MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 03-1835


En fecha 14 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio N° 403, de fecha 9 de Mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE DANIEL SALAZAR NIEVES, cédula de identidad N° 9.537.857, contra el acto de remoción, contenido en Oficio N° 426, de fecha 27 de septiembre de 2002, y acto de retiro, contenido en Oficio N° 619, de fecha 20 de noviembre de 2002, ambos emanados del MINISTERIO DE PLANIFICACION Y DESARROLLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Ana Daniella Hernández, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 12 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Daniel Salazar Nieves, contra los Oficios N° 426 de fecha 27 de septiembre de 2002 y N° 619, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanados del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) A los efectos del caso, el acto administrativo de remoción del accionante invoca los artículos 19 en concordancia con el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales determinan que los funcionarios públicos son funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción; y los cargos de confianza.
(…) Anota el Juzgado que el acto administrativo de retiro aquí impugnado, como parte de su fundamento legal incorpora al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este expresa los cargos de confianza, y conforme a nuestra jurisprudencia reiterada, para clasificar a dichos funcionarios es necesario que la Administración aporte pruebas que permitan comprobar los extremos para así poder encuadrar al funcionario como de confianza, mediante la comprobación del ejercicio efectivo de sus funciones, es por esta razón que es sumamente importante e imprescindible el expediente administrativo en el cual se corroborará sus funciones mediante el Registro de Información al Cargo, instrumento que no aportó la Administración, razón por la cual estamos frente a un acto que incurre en un falso supuesto lo cual lo vicia de nulidad absoluta. (…) no existe prueba alguna conforme a la cual atribuir al cargo de “JEFE DE DIVISIÓN”, la condición de cargo de confianza.
(…) Está demostrado que la querellante (sic) era titular del cargo (…), el cual no se encuentra tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo que sirvió de base para la remoción del recurrente.
(…) Por lo anterior expuesto se declara nulo el acto de remoción contenido en el oficio de fecha DM-2002-000426 del 27 de septiembre de 2002, (…) y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…) resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando (…) se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
(…) Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, como consecuencia de esto resulta nulo el acto administrativo de retiro, ya que este deriva de la existencia de ese vicio.
(…) En lo que respecta a las vacaciones, se remarca que el derecho al disfrute, nace conforme a la norma que lo rige la cual prevé el servicio efectivo, lo cual no se cumplió dentro del lapso que se pretende para ser titular de ese derecho, razón por la cual se niega ese pedimento ”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Daniella Hernández, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En tal sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 20 de mayo de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 12 de junio de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ana Daniella Hernández, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del MINISTERIO DE PLANIFICACION Y DESARROLLO, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE DANIEL SALAZAR NIEVES, contra los Oficios N° 426, de fecha 27 de septiembre de 2002, y N° 619, de fecha 20 de noviembre de 2002 emanados del referido Ministerio. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





EXP. N° 03-1835.-
AMRC/fadc.-