MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 501 del 1° de del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y; subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.491 y 70.507, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 31 de marzo de 2000, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se ordenó a la referida Empresa el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado antes mencionado en fecha 14 de febrero de 2003, para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y; subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 5 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese acerca de su competencia para conocer de la causa.

En fecha 6 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiestan los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE C.A.”, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 29 de octubre de 2002, dictó en contra de su representada la Providencia Administrativa Nro. 73, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL.

Señalan, que la anterior decisión obedeció a que el mencionado ciudadano el 8 de julio de 2002, se dirigió ante la aludida Inspectoría del Trabajo manifestando que el 14 de mayo de 1998 había ingresado a la Empresa recurrida desempeñándose como conductor hasta el 4 de julio de 2002, fecha en la cual -según afirmó el trabajador reclamante- fue despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1833 del 27 de junio de 2002.

Describen todos los actos procesales efectuados en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con ocasión al procedimiento administrativo iniciado en contra de su representada (admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, citación de la Empresa recurrida, apertura de una articulación probatoria, consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas por ambas partes, admisión y evacuación de las pruebas promovidas y, la emisión del acto administrativo objeto de impugnación), para finalmente concluir en que a pesar de que tal procedimiento pareciera tener apariencia de legalidad las pruebas fueron valoradas inadecuadamente, vulnerándose el derecho constitucional de su mandante al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aducen, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber omitido “el análisis de varios e importantes elementos probatorios acompañados, así como también la motivación de aquellas pruebas, que fueron objeto de análisis”.

En orden a lo anterior, indican que en el lapso de promoción de pruebas su representada promovió varias pruebas que -según afirman los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente- no fueron debidamente analizadas por la Administración, entre las cuales se encontraban: las amonestaciones de fechas 21 de septiembre de 2000, 18 de febrero y 14 de junio de 2002, así como el recibo de caja Nro. 33083, emanado de la Cooperativa de Transporte Guayana del Estado Bolívar (COOTRAGUAY) de fecha 27 de junio de 2002, por un monto de Ciento Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 190.000, oo), en el cual se constata -a decir de los apoderados actores- que el trabajador reclamante tenía la obligación de conducir el vehículo Clase: Camión, Marca Mack, Placas 37T-DAJ desde el Estado Bolívar hasta el Estado Carabobo, por haber recibido dichos viáticos para tal fin.

Asimismo, expresan que los documentos antes mencionados fueron opuestos al trabajador reclamante para el reconocimiento de su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien -según sostienen los apoderados actores-, no los impugnó, desconoció ni tacho, quedando entonces por reconocidos tales documentos.

Igualmente, exponen que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas al dictar el acto administrativo recurrido sólo hizo referencia a las pruebas documentales antes mencionadas, concluyendo que las desestimaba porque no guardaban relación con los puntos controvertidos.

Arguyen, que la aludida Inspectoría desestimó la prueba de Informes promovida por su mandante, considerando que tampoco tenía relación alguna con los hechos controvertidos, constituida por los Oficios S/N de fechas 17 y 18 de agosto de 2002, emanados de las Sociedades Mercantiles “GRÚAS EL ROBLE C.A.” y “ESTACIONAMIENTO SAN BENITO C.A”, respectivamente, en los cuales se deja constancia que ambas Empresas emitieron facturas a nombre del trabajador reclamante el 2 de julio de 2002, por concepto de “escolata desde el Comando de la Guardia Nacional al Estacionamiento San Benito C.A” del vehículo conducido por el mencionado ciudadano y de estacionamiento desde el 28 de junio al 2 de julio de 2002, respectivamente.

Afirman, que el Órgano administrativo al dictar el acto administrativo impugnado, no examinó si la prueba testimonial promovida por ambas partes, concordaban entre sí y con las demás pruebas, pues de haberlo hecho -a decir de los apoderados actores- la decisión recurrida hubiese sido distinta.

Citan varios ejemplos relacionados con la prueba testimonial antes referida, en los cuales supuestamente se pone de relieve que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas no valoró adecuadamente la aludida prueba, señalando que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de evacuación de la prueba de testigos promovida por el trabajador reclamante, (específicamente en las repreguntas) se le preguntó al ciudadano ANTONIO MIGUEL NUÑEZ MORENO, en su condición de testigo ‘¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a su amigo RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL?’, quien respondió sí, quedando entonces demostrada -a decir de los apoderados judiciales de la Empresa recurrente- la amistad manifiesta, pública y notoria que tenía el testigo con dicho trabajador.

Asimismo, advierten que también le fue preguntado al testigo antes mencionado que dijese el día y la hora en que se encontraba presente en el lugar de los hechos, esto es, el día y la hora en que se efectuó el despido del trabajador reclamante, quien respondió“el día 02 de julio, aproximadamente a las 9: AM”. Respuesta que -según afirman los apoderados judiciales de la Empresa accionante- no se analizó en concordancia con el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el 8 de julio de 2002, en la cual se señala expresamente: “comparece voluntariamente (…) el ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL (…) y expone ‘Solicto muy respetuosamente de este Despacho, sirva citar al Representante Legal de la Empresa TRANSPORTE CATAURE, C.A., (…) ya que la misma me despidió en fecha 04-07-02’”, de lo cual -a juicio de los apoderados actores- se desprende que dicho testigo no se encontraba presente el día en que supuestamente ocurrió el despido del trabajador en referencia.

En igual contexto, sostienen que la Administración debió haber desechado la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS CEGARRA RAMÍREZ, en su condición de testigo promovido por el trabajador reclamante, al haber manifestado que sólo conocía a dicho trabajador de vista y no de trato y comunicación, aunado a que el mencionado ciudadano respondió al igual que el testigo antes referido que el acto de despido bajo análisis ocurrió el 2 de julio de 2002, a pesar de que del Acta levantada por el aludido Órgano Administrativo en fecha 8 del mismo mes y año, se infería que tal despido tuvo lugar el 4 de julio de 2002, con lo cual -a decir de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente- queda demostrado que su representada nunca despidió al ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL.

Denuncian, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, al haber ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes mencionado, sin analizar las repreguntas formuladas a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL NUÑEZ MORENO y CARLOS CEGARRA RAMÍREZ.

En refuerzo de lo antes expuesto, alegan que en el texto del acto administrativo recurrido la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, hace referencia a que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la evacuación de la prueba de testigos promovida por su mandante, se le preguntó al ciudadano FÉLIX VICENTE RANGEL BENÍTEZ, que dijese en que fecha fue despedido el ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL de la Sociedad Mercantil “TRASPORTE CATAURE C.A.” quien respondió: ‘en realidad no tengo conocimiento que haya sido despedido’ y, que sobre la base de esa premisa el referido Órgano Administrativo le dio valor probatorio pleno a dicho testimonio, considerando que se relacionaba con “con los puntos controvertidos”, cuando -a juicio de los apoderados actores- la interpretación correcta que debió haberle dado a esa testimonial, era que la Sociedad Mercantil accionante nunca despidió al trabajador reclamante.

Afirman, que la Inspectoría del trabajo en referencia al dictar el acto administrativo impugnado conculcó los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no cumplió con el “procedimiento consagrado en los Artículos 18, ordinal 5°, y 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con el objeto de fundamentar la procedencia del amparo cautelar ejercido, hacen referencia a ciertos documentos que cursan en el expediente, de los cuales se desprende -a decir de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil accionante- la violación de los derechos constitucionales de su representada antes referidos. Dichos documentos son el acto administrativo recurrido, las amonestaciones impuestas al trabajador reclamante en fechas 21 de septiembre de 2000, 18 de febrero y 14 de junio de 2002 y, las actas de las declaraciones rendidas en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas por los testigos promovidos por ambas partes, entre otros.
Alegan, que la Administración al haberle dado a la declaración rendida por el ciudadano FÉLIX VICENTE RANGEL BENÍTEZ, en su condición de testigo promovido por la Empresa recurrente, una interpretación errada y distinta a lo alegado y probado en autos, incurrió en el vicio de falso supuesto.

Agregan, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en referencia “no instruyó ni sustanció el procedimiento en el cual debió ordenar la práctica de los actos tendentes a la demostración de lo alegado, atendiendo a los principios inquisitivo, de oficialidad y verdad material, sin limitar su apreciación a las pruebas aportadas por las partes”.

Igualmente, arguyen, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas al dictar acto administrativo impugnado“no se pronunció sobre las defensas formuladas por (su) representada en fecha dieciocho (18) de julio de 2002”, incurriendo -a decir de los apoderados judiciales de la Empresa actora- en el vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 62 del referido Texto Normativo.

Por otra parte, solicitan, subsidiariamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; señalando a tal efecto, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de dicha medida, por cuanto se trata de una petición formulada por la Empresa accionante, el acto impugnado es de efectos particulares y del contenido del recurso se evidencian el fumus boni iuris, “pues el derecho que se pretende se presenta, en apariencia, con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo” y, el periculum in mora, en el entendido de que su representada “puede caer en mora y puede ser multada de conformidad con el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta tan grave que el legislador no fijó los términos de dicha multa, dejándola al libre arbitrio del funcionario de turno”.
Por las razones precedentemente expuestas, solicitan que se declare con lugar el amparo cautelar ejercido restableciéndose la situación jurídica infringida mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y, que en caso de que la pretensión de amparo constitucional resulte improcedente, se suspendan los efectos de dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y; subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) Respecto de la continuidad del curso de la presente causa, el Tribunal observa que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
(…)
‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo’.
(…)
Ahora bien, en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que la pretensión accesoria (amparo cautelar) corre la suerte de la pretensión principal (recurso de nulidad), por cuanto el presente juicio no se encuentra incluido en el punto (iii) del dispositivo de la sentencia que se transcribe y, siendo ambas causas conexas deben ser conocidas en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena, en consecuencia, remitir el expediente mediante Oficio. Cúmplase”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la Competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE C.A.”, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL y, al respecto observa:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional. De acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir una pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad. En atención a lo anterior, se aprecia:

Que en el caso de autos, como se dijo supra la parte accionante impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó a la Empresa antes mencionada, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en casos similares como el de autos, la competencia para conocer de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), sostuvo lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia acerca los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo antes expuesto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos y, así se declara.

2.- De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y; subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa:

En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó a la Empresa “TRANSPORTE CATAURE C.A.”, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la parte recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar el mencionado acto administrativo, por considerarlo violatorio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aludida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa impugnada sin haber valorado adecuadamente las pruebas promovidas por ambas partes, en el procedimiento administrativo iniciado en contra de la Sociedad Mercantil accionante.

Por otra parte, se observa, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 124 eiusdem, que dispone las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

Finalmente, aprecia esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por lo que no deberán ser analizados los requisitos referentes a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, establecidos en el ordinal 3° del artículo 84 y, 2° y 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dicho recurso continúe su curso de Ley. Así se decide.

3.- Del Amparo Cautelar.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco., estableció en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

Analizando el caso concreto, se observa que, la parte recurrente impugnó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE C.A.”, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL.

Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama; así como la presentación de una argumentación de la cual se pueda desprender la convicción de un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante, tal como lo expresa la sentencia previamente citada.

Expuesta como ha quedado la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, entra este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis correspondiente.

Manifiestan los apoderados judiciales de la Empresa recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas vulnero el derecho constitucional de su representada a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, sin haber valorado adecuadamente las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo iniciado en contra de su mandante, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el trabajador reclamante (prueba testimonial, documental y de informes).

En refuerzo de lo antes expuesto, aducen que el mencionado Órgano Administrativo conculcó los derechos constitucionales en referencia, al no haber cumplido con el “procedimiento consagrado en los Artículos 18, ordinal 5°, y 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, cabe destacar que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otras cosas, la prohibición de toda privación o limitación del derecho a la defensa tanto en la vía administrativa como en la judicial.

En efecto, el mencionado artículo prevé:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. (…).
3. Toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.

El texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se le imputan y de promover y evacuar pruebas en su defensa; es decir, de realizar todas las actuaciones tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de éstos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.

En el caso bajo análisis, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con el objeto de sustentar su pretensión de amparo constitucional, anexó a su escrito libelar los siguientes documentos:

a) Copia certificada de las amonestaciones impuestas al trabajador reclamante en fechas 21 de septiembre de 2000, 18 de febrero y 14 de junio de 2002 (folios 63 al 65 del expediente).
b) Copia certificada del recibo de caja Nro. 33083, emanado de la Cooperativa de Transporte Guayana del Estado Bolívar (COOTRAGUAY) en fecha 27 de junio de 2002, por un monto de Ciento Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 190.000, oo), en el cual se constata -a decir de los apoderados actores- que el trabajador reclamante tenía la obligación de conducir el vehículo Clase: Camión, Marca Mack, Placas 37T-DAJ desde el Estado Bolívar hasta el Estado Carabobo (folio 66 del expediente).
c) Copia certificada del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el 8 de julio de 2002, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el trabajador reclamante, de la cual se desprende -según afirman los apoderados actores- que dicho trabajador no fue despedido, por cuanto en la aludida Acta se señala que el despedido ocurrió el 4 de julio de 2002, mientras que en las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANTONIO MIGUEL NUÑEZ MORENO y CARLOS CEGARRA RAMÍREZ se indica que el despido en referencia tuvo lugar el 2 del mismo mes y año (folio 42 del expediente).
d) Copia certificada de las Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con ocasión a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANTONIO MIGUEL NUÑEZ MORENO, CARLOS CEGARRA RAMÍREZ y FÉLIX VICENTE RANGEL BENÍTEZ, los dos primeros promovidos por el trabajador reclamante y; el tercero, por la Empresa Accionante (folios 70 al 76 del expediente).
e) Copia certificada de los Oficios S/N de fechas 17 y 18 de agosto de 2002, emanados de las Sociedades Mercantiles “GRÚAS EL ROBLE C.A.” y “ESTACIONAMIENTO SAN BENITO C.A”, respectivamente, en los cuales se deja constancia que ambas Empresas emitieron facturas a nombre del trabajador reclamante el 2 de julio de 2002, por concepto de “escolata desde el Comando de la Guardia Nacional al Estacionamiento San Benito C.A” del vehículo conducido por el mencionado ciudadano y de estacionamiento desde el 28 de junio al 2 de julio de 2002, respectivamente, (folios 83 y 85 del expediente).
f) El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el cual es del tenor siguiente (folios 46 al 50 del expediente):

“(…) PRIMERO: Que la parte accionante basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1833 de fecha 27-06-2002.
SEGUNDO: Que en el acto de contestación, la parte accionada reconoció la relación de trabajo y la inmovilidad más no el despido.
TERCERO: Que durante el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
EL ACCIONANTE:
Invocó el mérito favorable de los autos.
TESTIMONIALES:
Del ciudadano ANONIO (sic) NUÑEZ, quien en su exposición dejo constancia de lo siguiente al interrogatorio formulado: (…).
Del ciudadano CARLOS CEGARRA, quien respondió a las preguntas realizadas, entre otras, sobre lo siguiente: (…).
Por cuanto las testimoniales rendidas resultaron contestes y sin contradicción, este sentenciados (sic) administrativo las valora plenamente, por cuanto de ellas se desprenden elementos relacionados con el punto controvertido y así se establece
DE LA ACCIONADA:
a) Documentales:
- Amonestación de fecha 21-09-2000 (…).
- Amonestación de fecha 18-02-2002 (…).
- Amonestación de fecha 14-06-2002 (…)
- Recibo de caja N° 33083 emanado de la Cooperativa de Trasporte Guayana del Estado Bolívar de fecha 27-06-01.
Las anteriores documentales se desestiman por cuanto las mismas no guardan relación con los puntos controvertidos, y así se establece.
b) Testimonial:
Del ciudadano FELIX RANGEL BENITEZ, quien entre otros particulares señaló (…).
Por cuanto de la declaración rendida se desprende elementos relacionados con los puntos controvertidos, esta instancia administrativa le da todo su valor probatorio, y así se establece.
c) De la prueba de informes:
- Oficio S/N de fecha 18-08-2002 emanado de la Empresa ESTACIONAMIENTO SAN BENITO, C.A.
- Oficio S/N de fecha 17-08-2002 emanado de la Empresa GRUAS EL ROBLE.
Por cuanto de estas notificaciones no se desprenden elementos que guarden relación con los puntos controvertidos, este órgano administrativos (sic) las desestima y así se establece.
Ahora bien, analizados como ha sido todos y cada uno de los folios del presente expediente, este sentenciador administrativo observa que el punto controvertido en el acto de contestación versó sobre el desconocimiento del despido alegado por el accionante.
En este sentido las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ANTONIO NUÑEZ y CARLOS SEGARRA se infiere que el accionante fue despedido de la empresa TRANSPORTE CATAURE, ya que ambos (sic) testimoniales resultaron contestes a las preguntas formuladas, sin ser desvirtuadas en el transcurso de la causa.
De la misma manera, es criterio ‘(…) reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que para el patrono es indispensable que complemente su negatividad en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor (…), en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con prueba que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren (sic) los detalles y condiciones en que el trabajador prestó el servicio’.
Que demostrada la inamovilidad invocada, la relación de trabajo y el despido, esta instancia administrativa en uso de las facultades legales declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano (…).
En consecuencia, se ordena a la empresa supra señalada que deberá reenganchar al accionante a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde que fue separado de sus labores hasta la fecha efectiva de su reincorporación, y así se decide” (subrayado y negritas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas).

Dicha decisión se basa en que de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL, se desprende que éste fue despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial Nro. 1833 de fecha 27 de junio de 2002, en razón de lo cual la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE C.A.” (quien era su patrono) antes de proceder a despedirlo debió haber solicitado su calificación de despido ante el referido Órgano Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa parcialmente transcrita, de los alegatos esgrimidos y de las pruebas cursantes en autos, esta Corte no puede derivar que en el caso bajo examen haya sido lesionado presuntamente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al haberse ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL, toda vez que por el contrario, de las aludidas pruebas se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas antes de proceder a dictar el acto administrativo impugnado, sustanció un procedimiento administrativo en contra de la Empresa accionante, en el cual aparentemente ésta tuvo la oportunidad de conocer los hechos que se le imputaban y de alegar y probar a su favor, independientemente de que las pruebas promovidas por ambas partes en ese procedimiento, hayan sido o no valoradas inadecuadamente, lo que será objeto de análisis en el juicio principal de nulidad, por cuanto al juez constitucional no le está dado descender al análisis normas de rango legal y sublegal a los fines constatar la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Corte que al no resultar presuntamente vulnerados los aludidos derechos constitucionales, no queda evidenciado en el caso sub examine, la constatación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera este Órgano Jurisdiccional que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris y, así se decide.

Así, no encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo improcedente, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por sí sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por el presunto agraviado. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, debe esta Corte entrar analizar las causales de inadmisibilidad que anteriormente fueron eximidas de revisión en virtud de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, al respecto observa:

En relación al requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en general, previsto en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente a la caducidad; aprecia esta Corte que en fecha 29 de octubre de 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas dictó la Providencia Administrativa Nro. 73, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE C.A.” el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL, que el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la aludida Empresa se dio por notificado de esa decisión el 8 de noviembre del mismo año y, que los apoderados judiciales de la mencionada Compañía interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto el 4 de diciembre de 2002, es decir, aproximadamente casi un mes después de que constó en autos tal notificación, en razón de lo cual a juicio de esta Corte debe concluirse que el presente recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 134 eiusdem. Así se decide.

En cuanto, a la causal de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, relacionada con el agotamiento de la vía administrativa, establecida en el ordinal 2° de artículo 124 del Texto Normativo antes referido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son inapelables, “quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente”, de lo cual se colige que las Providencias Administrativas dictadas por el mencionado Órgano administrativo agotan por si solas la vía administrativa y que son recurribles directamente en sede jurisdiccional. Así se decide.

Al no haberse configurado las causales de inadmisiblidad antes señaladas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue solicitada por la parte recurrente de manera subsidiaria al amparo cautelar ejercido, esto es, en caso de fuese declarada improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

4.- De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, los apoderados actores solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE C.A.”.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, los apoderados de la Empresa recurrente pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada ordenándole el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL.

Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que a los folios 70, 71, 73 y 74 del expediente corren insertas las Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 30 de junio de 2002, con ocasión a la evacuación de la prueba de testigos promovida por el trabajador reclamante, en las cuales se deja constancia que a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL NUÑEZ MORENO y CARLOS CEGARRA RAMÍREZ, en su condición de testigos, en la oportunidad fijada para que los apoderados judiciales de la Empresa accionante formulasen las repreguntas, se les hizo la pregunta siguiente: “¿Diga el testigo, el día y la hora en que se encontraba presente (…)?” y, que éstos respondieron “el día 02 de julio, aproximadamente a las 9: AM”. Asimismo, se aprecia que en el Acta levantada por el aludido Órgano Administrativo el 8 de julio de 2002, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL (cursante al folio 42 del expediente), se señala: “comparece voluntariamente (…) el ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL (…) y expone ‘Solicto muy respetuosamente de este Despacho, sirva citar al Representante Legal de la Empresa TRANSPORTE CATAURE, C.A., (…) ya que la misma me despidió en fecha 04-07-02’”, de lo cual se colige prima facie a juicio de este Órgano Jurisdiccional que entre las aludidas Actas existe cierta incongruencia en cuanto a la fecha en que efectivamente ocurrió el despedido del trabajador en referencia (resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que en el Acta antes mencionada también se indica que el ciudadano ANTONIO MIGUEL NUÑEZ MORENO al formulársele la pregunta “¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a su amigo RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL?”, respondió sí, de lo que se deriva que entre dicho testigo y el trabajador reclamante aparentemente existe una relación de amistad, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que es posible presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, esto es, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto.

En este sentido, evidencia esta Corte, que en el acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2002, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL, lo que constituiría un daño patrimonial a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE C.A.”, de reparación difícil, en el caso del pago de los salarios caídos, pues dificultosamente podrá exigírsele al trabajador la devolución de los mismos; y de reparación imposible, en el supuesto de que el trabajador sea reenganchado sin causa que lo amerite para que como consecuencia del juicio sobrevenga nuevamente el despido, y en definitiva se le cancele al trabajador por un servicio que la mencionada Empresa no quería que éste prestase, considerando que la culminación de la relación laboral obedece al reiterado incumplimiento de las labores desempeñadas por dicho ciudadano.

Es notorio para esta Corte, que a la recurrente se le puede causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente el acto administrativo impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, no sería posible la reparación del daño causado, ya que la recurrente habría pagado el monto correspondiente a los salarios caídos, produciéndosele un daño en su patrimonio, situación ésta que se mantendría hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto, con el agravante que para esa fecha, la recurrente ya habría reincorporado al trabajador en el cargo que desempeñaba, produciéndole de esta manera a la recurrente un estado de disminución económica que se puede prolongar en el tiempo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE C.A.”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y; subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se ordenó a la referida Empresa el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL.

2) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y; subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de de nulidad continúe su curso de Ley.

3) Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida.

4) Declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 73 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se ordenó a la referida Sociedad Mercantil el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-1566
EMO/04