EXPEDIENTE N°: 03-1831
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio número 0416-03, del 9 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Eduardo Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9375, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexis José Mora, con cédula de identidad número 5.134.433, contra el Oficio número 001189, de fecha 22 de octubre de 2002, entregado por la ciudadana María Piconne, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le suspendió del cargo que desempañaba en dicha Alcaldía.

Dicha remisión se realizó en virtud de la Consulta de Ley de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 16 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la Consulta de Ley.

En fecha 19 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Alexis José Mora, interpuso acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que su representado ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de enero de 1976, trabajando por más de 25 años en dicha Institución; devengando un sueldo mensual de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00); el cual tenía aproximadamente siete (7) meses sin cobrar.

Que en fecha 1° de abril de 2002, se le manifestó en forma verbal que había sido destituido del cargo que venía desempeñando, mediante Acta levantada en la Dirección de Personal de la referida Alcaldía, de la cual no tenía conocimiento.

Señaló, que en fecha 23 de octubre de 2002 se presentó ante la aludida Dirección, siendo atendido por la Licenciada María Piconne, la cual le informó que reposaba en el Departamento de la Asesoría Jurídica de esa Dirección, un escrito a su nombre. Seguidamente mencionó, que se dirigió a ese Departamento, en el cual se le entregó el oficio impugnado.

Por las razones anteriores, arguyó que a su mandante “se le violentaron en forma arbitraria, material, grosera y abusiva el derecho a la defensa que tiene todo habitante de ser amparado en sus derechos constitucionales por el estado”; de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…en los cuales se encuentran los siguientes componentes, tales como: a. El derecho a ser oído b. El derecho a ser parte c. El derecho de ser notificado d. El derecho a tener acceso al expediente e. El derecho de presentar pruebas f. El derecho a ser informado de los recursos g. El derecho a la celeridad h. El derecho al cumplimiento de los plazos”.

Expresó, que el derecho a la defensa frente a la administración y en un procedimiento administrativo, se ha convertido en una construcción jurisprudencial derivada del principio constitucional a que se refiere el artículo 68 derogado y hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a los procedimientos judiciales. Asimismo agregó, que la Corte Suprema, ha extendido este derecho a la defensa a todos los procedimientos, y particularmente al procedimiento administrativo.

Indicó, que para la formación del acto administrativo que se caracteriza por su complejidad, el procedimiento administrativo resulta un requisito formal; el cual está constituido por un sistema de trámites cuyo cumplimiento se realiza en una secuencia temporal y concatenada de actos instrumentales; por lo que, cuando la administración prescinde del procedimiento previo para dictar el acto administrativo y de los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, el mismo (procedimiento) es inidentificable.

Señaló, que la acción de amparo autónoma “…es la única vía efectiva y eficaz para resolver una controversia, pues al menos le permitiría al juez constitucional escuchar a todas las partes involucradas en el conflicto e incluso, (…), y de existir una clara y evidente violación constitucional podría resolver el asunto con carácter definitivo, sin que continuase luego en un proceso que carece de toda utilidad practica”.

Expresó, que la acción de amparo constitucional ejercida de manera autónoma, se convierte en el “…remedio judicial más adecuado…”; ya que, permite al destinatario del acto administrativo impugnado, en un lapso breve sin complicaciones ni costos sustanciales, obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Alegó, que del acto administrativo impugnado se desprenden evidentes violaciones de los derechos constitucionales de su representado, particularmente del debido proceso; razón por la cual, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida a su representado, “…o la que más se asemeje a ella, y mantener el orden jurídico constitucional de la república”, y en consecuencia, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como, el pago de los salarios dejados de percibir por su ilegal y arbitraria suspensión.
II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Alexis José Mora, contra el Oficio número 001189, de fecha 22 de octubre de 2002, entregado por la ciudadana María Piconne, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le suspende del cargo que desempañaba en dicha Alcaldía, con base a las siguientes consideraciones:


Señaló, que la situación planteada se refiere a una relación de empleo público, dentro de la organización de la Administración Pública Municipal, cuyas reclamaciones son inherentes a la prestación de un servicio prestado por un Funcionario Publico, de la cual, se deriva una relación cuya naturaleza es de carácter funcionarial.

En este sentido, resaltó el carácter extraordinario que tiene el amparo constitucional y siendo el mismo a su juicio, un instrumento idóneo, por mandato expreso de la constitución por medio del cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustantivo de los medios ordinarios imponiéndose el carácter extraordinario del amparo.

Por tal motivo adujo que en el presente caso, la vía del amparo autónomo no es la idónea ni factible para discutir la presunta ‘destitución o suspensión de actividades’, alegada por el apoderado actor, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, es el caso que, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la Querella Funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…). Por lo tanto puede y debe ser utilizada la vía procesal ordinaria”.

Por los términos expuestos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la Consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa que:

El A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que, la misma tiene carácter extraordinario y que el presente caso se refiere a una relación de empleo con un ente de la Administración Pública Municipal, cuyas reclamaciones son inherentes a la prestación de un servicio de un Funcionario Publico, cuya naturaleza es de carácter funcionarial; y que en ese sentido, existe un mecanismo procesal –como lo es la querella funcionarial, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública- mediante la cual el agraviado puede obtener el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Asimismo, esta Corte observa que la conducta denunciada por el accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está constituida por la presunta arbitraria e ilegal suspensión del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual fue objeto de acuerdo con el oficio que le fuera entregado por la Directora de Personal de dicha Alcaldía.

Ahora bien, el apoderado judicial del accionante manifestó, que a su mandante se le violaron derechos constitucionales ya que se le impidió defenderse antes de que se produjera su suspensión, en virtud de lo cual solicitó se le reincorporara al cargo del cual fue suspendido y el pago de los sueldos y proventos dejados de percibir.

Ello siendo así, entiende esta Corte que la pretensión de la accionante se circunscribe a de que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se le paguen los sueldos caídos.

Asimismo observa esta Corte que en el presente caso, la conducta denunciada por el accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, se materializa mediante la comunicación número 001189, de fecha 22 de octubre de 2002, entregado por la ciudadana María Piconne, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual, se procedió a suspender del cargo que desempeñaba en la referida Institución, al ciudadano Alexis José Mora.

En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar de acuerdo al criterio reiterado por la jurisprudencia, que cuando se interpone una acción de amparo constitucional, el juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo cuestionado, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación constitucional.

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la accionante por vía de amparo constitucional solicitó la reincorporación, el pago de salarios caídos y la eliminación de la averiguación administrativa aperturada en su contra, del record de conducta, como consecuencia de la medida de suspensión de la cual fue objeto.

Así, entiende esta Corte que la situación planteada en el presente caso es producto de la pretensión que surge con ocasión de una relación laboral de carácter público, por cuanto el recurrente presta servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual necesariamente representa un análisis exhaustivo de la legalidad del procedimiento llevado en su contra de conformidad con las disposiciones que regulan dicha relación -esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública- pues se encuentra debatida la procedencia o no de la suspensión del funcionario cuando medie un proceso administrativo en su contra; lo cual, esta Alzada en principio no podría, como Tribunal Constitucional, emitir pronunciamiento alguno para determinar la procedencia de tal solicitud sin entrar a analizar normas no constitucionales, que como se ha reiterado en diversas oportunidades, tanto por esta Corte como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo, pues no le es permisible descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.

Es importante resaltar que el procedimiento de amparo constitucional constituye por su naturaleza un medio judicial extraordinario, que sólo es procedente cuando no exista otra vía judicial para dilucidar la controversia plateada.

Ello así es menester destacar la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Gloria Rancel contra el Ministro de la Producción y el Comercio, Expediente N° 00-2671, en la cual se establecieron los supuestos de inadmisibilidad del recurso extraordinario de amparo contemplados en el artículo 6 numeral 5, señalándose textualmente lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.

Ahora bien, visto el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte observa, que si bien la acción de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido de que por ésta vía no es posible examinar normas no constitucionales para emitir un pronunciamiento, existen situaciones jurídicas excepcionales que hacen procedente la interposición de la misma, toda vez, que concurren circunstancias fácticas que además de constituir evidentes situaciones de flagrante ilegalidad, generan violación de derechos constitucionales, por cuanto colocan a la parte en un estado de indefensión, ya que, de toda violación legal se produce directa o indirectamente, una violación constitucional.

En tal sentido, resulta importante destacar que aún cuando la violación legal en definitiva trae consigo una violación constitucional, esto no significa que toda violación constitucional sea reparable mediante el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional, pues habría que verificar las circunstancias materiales violatorias de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, a fin de determinar si el accionante se encuentra ante una evidente situación de indefensión, o si por el contrario, mediante la interposición de medios judiciales ordinarios, tales violaciones pueden perfectamente subsanarse.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que en el presente caso no es posible evidenciar elemento alguno que permita presumir la existencia de violación constitucional que coloque al accionante en estado de indefensión.

En tal sentido, visto que la pretensión de accionante, necesariamente representa un análisis de la legalidad del acto administrativo que lo suspende del cargo que desempeña en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; visto asimismo, que no se desprende violación constitucional que represente una evidente situación de indefensión, y siendo que las supuestas violaciones pueden perfectamente subsanarse mediante la interposición de medios judiciales ordinarios, resulta forzoso para esta Corte, confirmar la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Eduardo Rojas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexis José Mora, contra el Oficio número 001189, de fecha 22 de octubre de 200, entregado por la ciudadana María Piconne, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de ……………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/