Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1552
En fecha 29 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 555 de fecha 7 de abril de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Eugenia Martínez Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A. (SERMAF), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 1984, bajo el N° 54, Tomo 50-A, contra la providencia administrativa N° 02-102 de fecha 31 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villaroel.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que decida sobre la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “(…) el acto administrativo violó el principio del debido proceso y el derecho de defensa de mi representada (…), pues no se pronuncia ni valora las pruebas promovidas (…)”, razón por la cual “(…) desconoció e ignoró los principios fundamentales de la igualdad procesal y el de la valoración de la prueba (…)”.
Que “(…) era un deber de la Inspectora del Trabajo analizar y valorar las pruebas producidas por ambas partes, aún aquéllas que a su juicio no fueran idóneas o ineptas para ofrecer algún elemento de convicción y para probar los hechos alegados, lo cual no hizo, por cuya razón esta ilegalidad del acto lo hace pasible de nulidad absoluta (…). La autora de la providencia (…), incurrió en el vicio de silencio de prueba, lo que trae como consecuencia la inadecuada motivación de la providencia administrativa”.
Que “(…) alego la ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración autora del acto aplicó una norma inexistente”.
Que “(…) la Administración reconoció en la providencia administrativa una supuesta inamovilidad (…), afirmando que (…), gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto N° 1.472, de fecha 9 de octubre de 2001, sin embargo, luego de consultar la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudimos percatarnos que en esa fecha no existe ningún Decreto N° 1.472 (…)”.
Que “(…) al admitir (…) la pretendida inamovilidad con fundamento en una ‘inamovilidad’ que le atribuyó a un Decreto inexistente, incurrió en el denunciado vicio de aplicación falsa de una norma inexistente, subvirtiendo con tal proceder el procedimiento legalmente establecido (…)”.
Que “(…) la Administración actuó ilegalmente cuando invocó como fundamento de su ilegal decisión dos Decretos 1.472, de fecha 9 de octubre de 2001 y 1.472, de fecha 26 de octubre de 2001 (…), habiendo dictado la Inspectoría del Trabajo su decisión bajo una base legal inexistente”.
Que “(…) del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…), así como del Acta de fecha 21 de noviembre de 2001 (…), ninguna de las partes menciona lo que señala la providencia administrativa en su parte motiva, por cuanto la indicación de los Decretos señalados en dicha providencia, sólo son producto de la imaginación de la actora de la providencia incurriendo con su proceder en el vicio de falso supuesto, al atribuir a las actas del expediente menciones que las partes no hicieron (…)”.
Que “(…) deben excluirse para los efectos del pago de los salarios caídos, todo el tiempo transcurrido en el procedimiento considerado como una prolongación adicional el lapso que debe mediar entre la admisión de la solicitud de reenganche y la decisión (…). (…) la prolongación adicional del proceso no es imputable a mi mandante (…), por lo que habiendo transcurrido en el presente procedimiento un año y dos meses entre la fecha de la solicitud y la fecha en que fue proferida la providencia administrativa, debió la Inspectora del Trabajo excluir los lapsos de prolongación adicional del procedimiento del pago de los salarios caídos (…)”.
Que “(…) la providencia administrativa se encuentra viciada por inconsistencia en la motivación y por ello es pasible de nulidad por ilegalidad, al omitir los requisitos que para todo acto administrativo exigen las normas (…)”.
Que “(…) de ese procedimiento de motivación que debe contener todo acto administrativo, resalta de manera contundente el proceso de valoración de las pruebas (…). Una decisión mal podría ser motivada si en su momento no se valoraron las pruebas en forma crítica y razonada”.
Que “(…) el acto no expresa por qué esos hechos supuestos son constitutivos de alguna falta y tampoco señala en forma concreta cuál es el artículo o norma violentada, no expresa (…), cuáles fueron las pruebas en cuyo fundamento se probaron los hechos que se imputan y cuál fue el proceso de valoración que realizó en torno a dichas pruebas, elementos de obligatoria apreciación y señalamiento que no contiene el acto impugnado y que consecuencialmente lo vician de nulidad por inmotivación (…)”.
Que “(…) con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito se sirva ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto se cumplen los requisitos procedimentales para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada (…)”.
Que en cuanto al periculum in mora “(…) el mismo se pone de manifiesto en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales (…), y que si durante este procedimiento (…), se ordenare la ejecución del acto administrativo, antes de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, nuestra representada deberá proceder al reenganche y pago de salarios caídos del reclamante (…), cuyo monto seguirá aumentando hasta que se ordene la ejecución del acto administrativo (…), por lo que sería imposible para nuestra representada lograr su reembolso, pues no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades, una vez declarada la nulidad de la providencia impugnada (…), de allí el perjuicio que podría ocasionar de pagar unos salarios que después resulten improcedentes, quedaría de esta forma ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole (…), una disminución de su patrimonio (…)”.
Que “(…) en cuanto (…), al fumus boni iuris (…), tenemos que tal extremo se encuentra en las copias certificadas del acto administrativo impugnado (…), donde pueden evidenciarse los siguientes vicios: 1.- Violación del derecho a la defensa y debido proceso, por no haber analizado ni valorado prueba alguna de mi mandante (…). 2.- Aplicación de norma inexistente, lo que llevó a la autora a declarar una inamovilidad inexistente (…). 3.- Haber establecido menciones no alegadas por las partes (…). Por virtud de todos estos recaudos (…), habrá de formarse la convicción acerca de la credibilidad del derecho invocado por mi representada (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) en apego al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2001 declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad incoados en contra de actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, habiendo sido pacíficamente reiterado ese criterio hasta la presente fecha.
En mérito de lo precedentemente expuesto (…), considerando que la competencia de los órganos jurisdiccionales es materia de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…), este Juzgado (…), declara ser INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…), declinando su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas del a quo).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 02-102 de fecha 31 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villarroel, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
I.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
II.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
III.- De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa N° 02-102 de fecha 31 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villarroel, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villarroel.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 02-102 de fecha 31 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villarroel.
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la representación judicial de la parte recurrente expresó: “(…) con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito se sirva ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto se cumplen los requisitos procedimentales para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada (…)”.
En tal sentido, adujo la parte actora en cuanto al fumus boni iuris y al periculum in mora, que al no haberse valorado las pruebas presentadas, resultaron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho de que se aplicó una norma inexistente de la cual derivó la declaratoria de inamovilidad, razón por la cual, si se ordenare la ejecución del acto administrativo, antes de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, deberá proceder al reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, -monto que seguirá aumentando hasta que se ordene la ejecución del acto administrativo-, por lo que le sería imposible lograr su reembolso, pues no existe garantía alguna de la devolución de dichas cantidades, lo que le causaría una disminución de su patrimonio, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.
Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a un trabajador de la Empresa Servicios y Mantenimientos Fapco, S.A. (SERMAF), el cual de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, aduciendo que fue despedido, no obstante encontrarse amparado por inamovilidad laboral.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo de reenganche partió de la consideración de que la Empresa reconoció la relación laboral y que el empleado gozaba de inamovilidad para el momento en que fue despedido, aunado al hecho de que si el ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villarroel incurrió en alguna de las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, -como aduce la Empresa-, debió esta última solicitar la autorización que prevé el artículo 453 de la referida Ley.
En este sentido, advierte esta Corte que de los autos de manera cautelar no se evidencia que la parte recurrente haya solicitado la autorización que la Inspectoría alega debió realizarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por encontrarse el ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villarroel amparado por una inamovilidad que la misma Empresa confesó que poseía para el momento del despido, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional de manera inicial, más no definitiva, que la Empresa recurrente aparentemente no cumplió con las exigencias legales para el despido de un funcionario amparado por inamovilidad laboral.
Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es reafirmada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.
De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, al no existir presunción de buen derecho a favor de la accionante, y estando exigida legalmente la concurrencia de los requisitos, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, no obstante, el pago de los salarios al trabajador, sería como contraprestación lógica al servicio efectivamente prestado. Así se decide.
En consecuencia, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos concurrentes de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 02-102, de fecha 31 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villarroel, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Eugenia Martínez Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A. (SERMAF), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 1984, bajo el N° 54, Tomo 50-A, contra la providencia administrativa N° 02-102 de fecha 31 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villaroel.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 03-1552
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