MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-1507

- I -
NARRATIVA

En fecha 9 de abril de 2003, el ciudadano JOSÉ RICARDO PEREIRA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.874.197, asistido por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.595, apeló de la decisión dictada el 3 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra el acto administrativo Nº 11503-02 del 1º de abril de 2002, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, y contra los Oficios Nros. 266 y 311 de fecha 3 y 23 de mayo de 2002, respectivamente, ambos emanados del referido Organismo.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 25 de abril de 2003.
En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 22 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 de abril, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21y 22 de mayo de 2003.

En fecha 27 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 3 de junio de 2003, la parte apelante consignó el escrito mediante el cual fundamentó su apelación.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO PEREIRA RANGEL, asistido por el abogado José del Carmen Blanco, contra el acto administrativo Nº 11513-02 dictado el 1º de abril de 2002, y contra los oficios Nros. 266 y 311 dictados en fecha 03 y 23 de mayo de 2002, respectivamente, por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) observa el Tribunal que, al actor en forma alguna se le ha negado el derecho que tenía a vacaciones de conformidad con el artículo 90 Constitucional, lo que ocurrió según lo alega la abogada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que no contradice el actor, es que, el mismo no hizo el disfrute efectivo de vacaciones porque razones de servicios lo impidieron, razones de servicios éstas, que el querellante nunca objetó en la oportunidad que le correspondía en el disfrute de cada una de las vacaciones que le quedaron pendientes, lo que debió haber hecho a los fines de desvirtuar la veracidad o no de dichas razones. Así pues, que lo que procede ahora en derecho es el pago sustitutivo de las vacaciones no disfrutadas en la oportunidad que correspondían, y no la permanencia en el organismo para tal disfrute como lo pretende el actor, así lo disponía la norma vigente para el momento en que ocurrió la remoción y retiro del actor, esta es, la contenida en el articulo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, texto aplicable supletoriamente tal como lo alega el actor,(…), por tal razón se concluye éste punto estimando que, el derecho que tiene el actor es el de ese pago (lo cual no se reclama en esta querella), y no el de la reincorporación al cargo a los fines del disfrute vacacional, y así se decide.

Por otro lado estima este Tribunal que, el actor lo que en definitiva reclama es el derecho a que una vez removido del cargo de Jefe de División se le reubicara en un cargo de carrera, lo cual fundamenta en el citado artículo 23, norma esta que tal como lo alega la Sustituta del Procurador General de la República no lo comprendía a él, pues no está en ninguno de los supuestos referidos en el artículo 1 del mismo Estatuto del Personal Judicial. Por lo que se refiere a la omisión total y absoluta del procedimiento de reubicación, se percata el Tribunal que al actor se le colocó en disponibilidad y se le gestionó reubicación, tal como consta a los folios 29 y 30 del expediente administrativo, lo cual no se consiguió, con tal trámite se le respetó el derecho a la reubicación al actor, ya que la Administración provee las vacantes discrecionalmente, pues sólo ella está facultada para decidir si los cargos que se encuentran vacantes deben ser proveídos o no en razón del servicio que se preste, por tanto mal puede pretenderse que la existencia de un cargo vacante obliga necesariamente a la reubicación de un funcionario removido, en tal virtud estima el Tribunal que no se le violó el derecho que tenia el actor a que se le gestionase reubicación, y mucho menos existe causal de nulidad absoluta por omisión de procedimiento, y así se decide”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 29 de abril de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 22 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme el fallo apelada dado que no viola normas de orden público. Así se decide.

Finalmente, esta Corte observa que la parte apelante consignó el correspondiente escrito de apelación en fecha 3 de junio de 2003, y siendo –como ya se dijo- que transcurrió el lapso del cual disponía para su presentación, cual es el establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte concluye en la extemporaneidad del mismo, de allí que el mencionado escrito no tenga valor alguno. Así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO PEREIRA RANGEL, asistido por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificados, contra la decisión dictada el 3 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra el acto administrativo Nº 11503-02 del 1º de abril de 2002, y contra los Oficios Nros. 266 y 311 de fecha 3 y 23 de mayo de 2002, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia se deja FIRME la decisión apelada dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICEPRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS



LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 03-1507
JCAB/ AVL