MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 8 de mayo de 2003, los abogados CARLOS CHAVEZ y KENNY NOTTARO PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A. (VENCERAMICAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Alberto Morales Martínez, contra la referida empresa.

El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar el expediente administrativo al Ministerio del Trabajo.

En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

El 15 de mayo de 2003, se paso el expediente a la Magistrada Ponente.

El 10 de junio de 2002 se dio por recibido el Oficio Nº 678-03 de fecha 2 de igual mes y año, emanado del Ministerio del Trabajo, anexo al cual se remitió los antecedentes administrativos solicitados. En la misma fecha se acordó agregarlos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

Revisadas las actas que conforman el expediente, corresponde dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2003 los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. (VENCERAMICAS), interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Alberto Morales Martínez, en los siguientes términos:

Como punto previo indican, que el 20 de marzo de 2003 se solicitó en esta Corte la acumulación de la presente causa con otros recursos de nulidad intentados por la empresa, contra Providencias Administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de algunos trabajadores. No obstante, en sentencia Nº 1254 correspondiente al expediente 03-1053 se negó la acumulación solicitada, razón por la cual “se propone de manera individual este recurso”, solicitando, además, se desglose del mencionado expediente la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita.

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de inmotivación, ya que su representada alegó “la falta de cualidad”, negando la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano Jhonny Alberto Morales Martínez, así como la inamovilidad de éste y su despido, correspondiéndole en consecuencia al trabajador la carga de la prueba, respecto a la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Que no obstante, la mencionada Inspectoría concluyó que la falta de cualidad no fue probada, sin establecer motivaciones de hecho y de derecho que sustentaran tal afirmación.

Denuncian los apoderados actores, que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto al atribuirle a VENCERAMICAS C.A. la autoría de un despido que no realizó, ya que el reclamante no era su trabajador, y que por el contrario, se negó valor probatorio a un contrato de concesión aportado por la empresa accionada, el cual fue considerado por el ente administrativo como un acto de simulación laboral.

Asimismo, afirman, que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita presenta el vicio de desviación de poder, ya que en vista del “contraste del acto administrativo en su parte Motiva y Dispositiva, carente de razonamientos que lo fundamenten, prevalido el ente administrativo de una inadmisible y pretendida interpretación, por demás referencial, sin coherencia, y por lo tanto desmesurada aplicación, del Principio de la Realidad consagrado en el texto constitucional, hacen incontestable, la procedencia del vicio de desviación de poder…”.

Finalmente, solicitan, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Alberto Morales Martínez contra la referida empresa.

Solicitan, además, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el cumplimiento de la mencionada Providencia implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo entre las partes, agravado por el hecho de que el pago de los salarios caídos representaría un perjuicio económico irreparable para la empresa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:

En el caso que se examina, los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. (VENCERAMICAS), interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 179, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Alberto Morales Martínez, contra la referida empresa.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa: La actuación administrativa objeto de impugnación es la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Alberto Morales Martínez, contra la referida empresa.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo, por considerar que el acto administrativo cuya nulidad solicita está viciado de falso supuesto y desviación de poder.

Se observa, por otra parte, que esta Corte ha afirmado su propia competencia para conocer el caso de autos; que no se evidencia la caducidad del recurso interpuesto; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como que no se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión, ya que la Providencia Administrativa Nº 179, de fecha 8 de noviembre de 2002 es desglosada a solicitud de los apoderados actores, y en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, del expediente 03-1053 de esta Corte; que el escrito libelar no expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ha opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos legalmente en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 124 eiusdem. En consecuencia, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
3.- De la Medida Cautelar:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A. (VENCERAMICAS), interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, ya que a juicio de la actora el cumplimiento de la mencionada Providencia implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo entre las partes, agravado por el hecho de que el pago de los salarios caídos representaría un perjuicio económico irreparable para la empresa.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se ha dejado sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho es aparentemente su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, los apoderados actores pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Alberto Morales Martínez, contra la referida empresa.

Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que del análisis exhaustivo del expediente se desprende que el ciudadano Jhonny Alberto Morales Martínez y la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A. (VENCERAMICAS), fueron partes contendientes en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, la cual ordenó mediante la Providencia Administrativa Nº 179 de fecha 8 de noviembre de 2002 el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, y se verifica sustancialmente en el propio acto administrativo recurrido, lo que hace presumir el buen derecho que asiste a la recurrente.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, se observa que:

En el acto administrativo recurrido se ordena el reeganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jhonny Alberto Morales Martínez, lo que ciertamente podría constituir un daño patrimonial para la empresa VENCERAMICAS C.A., de difícil reparación, en el caso del pago de los salarios caídos, pues dificultosamente podrá exigírsele al trabajador la devolución de los mismos; y de imposible reparación, en el supuesto de que el trabajador sea reenganchado sin causa que lo amerite para que como consecuencia del juicio sobrevenga nuevamente el despido, y en definitiva se le cancele al trabajador por un servicio que no era requerido por la empresa.

Así, es notorio para esta Corte, que a la recurrente se le puede causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente la Providencia Administrativa impugnada sea declarada nula, no sería posible la reparación del daño causado, ya que la recurrente habría pagado el monto correspondiente a los salarios caídos, produciéndosele un daño en su patrimonio, situación ésta que se mantendría hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto, con el agravante que para esa fecha, la recurrente ya habría reincorporado al trabajador, produciéndole de esta manera un estado de disminución económica que se puede prolongar en el tiempo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 179 de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Alberto Morales Martínez, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados CARLOS CHAVEZ y KENNY NOTTARO PEREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. (VENCERAMICAS), contra la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny Alberto Morales Martínez, contra la referida empresa.

2. Se ADMITE el recurso interpuesto.

3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada. En consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se dicte sentencia definitiva.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/3