MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1810
En fecha 13 de Mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 701 de fecha 9 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de “recurso de amparo (habeas data)” por el ciudadano Teniente Coronel (GN) RUBÉN DARIO ALVIAREZ ROA, cédula de identidad N° 7.713.862, asistido por la abogada Ana Rosa Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.525, contra el ciudadano General de Brigada (GN) CARLOS MANUEL BELTRÁN PACHECO, en su condición de Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso propuesto y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE AMPARO (HABEAS DATA)
En fecha 5 de mayo de 2003, el ciudadano Teniente Coronel (GN) Rubén Dario Alviarez Roa, debidamente asistido por la abogada Ana Rosa Hidalgo, introdujo “recurso de amparo (habeas data)”contra la acción agravante del ciudadano General de Brigada (GN) Carlos Manuel Beltrán Pacheco, alegando lo siguiente:
Que el 11 de mayo de 1995, fue sancionado con cinco (5) días de arresto simple, por haber incurrido presuntamente en falta al deber militar, durante el desempeño como comandante de la Segunda Compañía de D-47 y del Equipo de Resguardo Nacional CR-4 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Que el día 9 de mayo de 1995, debido a que no cometió dicha falta, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa, agotando así la vía administrativa.
Que de acuerdo a las opiniones jurídicas de fechas 4 de noviembre de 1994 y de 9 de mayo de 1995, bajo el de Oficio N° CJ-135, emanado de la Consultoría Jurídica del Componente, fue demostrado que no hubo comisión de falta en el procedimiento efectuado.
Que dicho recurso jerárquico fue elevado al ciudadano Ministro de la Defensa y, el mismo decidió anular dicha sanción disciplinaria en virtud a que fue impuesta cuando la potestad sancionadora estaba evidentemente prescrita, según lo señalado en la Resolución Ministerial N° DG-8779 de fecha 29 de julio de 1997.
Que al haberse declarado la nulidad de la mencionada sanción disciplinaria por haberse determinado su ilegalidad, lo más lógico sería materializar el efecto de la nulidad declarada mediante todo acto alusivo a la sanción y que la misma sea excluida al momento de evaluar los aspectos relevantes y sensibles de la vida profesional de un militar.
Que en fecha 16 de abril de 1999, según Resolución N° DG-1206 emanada del órgano competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 en concordancia con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, le fue reconocido un año de antigüedad en el grado de mayor, en virtud de haberse concluido favorablemente la averiguación administrativa relacionada con los hechos que se le imputaban.
Que en la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional de Venezuela, todavía reposa el registro de la sanción en su perfil profesional, perfil disciplinario, historial de servicio, sistema automatizado y documentos confiables de la Junta Permanente.
Que la sanción disciplinaria de que fue objeto el día 11 de mayo de 1995, aunque fue anulada, sigue reposando en los registros correspondientes, lo que ocasiona que exista siempre el riesgo de ocasionar perjuicios al momento de evaluar los factores relevantes de la vida militar e igualmente ver frustradas sus aspiraciones de ser ascendido en la oportunidad correspondiente al grado inmediato superior.
Que la sanción de la cual fue objeto con cinco (5) días de arresto simple, fue violatoria de todos los derechos y garantías inherentes al ser humano.
Que dicha sanción fue impuesta después de haber transcurrido seis (6) meses y siete (7) días del precitado dictamen jurídico y luego de nueve (9) meses y once (11) días de haberse constatado que el procedimiento realizado en su oportunidad estaba ajustado a derecho.
Que la boleta de arresto la firmó en el momento en el cual se encontraba optando a su grado inmediato superior, en consecuencia fue excluido de la lista de ascenso a pesar de ser el número siete de su promoción.
Por lo anteriormente expuesto, estima que se le vulneraron los artículos 27, 28, 51, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de amparo, al derecho y acción de habeas data, al derecho a petición y oportuna respuesta, al derecho a la información oportuna y al derecho al honor y privacidad. Así como los artículos1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 208, 209 y 210 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Solicitó que se tenga como no existente la orden de arresto, la cual fue debidamente anulada mediante Resolución Ministerial N° DG-1206 de fecha 16 de abril de 1999, donde le fue reconocido un año de antigüedad.
De igual manera solicitó “la destrucción, eliminación de datos regidos en bases, registros o asientos, y que existen en los archivos y expediente confidencial e historial profesional, historial de servicio, perfil profesional, perfil disciplinario y documento confidencial así como todos aquellos documentos derivados o relacionados con este caso, llevados por la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional de Venezuela, que afecten ilegítimamente y de forma directa, mis [sus] derechos, garantías e intereses personales y profesionales como ciudadano venezolano.”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2003, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer y decidir de la misma a esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa el Tribunal, que en el presente caso se denuncia la presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 27, 28, 51, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ello así, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RUBEN DARIO ALVIAREZ ROA, va dirigida contra la presunta acción agravante del Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional de Venezuela, institución esta que presta un servicio público, como lo es la defensa y seguridad nacional, cuyas actuaciones u omisiones deben ser objeto de control en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Este Tribunal de conformidad con el fundamento legal expuesto, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y estima que la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que le atribuye el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual declina en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción, ordenando a remitir el expediente a los fines de emitir el pronunciamiento de ley. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer del recurso propuesto, esta Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa mediante la interposición de un “recurso de amparo (habeas data)” por el ciudadano Teniente Coronel (GN) Rubén Darío Alviarez Roa, asistido por la abogada Ana Rosa Hidalgo contra la acción agraviante emanada del ciudadano General de Brigada (GN) Carlos Manuel Beltrán Pacheco, en su condición de Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional de Venezuela, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En su escrito libelar, el accionante alegó que la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional de Venezuela, al no retirar o destruir la orden de arresto que consta en su expediente, la cual fue anulada mediante Resolución Ministerial N° DG-8779 de fecha 29 de julio de 1997, le vulneró los artículos 27, 28, 51, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de amparo, al derecho y acción de habeas data, al derecho a petición y oportuna respuesta, al derecho a la información oportuna y al derecho al honor y privacidad.
De igual manera, solicitó “la destrucción, eliminación de datos regidos en bases, registros o asientos, y que existen en los archivos y expediente confidencial e historial profesional, historial de servicio, perfil profesional, perfil disciplinario y documento confidencial así como todos aquellos documentos derivados o relacionados con este caso, llevados por la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional de Venezuela, que afecten ilegítimamente y de forma directa, mi [sus] derechos, garantías e intereses personales y profesionales como ciudadano venezolano.”
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de sentencia de fecha 9 de mayo de 2003, se declaró incompetente para conocer del recurso propuesto, alegando que es competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del presente caso, fundamentado su decisión en la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se desprende que el accionante interpuso el “recurso de amparo” para lograr la destrucción o eliminación de datos y registros que existen en el sistema automatizado de los archivos llevados por la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional, debido a que los mismos versan sobre una sanción de arresto, la cual fue anulada en fecha 29 de julio de 1997. Alega el accionante que dicha sanción al no ser destruida lo perjudica al momento en que vaya a ser evaluado para ascender de Teniente Coronel al grado de Coronel.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte debe aclarar que cuando el fin perseguido por el accionante es la destrucción, eliminación o supresión de datos relacionados con su persona que, en este caso, constan en documentos que reposan en archivos de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional, estamos frente la interposición de una acción de habeas data, más no frente a una acción de amparo dirigida a tutelar los derechos contenidos en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, que fue la acción interpuesta por el Teniente Coronel Rubén Darío Alviarez Roa, ya que para que proceda la acción de amparo constitucional es necesario que exista una situación jurídica infringida en el accionante por la violación de un derecho constitucional.
En consecuencia, la discusión sobre la existencia de registros y su contenido, no puede ser motivo de amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos de pesquisa o de eliminación o destrucción de datos personales, sino objetivos restablecedores en base a una situación jurídica infringida de un derecho constitucional denunciado.
Tal ha sido la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentó en la sentencia N° 1012, de fecha 12 de junio de 2001, lo siguiente:
“(…)Como lo asentó esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Intana) la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, a que se le informe con que finalidad el recopilador guarda la información, y además -según los casos- para que los datos se pongan al día, se rectifican o se destruyan(…)”
Igualmente, esta Corte para lograr una mayor claridad del asunto planteado, estima oportuno citar lo establecido por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante sentencia N° 1891, la cual hace referencia a lo que se denomina como habeas data:
“(…) podemos definir al habeas data, como aquella categoría del género de amparo, que cualquier persona, natural o jurídica, puede interponer solicitando el acceso, corrección, destrucción, supresión, actualización o confidencialidad de aquellos datos relacionados con su persona que consten en documentos que reposan en archivos oficiales o privados (…)”
De lo anteriormente expuesto y visto lo solicitado por el accionante, esta Corte evidencia que estamos frente a una acción de habeas data, más no frente a una acción de amparo, por lo que esta Corte considera, que los supuestos establecidos no se aplican al trámite procesal del amparo. Así se declara.
Ahora bien, antes de la declaratoria de admisibilidad de la presente acción de Habeas Data, esta Corte esta obligada a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma, para lo cual observa que en fecha 14 de marzo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Insaca, C.A. contra Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1° de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aún no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara (…)”
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que no es competente para conocer de la acción de habeas data interpuesta, y por ello, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Teniente Coronel (GN) Rubén Dario Alviarez Roa, debidamente asistido por la abogada Ana Rosa Hidalgo, contra el ciudadano General de Brigada (GN) Carlos Manuel Beltrán Pacheco, en su condición de Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional de Venezuela.
2.- SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, SE ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………………..( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/lefa.-.
Exp. 03-1810.
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