MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03- 1372
I
En fecha 11 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el oficio N° 467 de fecha 25 de febrero del mismo año, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO SALAZAR BRICEÑO, cédula de identidad Nº 7.826.101, debidamente asistido por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche formulada por el referido ciudadano contra de la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 9 de octubre de 2000, el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO SALAZAR BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra la Empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A.
El 30 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó darle entrada al presente caso ante ese Despacho, y en esa misma fecha admitió el recurso de nulidad, y ordenó librar cartel de notificación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de octubre de 2000, se notificó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y en fecha 24 de mayo de 2001 se libró oficio Nº 0963 solicitando al Inspector del Trabajo del Estado Zulia el expediente administrativo.
El 12 de junio de 2002, el apoderado judicial del recurrente consignó cartel de notificación publicado en el diario El Nacional, el 6 de junio de 2001.
En fecha 14 de junio de 2001, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, “…cuya duración será de quince (15) días calendarios, transcurridos los cuales en el primer día de Despacho siguiente, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) tendrá lugar el acto de Informes. Una vez realizado éste, se dará comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente, en acatamiento de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. Nº 02-2241, declinando la competencia del presente Recurso de Nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 9 de octubre de 2000, el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:
El recurrente, con fundamento en el artículo 122 de la Ley 0rgánica de la Corte Suprema de justicia, en concordancia con el artículo 113 eiusdem, alegó como motivos de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada la infracción de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en el vicio de la no apreciación de la prueba de testigos, la cual conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal, ha debido ser analizada y examinada, con el propósito de determinar su pertinencia o no y la influencia probatoria en la decisión final.
Señaló que el Inspector del Trabajo al proceder al análisis de los testigos desechó el testimonio rendido por el ciudadano VICTOR OLIVARES, alegando que si el testigo no recordaba la fecha no podía saber los hechos que presenció, sin tomar en consideración el restante de su declaración.
Asimismo, indicó que el referido Inspector del Trabajo desestimó la testimonial rendida por el ciudadano IDOLO SIMON SANTANA, alegando para ello para ello que la misma no era valorada por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin ninguna otra fundamentación jurídica, “…porque dicho ciudadano es Jefe del Departamento, como si dicha disposición legal, se refiriera a los impedimentos señalados en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil (…) tampoco examinó cuidadosamente las declaraciones rendidas por los testigos ELIZABETH HERNANDEZ, SOL RUBIO VILLALOBOS Y RAUL FORTUNATO GODOY GARCIA”.
Por otra parte, denunció la infracción del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Providencia Administrativa en el vicio de silencio de prueba, al omitir en forma absoluta el examen y valoración de la prueba de exhibición, promovida y evacuada el 23 de noviembre de 1999, la cual conforme al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, debió examinarse, con el propósito de determinar la pertinencia o no de las declaraciones rendidas por los testigos y del análisis del expediente administrativo se podía comprobar que dicha prueba de exhibición de la tarjeta de control de entrada y de salida N° 409, no fue analizada ni comparada con las declaraciones de los testigos.
Arguyó que al no haberse atenido el sentenciador de dicha providencia, a lo alegado y probado en autos, incurrió en la infracción del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó la violación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Providencia Administrativa objeto de impugnación, sólo indicó los supuestos exigidos por el referido artículo referentes al recurso de nulidad y al órgano ante el cual debe interponerse el mismo, pero omitió en forma absoluta el lapso o término para su ejercicio.
Finalmente, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado, y se ordene su reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, por todo el tiempo que haya transcurrido, desde el 20 de septiembre de 1999, hasta el día en que la empresa sea notificada de la correspondiente decisión.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Noviembre de 2002, y ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO SALAZAR BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche formulada por el referido ciudadano contra de la Empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Así pues, determinada la competencia de esta Corte para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Ahora bien, observa esta Corte que se aprecia al folio 33 del presente expediente el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2000, mediante el cual admitió el presente recurso, sin revisar los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 17 de agosto de 2000 y el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 9 de octubre de 2000, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso debe ser admitido por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así se decide.
Ahora bien, a pesar de constar en el presente expediente, el auto dictado en por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2000, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano por el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO SALAZAR BRICEÑO, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como librar el cartel de notificación a que alude el artículo 125 de la Corte Suprema de Justicia, verificándose además, que el presente procedimiento fue sustanciado hasta la etapa de dictar sentencia, según el iter procedimental previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observa esta Corte, que durante la tramitación del juicio ante el referido Juzgado, no se practicó la notificación personal de la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A., que llevara a cabo el despido de la recurrente, cuyo reenganche fuera negado en el procedimiento administrativo, que ahora en sede judicial deberá esta Corte revisar.
Al respecto, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., estableció lo siguiente:
”(…) cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. (…) la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar
personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.
En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…)”
Es por ello que, tratándose, como en efecto se trata el caso de autos, de un acto de los llamados por la doctrina y reconocidos por la jurisprudencia como “cuasi jurisdiccionales”, donde la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver la controversia entre dos partes, y acogiendo el espíritu de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, así como en aras de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución, considera esta Corte que debe reponerse la causa al estado en que sean practicadas la notificaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluida la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A., pero aplicando esta disposición en los términos expuestos en la precitada decisión, debiendo, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declararse nulas las actuaciones que conforman el presente expediente. Así se decide.
Aunado a ello, a fin de que sea practicada la referida notificación y se dé continuación al proceso, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO SALAZAR BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche formulada por el referido ciudadano contra de la Empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A.
2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- Se ANULAN las actuaciones que conforman el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
4- Se ORDENA reponer la presente causa al estado en que sea practicada la notificación de las partes.
5.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/2/jcp.-
Exp.- 03/1372.-
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