MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1818

I

En fecha 13 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 343, de fecha 27 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por el ciudadano CÉSAR CAMEJO MANRIQUE, cédula de identidad N° 2.998.818, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1980, bajo el N° 127, Tomo 7-A, reformado en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el N°61, Tomo 7-A, asistido por el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 178, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana María de Lourdes Salazar, cédula de identidad N° 12.150.672.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 15 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 16 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2001, el ciudadano César Camejo Manrique, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A., asistido por el abogado Rafael Domínguez, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 178, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana María de Lourdes Salazar.

Por auto de fecha 19 de julio de 2001, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en esa misma fecha, ordenó librar boleta de notificación al Inspector del Trabajo en el Estado Monagas y al Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En relación a la solicitud de suspensión de efectos, acordó proveer por cuaderno separado.

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado decretó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

En fecha 21 de agosto de 2001, el referido Juzgado recibió el Oficio N° 34294, de fecha 14 del mismo mes y año, por el cual el Fiscal General de la República se dio por notificado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, atendiendo al criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 17 de marzo de 2003, el referido Juzgado Superior, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte.


III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de junio de 2001, el ciudadano César Camejo Manrique, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A., asistido por el abogado Rafael Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 178, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana María de Lourdes Salazar, en los siguientes términos:

Que en fecha 22 de agosto de 2000, la ciudadana María de Lourdes Salazar, interpuso escrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en el cual alegó que había sido despedida por la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, derivada del Decreto Presidencial N° 892, “que establecía que las empresas deberían mantener su nómina por el lapso de sesenta (60) días, contados a partir del 3 de julio del año 2000 y que ella fue despedida el 14 de agosto del año 2001 (sic)”.

Señaló que en fecha 12 de diciembre de 2000 el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, dictó la Providencia Administrativa impugnada, mediante la cual ordenó el reenganche de la trabajadora antes mencionada y el pago de los salarios dejados de percibir desde el supuesto despido hasta la efectiva reincorporación, de la cual su representada tuvo conocimiento, en fecha 21 de diciembre de 2000.

Adujo que el acto administrativo impugnado, lesiona los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba, dado que el Inspector del Trabajo, no realizó el respectivo análisis de las pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que “siendo las pruebas aportadas por [su representada] al proceso, esenciales para su decisión, ya que por ejemplo la planilla de cobro de prestaciones sociales es determinante para concluir que la solicitante había aceptado tácitamente la terminación de la relación de trabajo y la jurisprudencia manifiesta el criterio de los tribunales en relación a (…) las consecuencias que trae para el demandante el cobro de las prestaciones sociales antes, durante o después de haberse instaurado un juicio de calificación de despido”, y es por ello que señala que se configuró el silencio de prueba en el presente caso.

Igualmente, expresó que dicho acto administrativo, parte de una suposición falsa, dado que dio por demostrado un hecho con pruebas que claramente aparecen desvirtuadas por otras en las actas procesales, en razón de que “mal pudo el Inspector del Trabajo dejar por sentado una inamovilidad, cuando de las actas procesales se desprende que el trabajador ya ha perdido tal derecho”.

Que “la inamovilidad que alegaba tener la demandante, es una inamovilidad muy especial o sui generis, por ser ésta una estabilidad numérica, por un lapso determinado, viene dada por un decreto presidencial y aunado al hecho de que la trabajadora tenía menos de tres meses en el cargo (…). Todos estos hechos los debió tomar en consideración el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas y establecer los hechos, cosa que no hizo y que lo llevó a incurrir en los vicios antes denunciados”.

En relación a la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, señaló que resulta procedente por cuanto “dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables que se ocasionarían a [su] representada en caso de ejecutarse el referido acto administrativo”.

Además, señaló que “la ejecución de tal acto obligaría a [su] representada a erogar una suma de dinero a cuyo pago no se encuentra obligada, a la vez que le causaría un daño irreparable toda vez que nada le garantiza la posibilidad de poder recuperar las sumas de dinero que en cumplimiento del inconstitucional acto administrativo hoy impugnado se vea obligada a erogar, e igualmente se le obligaría a crear un nuevo puesto de trabajo dentro de la empresa que hoy en día no necesita, ya que como contratista del área de la construcción, el personal va disminuyendo en la medida que la obra avanza (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Señaló que tratándose en el presente caso, de la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, “durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos (sic) y se declinó, por parte del Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumió, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2001, no se especificó cual era el tribunal competente”.

Continuó alegando el sentenciador que en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la Ley, había que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, creando en consecuencia dicha norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno, “la Inspectoría del Trabajo, es una de estos organismos, pues es Nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentra expresamente atribuido a otro Tribunal”.

Finalmente, el a quo señaló que determinado, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, “el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. A tal efecto, observa:

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el ciudadano César Camejo Manrique, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A., asistido por el abogado Rafael Domínguez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 178, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana María de Lourdes Salazar.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de lo anterior, el referido Juzgado remitió los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual a su vez declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, observa esta Corte que la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció como criterios atributivos de competencia en materia laboral, los siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 178, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana María de Lourdes Salazar. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Por lo que, debe esta Corte constatar, en el presente caso, si se cumplen los requisitos procesales de admisibilidad, previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concatenado con el artículo 84 eiusdem.

Al respecto, el mencionado artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por el ciudadano César Camejo Manrique, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A., asistido por el abogado Rafael Domínguez, y que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, es el contenido en la Providencia Administrativa N° 178, de fecha 12 de diciembre de 2000, notificada el 21 del mismo mes y año, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana María de Lourdes Salazar.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 22 de junio de 2001, y el acto administrativo impugnado, de fecha 12 de diciembre de 2000, fue notificado el 21 del mismo mes y año, en consecuencia, al haber transcurrido un lapso superior de seis (6) meses, debe esta Corte a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción, y así se decide.

Declarada inadmisible la acción principal, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada.


VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por el ciudadano CÉSAR CAMEJO MANRIQUE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A., asistido por el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 178, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana María de Lourdes Salazar.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXP. N° 03-1818.-
AMRC/02/mfg.-