EXPEDIENTE N°: 03-1851

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de mayo de 2003, la abogada Josefa Santana Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.926, en su condición de abogada y actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil “Corporación Poseidón, C. A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el 16 de junio de 1991, bajo el No. 19, tomo 6-A, persona jurídica autorizada para operar como agente aduanal, bajo el No. 1719, de fecha 10 de septiembre de 1992; presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo No. 0364, de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En fecha 16 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar al Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegó la representación de la recurrente, que la sociedad mercantil que representa está legitimada para ejercer el presente recurso de nulidad, por cuanto resultó directamente afectada por el acto administrativo cuya nulidad se solicita, la cual suspendió toda actividad aduanera a su representada por seis (6) meses, cercenándole el derecho constitucional de la libertad de comercio, sin que existiese una causa legítima para ello.

Adujo, que a su representada le fue concedida la autorización por el Ministerio de Hacienda para operar como agente aduanal y como tal ha cumplido con las actividades aduanales, así como con el pago de los impuestos nacionales, municipales, declaraciones fiscales, fianzas y otros requisitos formales emanados de las autoridades ministeriales y las normas generales aplicables supletoriamente, contempladas en el Código Orgánico Tributario.

Alegó que el 28 de octubre 2002, se presentó en la oficina de su representada, el ciudadano Daniel Álvarez, quien necesitaba nacionalizar una mercancía que se hallaba en los depósitos de la Aduana de Puerto Cabello, a quien se le había hecho muy difícil conseguir los permisos como agente aduanal, por lo que requirió de los servicios de su representada, la Corporación Poseidón C. A., quien recibió de buena fe, para su verificación y firma, toda la documentación correspondiente a la compañía “NA 2001, C.A.”, esto es, el manifiesto de importación (B7L), las facturas comerciales, los códigos arancelarios de mercancías y copia de un poder, los cuales, al ser verificados, fueron devueltos al solicitante, quien se comprometió a devolver para su archivo, copia selladas y firmadas por las autoridades del SENIAT, una vez finalizado el procedimiento de nacionalización.

Señaló que el poder consignado fue objetado por los agentes de la oficina de Aduana de Puerto Cabello, así como retenida la documentación consignada, por orden del Gerente, en virtud de no haberse presentado el poder original del consignatario.

Señaló que posteriormente, fue consignado el poder original registrado con el No. 025680 y, vista la corrección el Gerente ordenó el procedimiento de la nacionalización, sin formular reparos u observaciones de alguna irregularidad.

Indicó que el 27 de enero de 2003, su representada recibió una boleta de comparecencia emanada de la Jefe de la División de Supervisión y Control para el 30 de enero de 2003, fecha en la cual acudió siendo interrogada por el funcionario Williams Zuleta, adscrito a la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, imponiéndola del contenido del expediente No. INA-SYC-SR/400/0008/2003, llevado por esa División contra su representada, por una supuesta irregularidad en la presentación oportuna del original del poder antes referido, hecho que no procedió “a hacerlo directamente, con lo (sic) consignatario de la mercancía, porque el gestor no lo consideró necesario” quien era a su vez intermediario entre su representante y el consignatario.

Señaló que en fecha 14 de marzo de 2003, su representada recibió la providencia administrativa impugnada distinguida con el No. 0364, suspensiva de la autorización como agente de aduanas, lo que, a su juicio, resulta desproporcionado, ya que la irregularidad observada por el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, no constituye una infracción o ilícito fiscal que conlleve a tal sanción.

Adujo que en la comunicación de fecha 27 de enero de 2003, no se señaló el motivo o razón de la comparecencia, pues en ella se indicó “para ser entrevistada en relación a un asunto que le concierne”, con lo cual su comparecencia fue sorpresiva, incumpliendo con el principio de los actos de comunicación.

Alegó que no existe proporcionalidad entre la sanción impuesta y recurrida pues la irregularidad documental fue subsanada, y en consecuencia fue ordenada la tramitación de la nacionalización de las mercancías importadas, considerando además que la sanción de suspensión prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, se aplica hasta por un lapso de un año, cuando a juicio del Ministerio de Hacienda concurran las circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla.

Destacó que fue consignado el poder original ante la Aduana de Puerto Cabello, por parte de Poseidón, C.A.; que la sanción fue impuesta sin previa notificación acerca del contenido o tema a exponer en el interrogatorio; que la División debió tomar en consideración que su representada no ha incurrido en infracción de ley, reglamentaria o resolutiva que quebrante la normativa que regula la actividad de agente de retención; que pese a las observaciones de la presentación de una copia del poder, no se le causó daño patrimonial al Estado, ni se limitó ni cercenó su libre ejercicio de control y supervisión del procedimiento aduanal; y, que la mencionada División debió tomar en consideración que el hecho cuestionado y sustanciado no puede considerarse como una negligencia en las operaciones aduaneras, sino como un error material que fue advertido por el Agente que “permisó” los recaudos en la aduana.

Indicó que la accionante presentó recurso de reconsideración contra la providencia cuya nulidad se solicita, pero se le indicó que el asunto se resolverá dentro de los treinta días siguientes a su interposición, lo que resulta contrario a sus intereses económicos.

Señaló como fundamentos de derecho de su pretensión, el artículo 26 constitucional y como vulnerado el derecho constitucional de la liberad económica, tomando en consideración que la pena de suspensión no está contemplada “para que la dependencia que la dictó la impusiera, sino el Superior Jerárquico del Intendente Nacional de Aduana, que es el Ministro de Finanzas, con lo cual se extralimitó en sus funciones” para lo cual además se incumplió con el debido proceso administrativo.

Denunció que el acto fue dictado por el inferior jerárquico en usurpación de atribuciones, lo que resulta inconstitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 136 al 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que como la situación jurídica infringida persiste, se adhiere en lo personal, por cuanto como empleada se le está lesionando su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual solicitan “medida precautelar constitucional” que suspenda, mientras se decida el mérito o el fondo los efectos del acto administrativo y que se oficie lo conducente al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado; que se deje sin efecto provisional la mencionada providencia, hasta tanto se decida el mérito de la presente acción, para garantizar a su representada el libre desenvolvimiento de su giro comercial de nacionalizar mercaderías traídas del exterior, evitando dejar cesante a sus trabajadores.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL
PRESENTE RECURSO

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y a tal efecto observa lo siguiente:

Según afirma la representación de la recurrente, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por la Dirección de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT) órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo.

Siendo que la competencia para el ejercicio del control jurisdiccional de los actos dictados por autoridades públicas como la del caso de autos, no ha sido atribuido a otro órgano jurisdiccional, por la aplicación del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del presente recurso corresponde a esta Corte, en virtud del control residual que de tales autoridades le ha sido reconocida por el legislador.

En vista de que a la pretensión principal se acompaña la accesoria de amparo cautelar, resulta pertinente aludir a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro) en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:
"Al estar vigente el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca (…)”.


En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con medida de amparo cautelar. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte constata que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación; ni resulta manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

Sin embargo, el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, impone declarar inadmisible la demanda de nulidad cuando no se hubiere acompañado el documento indispensable para verificar si la acción es admisible. En este sentido se observa lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia e impone que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte, el artículo 26 constitucional establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y a su tutela efectiva.

Con tal fundamento constitucional, destaca esta Corte que efectivamente el derecho de acceso al proceso pudiera verse conculcado por normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente pueda perseguir el legislador. De tal manera que la interpretación y aplicación de tales requisitos legales debe realizarse de la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 174/1995, de 23 de noviembre y 172/1995, de 21 de noviembre, tomadas de: Las Garantías Constitucionales del Proceso. Joan Picó i Junio. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1997).

En resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, el juez debe acudir a la aplicación del principio pro actione que se concreta en el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales. En cuanto al antiformalismo, es necesario precisar que las normas adjetivas procesales establecen reglas formales en aras de la seguridad jurídica, por lo que el cumplimiento de las formalidades no puede dejarse al arbitrio del juez, más cuando para el orden del proceso existen formas y requisitos que afectan el orden público y que, por consecuencia su observancia es obligatoria.

Tales requisitos formales no pueden convertirse en un obstáculo que injustificadamente impidan decidir el fondo del asunto planteado, no siendo además admisibles los obstáculos que sean producto de un formalismo y que resulten contrarios con el acceso a la justicia, o que no aparezcan justificados y adecuados a la norma constitucional.

En este sentido, los requisitos formales se establecen como instrumentos para lograr las garantías necesarias para los litigantes. Es por ello que no se contrapone al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el hecho de que los órganos jurisdiccionales rechacen in límine las pretensiones, cuando exista una causa legal rectamente aplicada. No obstante, se impone al juez que tales requisitos y presupuestos procesales sean interpretados en el sentido más favorable a los derechos del justiciable y a la obtención de una resolución de fondo, puesto que la interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para el ejercicio de la acción, estarían reñidas con la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, preconizados por el texto constitucional.

Advierte esta Corte que si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable e impeditivo del análisis de fondo del asunto planteado. Tal advertencia es pertinente, pués, -siguiendo a parte de la Doctrina Administrativa española- debemos afirmar que “la forma sigue teniendo importancia en la producción de los actos y negocios jurídicos, porque la forma ( salvo cuando se sacrifica a ella el derecho mismo) es garantía del ciudadano y una manera de introducir mecanismos de control en la actuación administrativa. O forma o caos, esa es la opción”, ( Jesús González Perez y Francisco Gonzalez Navarro, “ Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común”, Edit. Civitas, Madrid 1997, p. 249)
Como corolario de lo anterior, el juez debe procurar la subsanación del defecto procesal, siempre y cuando la regularidad del procedimiento y la posición jurídica de las partes no resulte afectada. Sin embargo, tal actuación judicial no puede premiar la lnegligencia, falta de diligencia, poca observancia de las reglas procesales, ni mucho menos la contumacia de las partes en el proceso o de aquella contra quien obre el defecto.

Con vista en los argumentos expuestos, la norma adjetiva prevista en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece como presupuesto procesal para la admisibilidad de la demanda, la presentación de los documentos fundamentales indispensables para verificar si la acción es admisible.

Si bien en la referida norma se impone que, una vez constatada por el órgano jurisdiccional la inexistencia del documento fundamental, la consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso; aplicando en el presente caso el principio “pro actione” o del “favor actionis”, el cual se concreta a través del antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales, como antes se precisó -en vista de que la representación judicial de la recurrente, en el escrito recursivo no acompañó el acto administrativo impugnado a los fines de verificar la admisibilidad de la demanda- esta Corte, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales (que consagran la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicial), en aras de preservar la integridad objetiva del procedimiento, ordena notificar a la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, consigne el acto administrativo impugnado signado con el No. 0364, de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Josefa Santana Sandoval, en su condición de abogada y actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil “Corporación Poseidón, C.A.”, contra el acto administrativo No. 0364, de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

2.- ORDENA la notificación de la representación judicial de la parte recurrente, a los fines en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, consigne el acto administrativo impugnado signado con el No. 0364, de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), so pena de que como quiera que transcurrido dicho lapso no se haya efectuado tal consignación, procederá la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (……) días del mes de …….......... de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002