MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1462
En fecha 24 de abril de 2003, se dio por recibido Oficio N° 677, de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORELLYS XIOMARA VILLAMEDIANA CORTEZ, cédula de identidad N° 9.591.225, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el ciudadano JOSÉ OMAR PANZA, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado, de fecha 12 de febrero de 2003, mediante el cual se acordó no seguir tramitando el recurso principal, hasta tanto esta Corte no resuelva la apelación interpuesta contra la medida cautelar de amparo.
En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 27 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a laCorte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, habían transcurrido diez (10) días de despacho.
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, acordó la suspensión del recurso principal, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Que en sentencia dictada por esta Corte, en fecha 12 de abril de 2000, caso: Laboratorios Valmos C.A., se dispuso que en los casos en que se tramite un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y se declare la improcedencia de la cautelar, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso principal hasta tanto conste en el expediente el fallo definitivo del Superior acerca de la cautela.
Siguiendo el anterior criterio, el a quo precisó que en el presente caso se emitió pronunciamiento “sobre la admisibilidad del recurso de nulidad sin esperar constara en las actas del proceso la decisión definitiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De este modo, el a quo consideró que ante la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo cautelar propuesta, en fecha 6 de agosto de 2002, debía acordar la paralización del recurso principal hasta tanto no se resolviera por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la apelación interpuesta contra el referido fallo, que negó la cautela constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Corte, previa revisión de los días de despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2003, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte hasta el 27 de mayo de 2003, fecha en la que comenzó la relación de la causa, declarar el desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORELLYS XIOMARA VILLAMEDIANA CORTEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Región Sur, de fecha 12 de febrero de 2003, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, en atención al carácter inquisitivo del proceso contencioso administrativo, advierte esta Alzada lo siguiente:
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 162: En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
No obstante, si bien es cierto que existe la carga procesal del apelante de presentar escrito de fundamentación del recurso interpuesto, también es cierto que dicha carga procesal, sólo deviene en aquéllos casos, en los cuales el agraviado por la decisión, apela contra una sentencia definitiva o una interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual ha resultado total o parcialmente perdidoso.
Ello así, esta Corte advierte que el apoderado judicial de la recurrente apeló del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 12 de febrero de 2003 (folios 196 y 170), mediante el cual, ordenó la paralización del trámite del recurso de nulidad formulado, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional, decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la improcedencia del amparo cautelar decretado por el a quo.
En atención a lo anterior, es evidente que lo que se pretende recurrir no constituye una sentencia definitiva ni una interlocutoria que prejuzga como definitiva, sino por el contrario, es un auto dictado por el a quo, el cual tiene por objeto sustanciar el proceso, atendiendo a la labor de director del proceso a la cual está destinada el juez.
En tal sentido, se aprecia que el auto dictado por el a quo, contra el cual se formuló recurso de apelación, constituye una sentencia interlocutoria que causa gravamen, pero que en ningún modo pone fin al proceso, razón por la cual, no resulta posible considerar que el apelante tenía la carga procesal de presentar escrito de fundamentación a la apelación y, así se declara.
Decidido lo anterior, esta Corte estima pertinente pronunciarse acerca del auto dictado por esta Corte, de fecha 28 de mayo de 2003, el cual cursa en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente de la presente causa, por el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, todo esto a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, visto que no se había producido la fundamentación a la apelación interpuesta, procediéndose a certificar que los mismos habían transcurrido.
Cabe destacar y siendo cónsonos con lo anteriormente expuesto, que el apelante no tenía la obligación de presentar, ante este Órgano Jurisdiccional, la fundamentación de la apelación del auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 12 de febrero de 2003, pues su apelación tenía por cometido atacar una interlocutoria que causa gravamen y que, por consiguiente, no requiere fundamentación.
Así, resulta concluyente que no existe la posibilidad de sancionar al demandado con el desistimiento de su apelación al no existir ninguna negligencia en su actuación, razón por la cual, el aludido acto procesal no se corresponde con el curso legal que sigue la presente causa, motivo que da lugar a este Juzgador para revocar, por contrario imperio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el referido auto de esta Corte de fecha 28 de mayo de 2003.
En consecuencia, corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORELLYS XIOMARA VILLAMEDIANA CORTEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 12 de febrero de 2003.
En tal sentido, el a quo, atendiendo a la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 12 de abril de 2000, caso: Laboratorios Valmos C.A., -en la cual se dispuso que en los casos en que se tramite un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y se declare la improcedencia de la cautelar, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso principal hasta tanto conste en el expediente el fallo definitivo del Superior acerca de la cautela-, acordó no seguir tramitando el recurso principal hasta tanto este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la apelación interpuesta contra la negativa de amparo cautelar.
Al efecto, esta Instancia Jurisdiccional estima que el a quo al decidir suspender el recurso principal hasta tanto esta Corte se pronunciara acerca de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el a quo que declaró improcedente la medida cautelar de amparo, en fecha 6 de agosto de 2002, subordinó el recurso principal a los eventuales efectos que pudiera tener el pronunciamiento de esta Instancia acerca de la referida medida cautelar de carácter constitucional solicitada en su oportunidad, por el recurrente.
En tal sentido, es menester precisar que el amparo constitucional ejercido como cautela, únicamente reviste efectos provisorios, pues lo que se pretende con su interposición, es evitar un perjuicio irreparable de carácter constitucional por la sentencia de mérito.
En ese orden de ideas, tal instrumentalidad del amparo cautelar, encontró cobijo en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que al respecto señaló:
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la naturaleza jurídica del amparo cautelar está llamada a ser subordinada, accesoria al recurso principal al cual se acumuló, diferenciándose claramente del carácter principal del amparo autónomo; motivo por el cual, la finalidad perseguida con su interposición, está encaminada a lograr una protección temporal de índole constitucional, pero invariablemente sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal mediante el fallo de mérito.
Tan es así, que en virtud de la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación interpuesta contra la solicitud de amparo se oirá “en un solo efecto”, es decir, se oirá únicamente en el efecto devolutivo, razón por la cual, nunca podría atribuírsele a la sola interposición del recurso de apelación, el carácter suspensivo que le atribuyó el a quo.
Precisado lo anterior, es claro para este sentenciador que el a quo invistió, de forma errónea, al amparo cautelar de un carácter preferente que no le está dado, sobrepasando asimismo, la preeminencia del recurso principal sobre la cautela.
En virtud de tales consideraciones, es claro que resulta improcedente la suspensión del recurso principal, hasta tanto esta Corte decida la apelación interpuesta contra el fallo que resolvió el amparo cautelar, razón por la cual, esta Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORELLYS XIOMARA VILLAMEDIANA CORTEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 12 de febrero de 2003, que ordenó la paralización del recurso principal y, en consecuencia, revoca dicho auto. En tal sentido, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Región Sur, continuar la tramitación del recurso principal de nulidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Corte, en fecha 28 de mayo de 2003.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORELLYS XIOMARA VILLAMEDIANA CORTEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 12 de febrero de 2003.
3. REVOCA el auto de fecha 12 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
4. Se ORDENA al referido Juzgado continuar con la tramitación del recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta-Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/mgm/03
Exp. N° 03-1462
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