EXPEDIENTE N°: 03-1412
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0598-03 del 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSE ARTILES ROJAS, con cédula de identidad N° 1.742.037, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del peticionante en amparo cautelar, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 enero de 2003, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la referida consulta.

El 25 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CAUTELAR

Alega el apoderado judicial de la accionante en su escrito:

Que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió el retiro de su mandante, del cargo de Inspector de Seguridad Industrial III, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Regional Central, en el mes de febrero de 1999, de acuerdo a la Resolución N° 1553 de fecha 23 de febrero de 1999, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto 3.061 del 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.592 del 30 de noviembre del mismo año.

Que la Resolución N° 1553, carece de fundamentación jurídica por cuanto el Decreto 3.061 ordena que se cumpla con el plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual en el presente caso, esgrime, no se cumplió y que en forma alguna se puede inferir que dicho Decreto autoriza a la Junta Liquidadora para retirar a su representado.

Que resulta incongruente la aplicación de las normas antes referida, ya que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma del Decreto antes señalado, el cual ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral y con el plan de egreso del personal, requisito este que no se cumplió, lo cual a su decir, evidencia que el acto se dictó con ausencia de base legal.

Que el acto de retiro de su mandante se fundamentó, tal y como se señaló supra, en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 3061 del 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 del 30 de noviembre del mismo año, disposición esta que establece que el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora debían cumplir las atribuciones y competencias establecidas en el Decreto N° 2.774 con rango y fuerza de ley, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional según el cual se debía elaborar el plan de egreso del personal del IVSS al cual no se dio cumplimiento.

Que el comentado Decreto 2.774 que reguló el proceso de supresión y liquidación del IVSS y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa para la reducción de personal.

Denunció como violados los derechos contenidos en los artículos 27, 89 y 93 de la Carta Magna cuales son el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, al trabajo y a la estabilidad, en concordancia con el 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento, al ser retirado del organismo sin cumplir con los presupuestos establecidos en la normativa vigente, es decir, por cuanto no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y tampoco se le respetó la estabilidad contemplada en el artículo 17 eiusdem, solicitando se le reincorpore al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro y se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir de una manera integral con inclusión del bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:

Que: “en la presente causa para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de amparo constitucional, mas aun cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad. En consecuencia, resulta Improcedente la pretensión de Amparo Cautelar y así se declara”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido por el ciudadano Mario José Artiles Rojas, representado de abogado, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, observa lo siguiente:

La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se reincorpore al accionante en el cargo de Inspector de Seguridad Industrial III que venía ejerciendo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del cual fue retirado de conformidad con la Resolución N° 001553 del 23 de febrero de 1999, lo que, a su decir, violenta su derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, al trabajo y a la estabilidad, contemplados en los artículos 27, 89 y 93 de la Carta Fundamental en concordancia con el 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de normas legales y sub legales lo cual no le estaba permitido al Juez de amparo, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en la nulidad. En razón de ello, y por cuanto consideró que no se configuraba el fumus boni iuris y consecuencialmente el periculum in mora declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:

Que la parte presuntamente agraviada, alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho antes mencionado, no entiende esta Corte de que manera le ha podido ser vulnerado tal derecho, pues el hoy peticionante tuvo acceso a la administración de justicia al proponer la presente pretensión de amparo cautelar, no evidenciándose del expediente que algún tribunal de la República le haya negado tal acceso, esta Corte estima que al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris.

Alegó igualmente el accionante, la violación de los artículos 89 y 93 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y a la estabilidad que tiene todo trabajador, por cuanto no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento General, así como tampoco se le respetó la estabilidad contemplada en el artículo 17 eiusdem. En tal sentido, considera esta Corte que la denuncia formulada constituye materia de legalidad que será susceptible de revisión al analizar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA , en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 22 de enero de 2003, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano MARIO ARTILES ROJAS contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/008