Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1481

En fecha 24 de abril de 2003, fue presentado ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Oscar Ignacio Torres B., Manuel Iturbe A. y José Manuel Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.487, 48.523 y 91.408, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa BAKER HUGHES, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro.; bajo la denominación Baker Hughes Inteq de Venezuela S.A., posteriormente inscrita por su cambio de denominación social a Baker Hughes, S.A., y por reforma total de su cambio de documento constitutivo estatutario en el mismo Registro, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 56, Tomo 89-A-Pro.; y transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo la denominación Baker Hughes, S.R.L., por documento registrado en la misma Oficina, en fecha 5 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro.; contra la providencia administrativa s/n, de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Elizabeth Gamboa, titular de la cédula de identidad N° 9.818.837, quien se desempeñaba como Auxiliar de Pesca en la citada Empresa.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de abril de 2003, esta Corte libró notificación dirigida a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitar el expediente administrativo, de conformidad con pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 15 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación debidamente recibido por el Ministerio del Trabajo.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) se inició el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2002, en virtud de la supuesta existencia de una inamovilidad derivada del Decreto N° 1.885 de la Presidencia de la República, de fecha 25-07-02, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.491, en el cual se establece una inamovilidad laboral transitoria para todos los trabajadores amparados por las normas contenidas en dicho Decreto (…)”.

Que “(…) dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (El Tigre) en fecha 17 de septiembre de 2002, a pesar que la misma trabajadora reclamante confesó devengar un salario de Bs. 1.134.000,00 (sic) mensuales, es decir, que la excluía expresamente de la protección de dicho Decreto (…)”.

Que “(…) en fecha 30 de septiembre de 2002, al (sic) apoderado de la trabajadora reclamante presentó un informe de un médico legista, en el cual se refiere que la solicitante presenta hernia discal C-5 y C-6 y se le receta tratamiento quirúrgico (…)”.

Que “(…) una vez practicada la citación de mi representada, en fecha 28 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud presentada por la reclamante; en dicho acto mi representada respondió lo siguiente a las preguntas que le formuló la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) la reclamante no estaba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 1.885, pues por el salario que ella misma confesó expresamente devengar en su solicitud, estaba por encima del límite de Bs. 663.600, Ho (sic) establecido por el Decreto mencionado y por ello tal Decreto no le era aplicable a la solicitante (…)”.

Que “(…) el apoderado de la trabajadora solicitante pretendió establecer que la solicitud venía basada en una supuesta inamovilidad derivada de la condición médica de la reclamante, lo cual no estaba planteado ni en la solicitud por ella realizada, ni en el acto de citación a nuestra representada, pues tal como consta del expediente administrativo, se emitió Boleta de Notificación ‘conforme lo prevé el artículo DECRETO PRESIDENCIAL N° 1.885 de fecha 25-07-02, GACETA OFICIAL N° 37.491, el cual produce INAMOVILIDAD LABORAL TRANSITORIA’ (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) en dicho acto el apoderado de la trabajadora reclamante alegó haber consignado informe médico donde consta que la trabajadora tiene hernias discales L4-L-5 y hernia discal C5-C-6, alegándose por lo tanto, que la trabajadora reclamante fue despedida gozando de una supuesta inamovilidad al padecer una supuesta enfermedad laboral (…)”.

Que “(…) mi representada solicitó que se desestimaran los informes médicos presentados, también se impugnaron y desconocieron las resonancias magnéticas consignadas por la reclamante, los cuales en ningún caso, fueron ratificados por la persona de quien emanan, y solicitamos por ende (…) que los mismos no fueran apreciados por el Inspector en la definitiva, ya que de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros deberán ser ratificados por tales personas dentro del proceso, para que a éstos se les acredite valor probatorio, lo cual no se ha producido en el procedimiento administrativo que generó la providencia hoy recurrida de Nulidad (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo repone la causa al nuevo estado de citación y luego de practicada ésta, en fecha 5 de febrero de 2003, tuvo lugar la contestación a la solicitud de reenganche, acto en el cual se ratificaron todos nuestros alegatos, incluyendo la impugnación de todos los documentos presentados por la reclamante (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada y se ordenó a mi representada cumplir voluntariamente con dicha providencia administrativa dentro de los 5 días siguientes a la notificación de que ella se hiciera a las partes (…)”.

Que “(…) el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho: En virtud que se califica como profesional la enfermedad de la que dice padecer la trabajadora reclamante, aún cuando no existe evidencia alguna que indique que tal enfermedad es de carácter profesional (…); falso supuesto de derecho: En virtud que se aplica erróneamente una norma jurídica (artículos 94 y 96 de la LOT) (sic), toda vez que la providencia administrativa aquí cuestionada fundamenta el reenganche en una supuesta enfermedad profesional que genera una suspensión de la relación laboral, sin que se haya alegado y probado que la trabajadora reclamante se encontraba en situación de reposo o inhabilitada para prestar sus servicios a consecuencia de la enfermedad que ella decía sufrir; falta de motivación del acto administrativo: En virtud que no se explican las razones de hecho y de derecho que llevan al Inspector del Trabajo a las conclusiones expuestas en su decisión (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos (...) dicte una providencia cautelar tendente a producir la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (…)”.

Que “(…) la suspensión del acto administrativo objeto del recurso es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a nuestra representada, en virtud de que el acto cuestionado implica reanudar una relación laboral que ya ha culminado, lo que genera toda una serie de cargas y obligaciones (salariales) bastante onerosas para nuestra mandante así como tener que retirar a la persona que actualmente está desempeñando el cargo que desempeñó la trabajadora reclamante y que hubo de ser sustituido, lo que constituye una situación de difícil reparación, así como también implica el pago de una cantidad muy importante de dinero a la trabajadora reclamante por concepto de salarios caídos, los cuales serían difícilmente recuperables si se pagaran efectivamente, y luego se encontrare que la orden de reenganche y pago de salarios caídos está viciada de nulidad (…)”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa s/n de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n, de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios caídos y el subsiguiente reenganche de la ciudadana Elizabeth Gamboa, identificada en autos, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa s/n, de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios caídos y el subsiguiente reenganche de la ciudadana Elizabeth Gamboa, identificada en autos, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto, observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de contencioso administrativo de anulación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, a los fines de que se ordene la suspensión de ejecución de la referida providencia administrativa, consistente en el pago de los salarios caídos y el subsiguiente reenganche de la ciudadana Elizabeth Gamboa, antes identificada.

Al respecto, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente:

“(…) A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo disponga la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”.

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos ejercida, esta Corte debe realizar un análisis de cada uno de los requisitos exigidos para el decreto de dicha cautela, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera, que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al fumus boni iuris y el periculum in mora, la parte recurrente señaló la necesidad de que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto “(…) el acto cuestionado implica reanudar una relación laboral que ya ha culminado, lo que genera toda una serie de cargas y obligaciones (salariales) bastante onerosas para nuestra mandante así como tener que retirar a la persona que actualmente está desempeñando el cargo que desempeñó la trabajadora reclamante y que hubo de ser sustituido, lo que constituye una situación de difícil reparación, así como también implica el pago de una cantidad muy importante de dinero a la trabajadora reclamante por concepto de salarios caídos, los cuales serían difícilmente recuperables si se pagaran efectivamente, y luego se encontrare que la orden de reenganche y pago de salarios caídos está viciada de nulidad (…)”.

Así pues, se observa que la solicitud de suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Elizabeth Gamboa, presunta trabajadora de la Sociedad Mercantil Baker Hughes, S.R.L., quien de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, aduciendo que fue despedida, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad laboral transitoria establecida en el Decreto Presidencial N° 1.885, Gaceta Oficial N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002.

Ahora bien, según Acta de fecha 27 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la prenombrada ciudadana, en los siguientes términos:

“(…) se desprende de los autos la condición de trabajador de la reclamante así como la existencia de la relación laboral de la accionante para con la Empresa Baker Hugues, S.R.L. (sic). En cuanto a la inamovilidad laboral, la trabajadora efectivamente no estaba amparada por la inamovilidad laboral transitoria prevista en el Decreto N° 1.885 por cuanto la reclamante excedía del salario base que protege a los trabajadores, es decir, de Bs. 633.600 (sic) mensuales, sin embargo, se desprende de las pruebas consignadas por la parte reclamante que para la fecha en que fue despedida injustificadamente se encontraba amparada por la inamovilidad especial derivada de enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la LOT (sic), en concordancia con el artículo 96, ya que de los informes médicos consignados por la reclamante y que el Despacho los aprecia en todo su valor probatorio y los considera definitivamente firmes, se deriva que al 1° de agosto y 4 de septiembre de 2002, ratificado por el informe del Médico Legista del Estado Anzoátegui, evidencia la existencia de Hernia Discal C5-C6 y Hernia Discal L5-S1, dictaminándose la necesidad de el respectivo tratamiento quirúrgico. En cuanto a si el Despido fue injustificado, se desprende de notificación escrita de fecha 4 de septiembre de 2002 que corre inserta a los autos, que el despido se efectúo sin causa justa, tal y como lo afirmó la representación patronal (…), evidenciándose efectivamente la intención de la reclamada de proceder a efectuar el despido del trabajador sin antes gozar del procedimiento administrativo de autorización para despedir, establecido en el artículo 453 de la LOT (sic), lo que nos lleva a concluir que definitivamente el trabajador al momento en que se efectúo su despido padecía una enfermedad profesional (…).
Se tiene como fidedignos los exámenes e informes médicos y de la misma manera se aprecia en todo su valor probatorio los recibos de pagos, las notificaciones y las constancias de trabajo. En cuanto al salario devengado por el solicitante es decir, 1.134.00,00 (sic) la representación patronal nada alegó al respecto, quedando definitivamente firme el monto alegado por el reclamante, en consecuencia (…), se declara con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Mayúsculas del original).

Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente hace el señalamiento referido a que la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Elizabeth Gamboa, bajo la fundamentación de un presunto fuero de inamovilidad y el padecimiento de una supuesta enfermedad profesional, no aducida por la trabajadora.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso, salvo mejor apreciación en la definitiva, no se verifica la presencia del requisito analizado, esto es, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto de la documentación aportada por la parte recurrente, no se desprende -a priori- una presunta ilegalidad de la providencia administrativa impugnada, toda vez que por tratarse de una materia de orden público, el funcionario del trabajo, debe velar por el cumplimiento de las disposiciones legales previstas a favor del trabajador, aún cuando no hubiesen sido invocadas por éste en su solicitud, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, la parte recurrente adujo que el pago del salario de la trabajadora, constituye una cantidad importante de dinero, que sería difícilmente recuperable, en caso de declararse con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, sin embargo, -a juicio de esta Corte-, dicha reincorporación no causaría daños irreparables al patrimonio de la recurrente, por cuanto se le estaría pagando al trabajador un salario por el servicio efectivamente prestado, en tal sentido, no se configura el periculum in mora, y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el presente caso no se verifican los requisitos necesarios para su decreto, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se declara.


III
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Oscar Ignacio Torres B., Manuel Iturbe A. y José Manuel Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.487, 48.523 y 91.408, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa BAKER HUGHES, S.R.L., ya identificada, contra la providencia administrativa s/n de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios caídos y el reenganche de la ciudadana Elizabeth Gamboa, titular de la cédula de identidad N° 9.818.837, quien se desempeñaba como Auxiliar de Pesca en la referida Compañía.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/imp
Exp. N° 03-1481