MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001392
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada AMALIA CRISTINA AYO RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.002, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MELGAR RAFAEL BOLÍVAR QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.164.747, apeló de la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de mayo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 21 de abril de 2003.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de abril, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20 y 21 de mayo de 2003.
En fecha 23 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano MELGAR RAFAEL BOLÍVAR, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de mayo de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA). Para ello razonó de la siguiente manera:
“Revisadas las presentes actuaciones específicamente los recaudos acompañados por el Recurrente que demuestran que el Accionante Ciudadano: MELGAR RAFAEL BOLÍVAR QUERALES, prestó servicio para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social) y Corposalud, en forma ininterrumpida, durante veinte (20) años y seis (6) meses, en la forma siguiente: Cargo de Enfermero Salud Pública I, Ingreso y Egreso 01 de Agosto de 79 a 07 de septiembre de 92, tiempo de servicio 13 años, 1 mes y 6 días, Cargo Médico Residente Suplente, Ingreso y Egreso, 03 agosto de 92 al 31 de agosto de 92, tiempo de servicio 1 mes, Cargo Médico Rural, Ingreso y Egreso, 05 de septiembre de 92 a 15 de septiembre de 93, Tiempo de Servicio 1 año y 10 días, Cargo Médico Residente, Ingreso y Egreso, 25 de noviembre de 93 a 08 de enero de 96, tiempo de servicio 2 años, 1 mes y 14 días, Cargo Médico Interno, Ingreso y Egreso, 01 de junio de 96 a 28 de febrero de 98, tiempo de servicio 1 año, 9 meses, Cargo Médico Residente, Ingreso y Egreso, 01 de julio de 98 a 15 de diciembre de 2000, tiempo de servicio, 2 años y 6 meses, lo cual no es un hecho controvertido por cuanto la Recurrida Corposalud admite tal desempeño, de allí que solicita el Accionante que por haber estado por espacio de 20 años y 6 meses ininterrumpidos se le conceda el nombramiento de Médico General I en esa Institución y el pago de salarios caídos desde el 15 de diciembre de 2000, fecha hasta la cual prestó sus servicios en dicho ente, tenemos que indicar que del punto de vista formal o de carácter legal según el cual la condición de Funcionario Público y en el caso en cuestión la condición de Funcionario de Carrera aparece cuando se dan una serie de notas tales como nombramiento, estabilidad o permanencia y prestación de un servicio público donde predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico, así se desprende del artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa derogada aplicable en el caso en cuestión, hoy en el artículo 3 de la normativa vigente denominada Ley del Estatuto de la Función Pública característica esta del Funcionario de Carrera que no se observa en el Accionante durante su permanencia temporal como médico en el ente recurrido, pues sólo tuvo carácter permanente por ende como Funcionario de Carrera durante el tiempo que ejerció como Enfermero de Salud Pública I, lo que significa en puridad del derecho que para optar a un Cargo de Médico en un ente público se requiere como condición sine qua non haber cumplido con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, además de lo establecido en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Médico, ya que dicha Función Pública (Médico) resulta diferente al cargo que como Funcionario Público de Carrera ejerció en primer término el Recurrente, lo que hace procedente al no reunir el Recurrente las condiciones de Funcionario de Carrera para el cargo de Médico que desempeñó en forma temporal y sin nombramiento es que el presente Recurso debe ser declarado Sin Lugar”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 24 de abril de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 21 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada AMALIA CRISTINA AYO RÍOS, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MELGAR RAFAEL BOLÍVAR QUERALES, identificado ut supra, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de mayo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICEPRESIDENTE
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-001392
JCAB/ H
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