producción de una empresa como la accionante.
En cuanto al requisito del fumus boni iuri o apariencia del buen derecho, señaló que en base a los planteamientos expuestos se evidenciaban los vicios de nulidad de la providencia administrativa impugnada, por lo que se verificaba una presunción de que la misma estaba totalmente viciada, lo cual generaba la posibilidad de una protección cautelar a favor de la parte actora.
Que en caso de que se estimase que las anteriores razones no eran suficientes para acordar la medida por la vía de la causalidad, se acordara por la vía del caucionamiento conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 176 de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por el ciudadano Ronald Quiñonez.
Siendo ello así, resulta preciso destacar lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual señaló lo siguiente:
“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, el cual es vinculante para esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Ronald Quiñonez contra la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela C.A.
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad legalmente exigidos, toda vez que cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; el acto impugnado agota la vía administrativa, no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 176 de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado hecha por la apoderada judicial de la empresa accionante, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado, el acto impugnado objeto del presente recurso está constituido por una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por el ciudadano Ronald Quiñonez, acto que surte todos sus efectos desde el momento de ser dictado con base en la presunción de legalidad de los actos y demás actuaciones de la Administración, de acuerdo con el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.
No obstante, la legislación venezolana, en protección de los intereses de los particulares que se podrían ver afectados por actos o actuaciones administrativas contrarias a derecho, ha establecido la posibilidad de que bajo determinados supuestos, los efectos de los actos administrativos puedan ser suspendidos. En tal sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 136.- A instancia de parte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
A tal efecto, es preciso destacar que sin lugar a dudas el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada a nivel constitucional al concatenar lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 y 259 de nuestra Carta Magna, lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con éstas surge la posibilidad de enervar la eficacia de un acto o una conducta que puede causar un daño o gravamen irreparable al recurrente y que eventualmente no podrá ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación. Así, se puede señalar que el poder cautelar del juez se inserta dentro de un sistema mixto, en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez por otro.
Ahora bien, específicamente en lo relativo a la protección cautelar consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta preciso señalar que la misma está dirigida exclusivamente a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, a los fines de enervar su eficacia sin afectar su validez, lo cual constituye la pretensión del juicio principal. En el caso de autos, el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita ha sido recurrido de nulidad mediante el presente recurso, tratándose además de la impugnación de un acto de efectos particulares, por lo que permite a esta Corte analizar los requisitos que deben concurrir al acordarse la medida de suspensión de efectos.
En tal sentido, resulta preciso señalar que, a los fines de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que los extremos que necesariamente deben ser verificados por el Órgano Jurisdiccional a los fines de declarar la procedencia de la referida medida, están constituidos por el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el periculum in damni o peligro de daño inminente.
A tal efecto, debe verificarse en primer lugar la existencia del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en un contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos para brindar la protección cautelar solicitada debe verificarse la existencia del periculum in mora, es decir, que el otorgamiento de la medida sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa en relación a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, que la recurrente alega que en base a los planteamientos expuestos se evidenciaban los vicios de nulidad de la providencia impugnada, existiendo una presunción de que la misma se encuentra totalmente viciada, lo que genera -a su entender- la posibilidad de una protección cautelar a su favor. A tal efecto, deduce esta Corte que lo que se pretende es la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que ordenó el pago de los salarios caídos del ciudadano Ronald Quiñonez, quien acudió a la Inspectoría del Trabajo aduciendo haber sido despedido cuando se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se observa que el acuerdo de reenganche (folio 36) partió de la consideración de que “el trabajador al momento del despido realizado en fecha 29/01/2002, estaba amparado de la Protección Especial que otorga el Estado, establecida en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma se inicia a partir del momento en que los promovente (sic) notifican al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción su propósito de construir una organización sindical, y no a partir del momento de la notificación que el Inspector haga a la empresa, y así se decide”.
Igualmente, cursa en autos (folio 92) Acta de fecha 18 de abril de 2002, dictada por el Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo accionada, en la cual señaló con relación a la documentación presentada a los fines de constituir el sindicato denominado Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático del Estado Carabobo, lo siguiente: “C.- (…) riela al folio 15 Nómina de Miembros Fundadores del Sindicato Unión de Trabajadores de las Industrias del Neumático del Estado Carabobo, en la cual se evidencia dentro de los mismos al Ciudadano Ronal (sic) Quiñonez.- Es todo”.
Analizado lo anterior, esta Corte observa que existe la presunción de que el acto administrativo impugnado no presenta vicios graves que ameriten la protección cautelar solicitada, pues de la mencionada Acta se evidencia que el ciudadano Ronald Quiñonez es miembro de la Junta Directiva del proyecto sindical presentado, por lo que en principio goza de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no se verifica el fumus boni iuris, pues aparentemente el mencionado ciudadano forma parte del grupo de trabajadores fundadores del Sindicato, y de ser así está investido de la protección dada por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Verificada la inexistencia del fumus bonis iuris, debe forzosamente esta Corte declarar improcedente la medida cautelar solicitada, por lo cual resulta inoficioso para éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a los demás requisitos previstos para la procedencia de las medidas cautelares, y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.209, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela, C.A., contra la providencia administrativa N° 176, de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión efectos solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/10
Exp. 03-1313
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