MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1690
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia publicada en fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.414.408, contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por la apelante contra la ciudadana NELLY ROVAINA en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se CONFIRMÓ el fallo apelado.
En fecha 04 de junio de 2003, el abogado José Del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, solicitó la aclaratoria de la anterior decisión.
El 06 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 04 de junio de 2003, la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo del mismo año, en los siguientes términos:
“… solicito se nos aclare que si la respuesta que riela a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) es adecuada con relación a la petición que está formulada y que riela al vuelto del folio cuatro (4), es decir, que solicitamos copia certificada de un oficio que está mencionado como soporte de la suspensión de pago(…), oficio que no nos fue entregado con la petición, y si de la contestación que da la agraviante se puede deducir cuál es la condición laboral de Sonia Cruz, la agraviada, en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes. También pedimos aclaratoria de ¿cuál de lo tribunales debe remitir la copia certificada de la decisión, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales?; de igual manera solicitamos aclaratoria en cuanto a los amparos sobrevenidos descritos en el folio ochenta del presente expediente”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la decisión publicada en fecha 28 de de mayo de 2003, mediante la cual esta Corte declaró SIN LUGAR la presente apelación, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en relación al lapso para formular la solicitud de aclaratoria contemplado en el artículo supra transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de febrero de 2001, expresamente señaló lo siguiente:
“…en el presente caso resulta evidente que un lapso breve como el que nos ocupa, además de exigir la permanente velada de la actuación del juez día a día, impide la reflexión seria para entender y precisar el contenido de la sentencia, con lo cual se menoscaba el derecho a una justicia transparente, entendida ésta como un acto de razón que debe explicarse por sí mismo, de forma tal que de la lectura de la sentencia permita conocer en plenitud el pleito, y que la misma posea la claridad necesaria para dotar a la sentencia de poder de convicción.
Examinada la norma bajo análisis, se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique el menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación, y siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso, relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la Ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Subrayado de la Sala) (Caso: Olimpia Tours and Travel contra la Corporación de Turismo de Venezuela).
En tal sentido, esta Corte adoptó la referida interpretación que fuera realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de ser el mencionado Tribunal la alzada de esta Corte. En efecto, mediante sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2002 (caso: María Elena Loaiza Peraza), esta Corte aplicó el referido criterio adoptado por la aludida Sala conforme al cual el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es igual al lapso de apelación contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa esta Corte que paralelamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 09 de marzo de 2001 (caso: aclaratoria del fallo dictado por la misma Sala en fecha 08 de febrero de 2001 con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por los abogado José Pedro Barnola, Simón Araque y otros, contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), realizó pronunciamiento expreso en relación al referido lapso al que alude el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“…en lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia (léase: sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) esta Sala indicó que: ´(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente´.
Sin embargo es de señalar que, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia hay sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado” (paréntesis de la Corte).
Asimismo, se observa que mediante el dispositivo del fallo dictado en fecha 09 de junio de 2003 con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente a la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado Héctor Díaz Morales, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en representación del Concejo Municipal del mencionado Municipio contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio conforme al cual las solicitudes de aclaratoria de los fallos deben ser formuladas en el lapso que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el referido dispositivo concluyó lo siguiente:
“…por otra parte, considera esta Sala que la aclaratoria que había solicitado el ciudadano Francisco Sánchez respecto del fallo que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de ese mismo año, no debió ser admitida por dicho órgano jurisdiccional puesto que el mismo no la requirió el mismo día de la publicación del fallo ni el día siguiente, sino el 4 de noviembre de 2002, es decir, fuera del lapso que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también se excedió dicha Corte cuando le dio cabida al pedimento del referido ciudadano en contravención a lo dispuesto en dicha norma”.
En este orden de ideas, y en virtud del mandato formulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el dispositivo del fallo supra transcrito, resulta forzoso para esta Corte concluir que tanto las solicitudes de aclaratoria como de ampliación de los fallos dictados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben formularse el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente, en caso que la sentencia fuera dictada dentro del lapso legal correspondiente y, en el caso en que la sentencia fuera dictada fuera del lapso, tales solicitudes deberán formularse en el mismo día en que la sentencia sea notificada a las partes o el día siguiente al que éstas se hayan verificado.
Sin embargo, en atención a que la presente solicitud de aclaratoria fue solicitada con anterioridad al mandato conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el dispositivo de fecha 09 de junio de 2003, y cuando éste órgano jurisdiccional mantenía vigente el criterio establecido por su alzada, esta Corte, en aras de preservar la seguridad jurídica de las partes en el presente proceso, estima necesario aplicar en esta oportunidad (y sin que ello implique un desacato a la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia del 13 de febrero de 2001, Caso: Olimpia Tours and Travel C.A relativo a que el término para interponer la solicitudes de aclaratorias o ampliaciones de fallos es de cinco (5) día de despacho contados a partir de su publicación o del día siguiente en que sean practicadas las notificaciones correspondientes de ser el caso.
Siendo lo anterior así, se tiene que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el día 28 de mayo de 2003, siendo a partir de esta que comienza a correr el lapso para solicitar la aclaratoria en cuestión, por cuanto el mismo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente. De manera pues, que estando las partes a derecho, la representación de la parte accionante solicitó la aclaratoria que aquí se discute el día 04 de junio de 2003, razón por la cual la misma resulta tempestiva y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar las solicitudes formuladas y, al respecto observa lo siguiente:
En primer lugar, la representación judicial de la parte accionante solicitó a esta Corte aclare si la respuesta que riela a los folios 82 y 83 del presente expediente “es adecuada con relación a la petición que está formulada y que riela al vuelto del folio cuatro (4) (…) y si de la contestación que da la agraviante se puede deducir cuál es la condición laboral de Sonia Cruz, la agraviada, en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes”. En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de abril de 2003, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, por considerar, en primer lugar, que “la violación del artículo 91 de la Constitución denunciada por la parte actora resulta improcedente por esta vía, pues el amparo constitucional es restablecedor y no indemnizatorio”, y por otra parte, “por lo que se refiere a las garantías establecidas en los artículos 51 y 43 de la Constitución, conside(ró) que efectivamente se la han violado a la accionante, habida cuenta que los escritos que dirigiera la misma accionada nunca fueron respondidos”.
Ello así, y en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante contra el referido fallo, esta Corte reiteró que la violación del derecho a un salario justo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente solicitud de que “se le continúe pagando (a su representada) su salario periódica y oportunamente en moneda de curso legal”, no podía ser ventilada mediante la presente solicitud de amparo constitucional, por cuanto tal institución “es únicamente un instrumento restablecedor de situaciones jurídicas infringidas cuando ésta tengan su origen en la violación de derechos constitucionales, más éste no tiene carácter indemnizatorio alguno”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constató la violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrados en los artículos 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fuera observada por el A-quo, por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente “no se evidencia que la representación del organismo accionado haya dado respuesta a la anterior solicitud”.
En tal sentido, habiéndose señalado expresamente en el fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria que de autos no se desprende que la parte accionada haya dado respuesta a la solicitud formulada por la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS en fecha 08 de enero de 2003 (folio 4), resulta evidente que la comunicación de fecha 30 de abril del mismo año (folios 82 y 83), dirigida a la mencionada ciudadana y suscrita por la Profesora NELLY ROVAINA en su carácter de JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, no ofrece respuesta alguna a la solicitud formulada por la parte accionante en relación a los motivos de la suspensión del pago de sus salarios o su condición laboral ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Así se decide.
Seguidamente, solicitaron “aclaratoria de ¿cuál de los dos Tribunales debe remitir la copia certificada de la decisión, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales?”. Vista la anterior solicitud resulta forzoso para esta Corte señalar que la misma no constituye objeto de aclaratoria, sin embargo considera necesario advertir que en materia de amparo constitucional el legislador, en razón del eficaz restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, ha establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia se oirá en un solo efecto (devolutivo), lo que significa que se transmite al Tribunal de Alzada el contenido del asunto controvertido, pero no se suspende la ejecución de la sentencia apelada (en este sentido, ver sentencia de esta Corte N° 12 de fecha 24 de enero de 2001). Siendo ello así, reiteradamente se ha señalado que la ejecución del fallo dictado por el Juez que conoce en Alzada siempre corresponderá al A-quo, motivo por el cual esta Corte ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, tal y como consta al folio 12 del fallo objeto de la presente aclaratoria. Así se decide.
Finalmente, la representación judicial de la parte accionante solicitó aclaratoria “en cuanto a los amparos sobrevenidos descritos en el folio ochenta (80) del presente expediente”. Ahora bien, en relación a tal solicitud observa esta Corte que en el escrito contentivo de los alegatos en que la parte accionante fundamentó su apelación, la misma señala que en caso de no ser declarada procedente la presente solicitud de amparo constitucional, se originarían nuevas infracciones a la situación jurídica de la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS. Sin embargo, una vez analizadas las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, mal podría esta Corte pronunciarse en relación a los efectos materiales que produciría la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud, lo cual -en todo caso- tampoco puede ser objeto de análisis mediante la aclaratoria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones esta Corte considera aclarados los puntos sobre los cuales versa la solicitud formulada por el abogado José Del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, en fecha 04 de junio de 2003. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ACLARADOS los puntos sobre los cuales versa la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual esta Corte declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que formulara la apelante, contra la ciudadana NELLY ROVAINA en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, formulada por la representación judicial de la parte actora. Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2003, registrada bajo el N° 1687.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1690
JCAB/j.
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