MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 6 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 500, de fecha 21 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada NARVY DEL VALLE ABREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.792, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO MORA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.025.909, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 167 y 049, de fechas 13 de octubre de 1999 y 18 de febrero de 2000, respectivamente, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, mediante las cuales impusieron una multa de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 499.200,oo), como consecuencia de la averiguación administrativa aperturada , contra el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OMAIRA ELENA DE LEON OSORIO, portadora de la cédula de identidad Nº 3.192.481, actuando con el carácter de Contralora General del Estado Táchira, asistida por el abogado Ramón U. Diaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.853, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2002 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de junio de 2003 comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 10 de junio del mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Es criterio de éste Tribunal que frente a la impugnación de dos actos administrativos dictados con ocasión de la misma situación particular de un Administrado, el primero como resultado de un procedimiento administrativo y el segundo como resultado de la interposición de un recurso administración de revisión, solo puede ser impugnable por vía del recurso de nulidad contenciosa, el último de éstos, es decir el resultante de la revisión, pero siempre cuando éste modifique altere o cambie las condiciones del acto administrativo revisado, todo ello de conformidad con lo establecido por nuestra jurisprudencia…
(…)
En el caso subjudice y siendo obligatorio para todos los funcionarios públicos mantener la integridad de la Constitución Nacional, encuentra este Juzgador que el Acto Administrativo impugnado es el resultado de una averiguación de carácter administrativo sancionatorio. Llevado a cabo por la Contraloría General del Estado Táchira, por lo que es perfectamente aplicable lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela (...)
(…)
Es indudable entonces para éste juzgador que cuando la Administración actúa en uso de su potestad sancionadora ha de reconocer y cumplir como límites de su actuación el respeto de los derechos de defensa, reconocidos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, por ser de aplicación inmediata de sus sanciones, y que lo son con más motivos cuando se trata de imponer sanciones como en este caso, que implica una disminución del patrimonio del administrado, no solo económico sino moral, pues su conducta es sancionada con la aplicación de una multa, de allí que debemos considerar que el acto administrativo impugnado, y el resultante de la revisión del mismo que procede a confirmarlo, lo fueron sin respeto a la garantía del derecho a la defensa, lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta de los actos impugnados y así se decide." (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la ciudadana OMAIRA ELENA DE LEON OSORIO, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 287 del expediente auto de fecha 10 de junio de 2003, mediante el cual la Secretaria de esta Corte, dejó constancia, que desde la fecha que se dio cuenta del recibo del expediente, esto es, el 13 de mayo de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 5 de junio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana OMAIRA ELENA DE LEON OSORIO actuando con el carácter de Contralora General del Estado Táchira, asistida por el abogado RAMÓN U. DIAZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada NARVY DEL VALLE ABREU, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO MORA PEÑA, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 167 y 049, de fechas 13 de octubre de 1999 y 18 de febrero de 2000, respectivamente, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, mediante las cuales impusieron una multa de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 499.200,oo), como consecuencia de la averiguación administrativa aperturada, contra el mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1713
EMO/18
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