MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1508
- I -
NARRATIVA
En fecha 6 de marzo de 2003, el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, apeló de la decisión dictada el 28 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto Nº A-17-05-2001, de fecha 05de septiembre de 2001, con el cual destituyó a la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO del cargo de Miembro Principal del Concejo Municipal de la referida Alcaldía.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 28 de abril de 2003.
En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 27 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21 22 y 27 de mayo de 2003.
En fecha 2 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad del Decreto Nº A-17-05-2001, de fecha 05/09/01, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(…)
En el caso sublite, la parte demandada sostuvo una serie de hechos en los cuales fundamentaron el acto de exclusión de la actora y, sin embargo, ninguno de ellos fue probado; en este sentido, cabe destacar que siendo una sanción disciplinaria, se invierte la carga de la prueba debiendo la Administración probar lo conducente al acto ablatorio, y por ende debe demostrar la conducta sancionable de la querellante, de modo que la aplicación de dicha sanción constituya la parte final de un procedimiento de averiguación disciplinaria, por mandato del artículo 49.1 constitucional, el cual es de estricta observancia, siendo el caso que ni siquiera se consignó el expediente administrativo, lo cual obra a favor de la presunción de falta de procedimiento, y así se decide.
Igualmente alega el representante del Municipio que ‘…la accionante argumenta su intención de ser reincorporada al cargo de Miembro Principal de dicho Consejo de derechos, sin embargo, la misma jamás se le ha desincorporado de su cargo, al punto que continúa firmando documentos hasta la presente fecha, en nombre del Ejecutivo Municipal, conjuntamente con su respectiva suplente…’.
Lo anterior constituye a criterio de quien juzga una situación irregular, por cuanto al folio 10 del expediente corre inserto copia del Decreto Nº: A-17-05-2001 de fecha 05/09/01, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino y firmado por el Alcalde Diego Antonio Rivero, en el cual se evidencia que dicho Alcalde designa como Miembros Principales del Consejo de Derechos del Municipio Palavecino a los ciudadanos Abog. Iraida Alfonzo Durán, Abog. Hugo Herrera Cortes, Abog. José Alejandro Gil Luque, y al Dr. Moisés Jiménez, así como a sus respectivos suplentes; no leyéndose en el mencionado decreto el nombre de la recurrente lo que hace presumir a este juzgador que efectivamente ésta fue retirada del cargo que venía desempeñando en el organismo señalado, puesto que en caso contrario la Alcaldía debió ratificarla en el propio acto, siendo imposible entonces que la ciudadana Heliades Coromoto Rivas Araujo siguiere firmando los documentos concernientes a tal desempeño, y así se decide.”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 30 de abril de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 27 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme el fallo apelado dado que no viola normas de orden público. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por
el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto Nº A-17-05-2001, de fecha 05de septiembre de 2001, mediante el cual se destituyó a la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO del cargo de Miembro Principal del Concejo Municipal de la referida Alcaldía. En consecuencia se deja FIRME la decisión apelada dado que no viola normas de orden público.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICEPRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-1508
JCAB/ AVL
|