Expediente N°: 03-1589
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 29 de abril de 2003, los abogados Antonio Rujana, Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.221, 57.225 y 89.056 respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de la ciudadana Solange Montero Rodríguez, con cédula de identidad No. 5.092.811, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo s/n de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En fecha 5 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se acordó oficiar a la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Se interpone el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en virtud del cual se le niega el reconocimiento a la Cláusula 40, de la Tercera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, dentro de la tabla de valoración (baremo) aplicada en el concurso 2001-2002, para ingreso a la carrera docente en la modalidad dificultad del aprendizaje en el Estado Yaracuy, y ratificada en el puntaje otorgado por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, haciendo caso omiso a la decisión del mencionado Ministro, que declaró la nulidad absoluta del acto y revocó el veredicto de esta Junta, según Resolución No. 260, de fecha 19 de agosto de 2002.

Alegaron que su representada se inscribió en el concurso de credenciales para el ingreso al ejercicio de la carrera docente convocado por el Ministerio de Ecuación, Cultura y Deporte, en 23 de octubre de 2001 y participó en dicho concurso en la Zona Educativa del Estado Yaracuy, cuyos resultado fueron publicados por la Junta Calificadora Zonal el día 15 de enero de 2002, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 de la Reforma del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial No. 5.496 extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, obteniendo su representada un puntaje de 18,60 ocupando la posición No. 01.

Adujeron que, posteriormente apareció publicado un segundo listado en el cual se le asignó a su representada un puntaje de 6,60 y la posición No. 69, sin haber sido notificada de las razones de hecho y de derecho para fundamentar su modificación, en razón de lo cual solicitó explicación a la Junta Calificadora al respecto.

Señalaron que en fecha 26 de febrero de 2002, su representada apeló por ante la referida Junta, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual se revocó la puntuación obtenida por su representada de 18,60 a 6,60, por cuanto fue dictada sin notificación previa y por lo tanto no se le permitió conocer cuál de las credenciales contenidas en el expediente no fueron valoradas, siendo verbalmente informada de que no fueron reconocidos como credenciales de mérito los veintidós (22) años y cuatro (4) meses de servicio que tenía laborando para la fecha del concurso como asistente de terapia (auxiliar de educación especial) adscrita el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los cuales representan doce (12) puntos.

Denunciaron que tal decisión fue adoptada en contravención a lo establecido en la Cláusula 40 de la Tercera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes del referido Ministerio, en la cual se establece: “ (…) Queda entendido que el ejercicio como asistente de Educación Especial no genera derecho ingreso a la carrera docente, pero otorga credencial de mérito cuando éste concurse para el ingreso a la carrera docente (…)”.

Denunciaron que el 5 de marzo de 2002, su representada “apeló” ante la Junta Calificadora Nacional del mencionado Ministerio, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, cuya decisión debió producirse en un lapso no mayor de diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Denunciaron que, en fecha 4 de abril de 2002, su representada interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, siendo notificada en fecha 21 de agosto de 2002, mediante oficio No. 477 de la Resolución No. 260 de fecha 19 de agosto de 2002, de la decisión que declaró lo siguiente:

“1.- Declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de 26 de febrero de 2002, mediante la cual la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy revocó la puntuación que le había sido asignada a la ciudadana. Solange Montero Rodruiguez (…) de 18,60 que la ubicaba en la posición n° 1, a 6,60 quedando en la posición N°69.
2.- Ordenar a la Junta Calificadora Nacional revisar la evaluación realizada por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy de las credenciales de la ciudadana (…).
3.- Notifíquese de la presente decisión a la interesada, por órgano de la Consultoría Jurídica de este Ministerio.
4.- Notifíquese a la Junta Calificadora Nacional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido”.


Indicaron que en fecha 5 de noviembre de 2002, la Junta Calificadora Nacional emitió un oficio s/n en el cual niega el reconocimiento de la Cláusula 40 de la Tercera Convención Colectiva, ratificando el puntaje otorgado por la Junta Zonal, informando a su representada que revisada la evaluación de sus credenciales, obteniendo un puntaje de 6,60 puntos y señalando “en este orden de ideas, le comunicamos que la Cláusula 40 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación otorga credencial de mérito, pero esta (sic) no tiene reconocimiento dentro de la tabla de valoración (baremo) aplicada al concurso (…)”.

Alegaron que con esta decisión, la Junta Calificadora Nacional del Ministerio, además de desconocer la vigencia de la Convención Colectiva y por ende de los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación, contradijo el pronunciamiento de ese mismo cuerpo colegiado, desconociendo el criterio dictado con ocasión de una consulta, emitido bajo el oficio distinguido con el No. 079 de fecha 30 de enero de 2001, en el cual se expresó lo siguiente:

“En atención a planteamiento (…) solicitando se le consideren los años de servicio desempeñados en el cargo de Auxiliar de Educación Especial en la institución del M.E.C.D., como méritos académicos para participar en concursos, este cuerpo colegiado en reunión ordinaria No. 155, realizada el 24-01-2001, acordó informarle que procede la solicitud a tenor de lo que establece la Cláusula No. 40 de la III Convención Colectiva (…)”.


Alegaron que con el acto impugnado –de fecha 5 de noviembre de 2002- la Junta Calificadora, mediante un acto írrito, presuntamente procede a ejecutar lo ordenado por el mencionado Ministerio según la Resolución No. 260 de fecha 19 de agosto de 2002, y afirma que “En cuanto al alegato referido por usted sobre la Resolución No. 443, de fecha 30-10-2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37.313, para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, publicada el 16-09-2001 en Prensa Nacional, contemplada en las condiciones que regirán los concursos en el numeral 01 que ´La evaluación de credenciales a los concursantes se efectuará de acuerdo a lo establecido en el art. 56 del R.E.P.D. …(sic) o en su defecto por la Resolución que rija la materia”.

Señalan que del acto impugnado se evidencia, que la Junta Calificadora Nacional, no dio cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Ministerio en la Resolución N° 260, por cuanto al revisar la evaluación realizada por la Junta Calificadora Zonal, no tomó en consideración ni valoró los argumentos esgrimidos por el Ministro en la motivación de la aludida resolución, especialmente en cuanto se refiere a la consideración de los años de servicio como auxiliar de educación especial, como credencial de mérito, de conformidad con lo previsto en la cláusula 40 de la III Convención Colectiva, debiendo ser evaluados según lo estipulado en el numeral 8 de la tabla de valoración de méritos dictada según Resolución N° 433 del 31 de octubre de 2002, lo que significa en este caso, doce puntos para su representada.

Denunciaron que, el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, por cuanto conculca el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, por cuanto la mencionada Junta no valoró ni tomó en cuenta los alegatos fundamentales esgrimidos tanto por su representada como por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes en la Resolución No. 269 de fecha 19 de agosto de 2002; omitiendo alegatos fundamentales para la decisión que de haber sido apreciados se hubiera concluido que su representada obtuvo la calificación de 18,60 puntos y ocupó el lugar No. 1, lo que la hacía acreedora de un cargo docente.

Destacó nuevamente que la Junta Calificadora Nacional desconoció la vigencia de la Cláusula 40 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, al manifestar que “(…) esta no tiene reconocimiento dentro de la Tabla de Valoración (Baremo), aplicada en este concurso”, sin utilizar como fundamento normas jurídicas para sustentar ese criterio, violado así el principio de legalidad previsto en los artículos 137 y 141 de la Constitución, por carecer de base legal y actuar con abuso de poder, vulnerando lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujeron que con el antes mencionado desconocimiento, se conculcaron principios fundamentales del derecho del trabajo consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución y los artículos 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la desaplicación de la norma más favorable al trabajador, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, “y la aplicación de actos contrarios a la Constitución, la violación al orden público, el desconocimiento de la preferencia o prioridad de las Convenciones Colectivas sobre otra norma, violación al carácter obligatorio de las estipulaciones de las convenciones colectivas, y de los beneficios que de ellas se deriven”.

Alegaron que el acto administrativo está viciado en su causa o motivo, y en consecuencia, viciado de nulidad, cuando la Junta Calificadora señala que la Cláusula 40 de la mencionada convención otorga credencial de mérito, pero no tiene reconocimiento dentro de la tabla de valoración aplicada al concurso, pues tal señalamiento es falso y no tiene base legal, lo que vicia el acto de falso supuesto de hecho, al no valorar los alegatos y las pruebas que constan en el expediente administrativo, como por ejemplo el tiempo de servicio prestado como auxiliar de educación especial.

Denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, que se presente cuando se acude a la potestad de autotutela para justificar la modificación de las calificaciones publicadas por la Junta Zonal, subsumiendo los hechos en una norma errónea.

Alegaron además, que el acto impugnado infringe los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no consta el texto íntegro de la reunión ordinaria N° 32 realizada el 15 de noviembre de 2002, en la cual el cuerpo colegiado analizó el expediente y evaluó las credenciales de su representada, ni se anexa el formato de la tabla de valoración de méritos que elaboró dicha Junta para evaluar las credenciales y asignarle el puntaje total de 18,60 puntos.

Adujeron que no se le informó a su representada los recursos que procedían para ejercer el derecho a la defensa, los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos, por lo que no puede producir efecto alguno ni a los fines del cómputo de la caducidad.

Finalmente indicaron que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, lo que implica su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron medida de amparo cautelar, a los fines de obtener la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la restitución de la calificación asignada por el jurado calificador de 18, 60 y se la ubique en la posición No. 01 en el listado publicado el 15 de enero de 2002 por la Junta Calificadora Zonal de Yaracuy.

Solicitaron igualmente “que se ordene respetar la totalidad de los efectos jurídicos que se derivan del veredicto del jurado examinador a partir de la fecha de su publicación 15-01-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, (…)” hasta tanto se decide el recurso principal; y, que se ordene mantener vacante los cargos docentes en la modalidad dificultad en el aprendizaje en el Estado Yaracuy, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo impugnado ha sido dictado por la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuerpo colegiado dependiente del referido Ministerio, perteneciente a la Administración Pública Nacional, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo.

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública - publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 - se reguló todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, estableciendo dicha Ley, en su artículo 1, los sujetos a quienes se aplicará tal cuerpo normativo. Dicho parágrafo prevé textualmente lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales”

Por su parte el artículo 93 eiusdem señala:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”

Asimismo la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley expresa:

“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”


Ello así, estima esta Corte que en efecto el Tribunal llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculo con la Administración Pública Nacional, Regional o Municipal, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.

Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe en el marco de una relación de empleo público, por cuanto de la lectura de las normas transcritas, de los alegatos de los recurrentes y siendo que el presente recurso se contrae a una reclamación de tipo funcionarial entre la quejosa y la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, estima esta Corte que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1- Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Antonio Rujana, Ronald Holding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, actuando con la condición de apoderados judiciales de la ciudadana Solange Montero Rodríguez, antes identificados, contra el acto administrativo s/n de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….......... (…..) días del mes de ………......... de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/00201