Expediente N°: 03-1865
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 15 de mayo de 2003, fue presentado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Enrique Prieto Silva y Carmen Alejandra Mata Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.478 y 50.512 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIDDER RENE ARAUJO con cédula de identidad N° 3.166.327, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 06-94, de fecha 30 de mayo de 1994, emanada del Consejo Académico de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”, bajo la dirección del ciudadano General de Brigada (EJ.) Fabio Ramón Figueredo.


En fecha 16 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministro de la Defensa, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la referida pretensión de amparo constitucional.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a conocer previas las siguientes consideraciones:



I
CONTENIDO DEL RECURSO

Los apoderados judiciales del ciudadano Gidder René Araujo expresaron en el escrito contentivo del presente recurso, que el mismo ha sido interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Acta N° 06-94 de fecha 30 de mayo de 1994, emanada del Consejo Académico de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”, mediante el cual fue puesto a la orden del Comando de las Escuelas del Ejército, bajo la dirección del ciudadano General de Brigada (Ej.) Manuel Delgado Gainza, en virtud de haber sido extrañado como cursante regular del Curso Superior de Comando y Estado Mayor N° 35.

Indicaron, que ante la imposibilidad de ejercer los correspondientes recursos ante la autoridad que dictó el referido acto administrativo, su representado formuló reclamo ante el Comando General del Ejército, por órgano del Departamento de Quejas y Reclamos de la Inspectoría General del Ejército, instancia esta que lo declaró improcedente, según consta en el Oficio N° 11-28 de fecha 25 de noviembre de 1995, acto que fue conocido mediante recurso jerárquico por el ciudadano Ministro de la Defensa, quien lo confirmó, según se evidencia del Oficio N° DS- 7.128, de fecha 26 de septiembre de 1997, con lo cual dicho acto quedó firme en vía administrativa.

Señalaron, que en fecha 1° de enero de 1977, su representado egresó del Batallón de Formación de Oficiales de Reserva “General en Jefe José Félix Ribas”, con el grado de subteniente del componente Ejército, y que desde esa fecha hasta el presente, ha ascendido a los grados inmediatos superiores y ha ocupado todos los cargos inherentes a los grados obtenidos, calificado siempre como “Oficial Excelente”.

Añadieron, que en el año 1992, su representado realizó el Curso Básico de Estado Mayor, el cual constituye un requisito previo para participar en el curso superior de Comando y Estado Mayor, aprobándolo satisfactoriamente.

Agregaron, que mediante Resolución del Comando General del Ejército N° 5.443 de fecha 2 de agosto de 1993, fue designado por la superioridad para participar en el Curso Superior de Comando y Estado Mayor N° 35, dictado en la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, el cual inició y desarrolló sin contratiempos como alumno regular hasta el día 13 de mayo de 1994, oportunidad en que se discutían las tesis o trabajos de grado.

En este sentido, señalaron que mediante Oficio N° 6.007 de fecha 13 de mayo de 1994, “sin habérsele notificado previamente y sin que existiera o mediara acto administrativo previo, fue puesto a la orden del Comando de las Escuelas del Ejército, bajo la dirección su (sic) Comandante, General de Brigada (Ej.) Manuel Delgado Gainza, en virtud de haber sido extrañado de ese instituto, por disposición del ciudadano General de Brigada (Ej.) Fabio Ramón Figueredo, Director de la Escuela Superior del Ejército, por vía de hecho, sin que mediara procedimiento alguno”

Indicaron, que entre los argumentos que sirvieron de base al ciudadano General de Brigada (Ej.) Director de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”, para dictar el referido acto administrativo, se encontraba el señalamiento en virtud del cual su representado había cometido el delito de plagio en la tesis o trabajo de grado, conforme a lo establecido en los literales “L” y “M” del artículo 238 del Reglamento Interno de Evaluación ESE-RG-EVAL-87-01-000 del 9 de abril de 1987.

Explicaron, que entre los requisitos que se exigen para aprobar el Curso Superior de Comando y Estado Mayor, se contempla la presentación de un trabajo de investigación, de manera individual o por equipos, siendo esta última la modalidad adoptada por su representado, conjuntamente con los ciudadanos, para entonces, Teniente Coronel (Ej.) Ernesto José Rodríguez y Mayor (Ej.) Eduardo Centeno Mena, actualmente con el grado de Coronel (Ej.) y General de Brigada (Ej.) respectivamente, y hoy diplomados en Comando y Estado Mayor.

Expusieron, que dicho equipo realizó su trabajo de investigación sobre el “ESTUDIO ESTRATEGICO DE AREA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. FACTOR POLITICO Y SU INFLUENCIA SOBRE LOS INTERESES DE NUESTRO PAIS”, el cual fue presentado oportunamente ante el Departamento de Evaluación del Instituto para su correspondiente distribución.

Continuaron señalando, que “En la oportunidad cuando el referido trabajo de investigación fue presentado ante el Departamento Académico de la Escuela Superior del Ejército, fue participado que debía defenderlo (en lo atinente a su parte en el mismo), ante el jurado calificador, el día 26 de mayo de 1994; llegada la oportunidad para la defensa de la tesis o trabajo de grado, la misma se pospuso para el día siguiente, fecha en la cual tampoco se efectuó; con la extrañeza de que la parte pertinente, correspondiente a sus compañeros de trabajo, coautores de la tesis, presentaron su defensa, y la misma contó con el visto bueno del Jurado Calificador, y aprobaron satisfactoriamente el Curso Superior de Comando y Estado Mayor N° 35” (Resaltado de los apoderados actores).

Adicionalmente indicaron, que su representado fue convocado para el día 27 de mayo de 1994, para la defensa de la tesis o trabajo de grado, la cual no se efectuó, sino que fue en cambio conminado, sin notificación alguna, a un “Consejo Académico” presidido por el Director del Instituto, ciudadano General de Brigada (Ej.) Fabio Ramón Figueredo, y conformado por Oficiales de Planta del Instituto y por el ciudadano General de Brigada (Ej.) José Luis Prieto, quien había sido designado tutor del referido trabajo de grado, Consejo Académico que, insistieron, tomó la determinación de extrañar a su representado del Curso de Comando y Estado Mayor N° 35.

Asimismo expusieron, que su representado fue designado para sentar plaza en el Comando de las Escuelas del Ejército, a la orden del G/B (Ej.) Manuel Delgado Gainza, quien solicitó la apertura de un Consejo de Investigación en su contra, solicitud esta que fue desestimada por el Alto Mando del Componente Ejército, en virtud del Dictamen N° 0235 de fecha 7 de julio de 1994, emanado del Departamento Jurídico del Ejército, en el que se determinó que el hecho en cuestión no podía ser calificado como un acto correspondiente al delito de plagio, por lo cual no revestía carácter penal.

En ese orden de ideas, fundamentaron su pretensión los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 121, 131 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto a la solicitud de amparo constitucional, denunciaron la violación de los derechos constitucionales al debido proceso; a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; a la igualdad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados en los artículos 49, 60, 21 y 20 respectivamente, del texto fundamental.

En virtud de lo anterior, solicitaron que la pretensión cautelar de amparo constitucional sea declarada con lugar, y en consecuencia: 1) se le ordene al presunto agraviante proceder a la calificación y evaluación de su representado, promoviéndose al grado inmediato superior, con todas las prerrogativas y beneficios que le asisten; 2) se decrete responsabilidad civil, penal y administrativa del funcionario agraviante, y 3) se ordene al Comando General del Ejército, se publique un desagravio en la “Orden General del Ejército” a fin de restituir los daños morales ocasionados a su representado.

En cuanto al recurso principal, demandaron la nulidad del acto impugnado, en virtud de que el mismo no fue notificado a su representado “…en un acto administrativo posterior, donde se le impusiera de la decisión tomada en su contra (…) y se le indicara, inclusive, los recursos que le garantizan las leyes…”.

Igualmente, alegaron que el acto recurrido se encuentra afectado por el vicio de incompetencia, por cuanto el ciudadano Director de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”, incurrió en usurpación de funciones al calificar un hecho como delito (plagio), lo cual le corresponde con carácter de exclusividad al Poder Judicial.

De igual forma, demandaron la nulidad absoluta del referido acto administrativo, en virtud de que éste fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que se le vulneró a su representado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se sigue la investigación, el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, el derecho a la presunción de inocencia hasta tanto no se pruebe o se demuestre lo contrario, así como el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitaron que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y que en consecuencia sea anulado el acto administrativo impugnado.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Consejo Académico de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo.

Ahora bien, siendo que la competencia para el ejercicio del control jurisdiccional de los actos dictados por dicha autoridad no ha sido atribuido a otro órgano jurisdiccional, por la aplicación del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del presente recurso corresponde a esta Corte, en virtud del control residual que de tales autoridades le ha sido reconocida por el legislador.

En vista de que a la pretensión principal se acompaña la accesoria de amparo cautelar, resulta pertinente aludir a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro) en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:
"Al estar vigente el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca (…)”.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con medida de amparo cautelar. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 06-94, de fecha 30 de mayo de 1994, emanada del Consejo Académico de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”.

En tal sentido, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, excepto la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatando que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; ni, la existencia de un recurso paralelo; por lo que en consecuencia se impone admitir el recurso de nulidad ejercido. Así se decide.

IV
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada por la representación judicial de la parte recurrente y al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se pretende, por vía de amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mientras transcurre la tramitación del recurso de nulidad, por existir, a decir de la parte accionante, presunción grave de violación de los derechos al debido proceso, a la protección del honor, a la igualdad y al libre desenvolvimiento de la personalidad.

En cuanto a los requisitos de procedencia que deben acompañar la pretensión de amparo cautelar que ha sido incoada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el perículum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

A los fines de analizar la existencia del “fumus boni iuris”, entendiendo éste como el examen que el juez debe hacer destinado a establecer la apariencia de ser jurídicamente viable la posición fáctica del recurrente, basta entonces con determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en autos existe algún medio de prueba, del cual pudiera emerger la presunción de violación o de amenaza de violación constitucional denunciada por la parte presuntamente agraviada.

En tal sentido, con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, los apoderados judiciales del ciudadano Gidder René Araujo, expusieron que en el presente caso se le vulneró a su representado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en virtud de que las autoridades académicas del Instituto le participaron que debía defender su trabajo de investigación ante el jurado examinador, el día 26 de mayo de 1994, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), oportunidad que fue diferida para el siguiente día a la misma hora, fecha en la cual se le informó que su trabajo de grado había sido objetado por el Jurado Evaluador, razón por la cual se le citó nuevamente para el día 30 de mayo de 1994 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), oportunidad en la cual se realizó un Consejo Académico, a fin de tratar el problema relacionado con el “supuesto plagio” cometido por su representado.

En tal sentido, señalaron que se obvió el seguimiento de un proceso, en el cual su representado pudiera ejercer su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.

Ahora bien, debe esta Corte determinar si efectivamente del acto impugnado, es posible presumir que al ciudadano recurrente ciertamente se le ha violado el derecho al debido proceso, para lo cual se observa que de la lectura del Acta N° 06-94, de fecha 30 de mayo de 1994, emanada del Consejo Académico de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”, se constata claramente que al accionante no sólo tuvo la oportunidad para que expusiera sus alegatos y defensas, sino que de ningún modo se le impidió su participación, o el ejercicio de sus derechos.

En efecto, en el mencionado documento se dejó expresamente constancia de la participación que en el acto, -cuyos efectos pretenden ser enervados a través de la solicitud de amparo cautelar- tuvo el peticionante, lo cual se patentiza en el particular N° 4 del Desarrollo de la referida Acta, el cual es del tenor siguiente:

“Una vez escuchadas estas exposiciones el Gral. Brig. Director del Instituto, llamó al Tcnel. Gidder René Araujo, para que explicara ante los miembros del Consejo Académico como fué (sic) que incurrió en tal fraude. El mencionado oficial explicó que el no conocía el Documento que tenía en las manos el Gral. José Luis Prieto, que todo su trabajo fué (sic) producto de análisis hecho por él a un material que le facilitó el Tcnel. Lugo Mendoza, quien trabaja en la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto. Expuso también que el Lic. Briceño Porras, quien fué (sic) su asesor metodológico, le dijo que el trabajo que él estaba haciendo no era otra cosa que rellenar un formato y que podía copiar la información textualmente; cuando se le preguntó el porque (sic) no había puesto un pie de página para indicar lo que había sido copiado textualmente, éste respondió que él no sabía de ese documento del cual se le acusaba que había copiado. Expuesto su argumento, se le ordenó retirarse del recinto”.

Adicionalmente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que el accionante efectivamente ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico en sede administrativa, los cuales fueron resueltos negativamente, tal como se evidencia de las comunicaciones de fechas 25 de noviembre de 1995 y 26 de septiembre de 1997, emanadas del Departamento de Quejas y Reclamos de la Comandancia General del Ejército, y del ciudadano Ministro de la Defensa respectivamente.

En consecuencia, esta Corte estima que en el presente caso, no se desprende de autos la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relativa a la presunta violación del derecho constitucional a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, los apoderados judiciales del accionante sostienen que la misma se produjo en virtud de la publicación en la página web del diario “El Universal” mediante una nota identificada http://www.eluniversal.com/especiales/disip/2001/ejercito/index.shtml, en la cual “…aparece publicada de manera permanente, con la denominación de “Informe Secreto de la DISIP”, reseña curricular de su persona, la cual fue publicada sin su expresa autorización, y donde aparecen, entre otros datos, su nombre y apellido, edad, grado y componente (fuerza) a la que pertenece, estado civil, promoción, así como una información general de su vida profesional, y donde se indica expresamente que tuvo problemas con su tesis en el Curso de Estado Mayor. Tal publicación evidentemente fue obtenida de los archivos del Comando General del Ejército, y de la cual indebidamente hizo uso la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependencia adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (sic)…”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, contrariamente a lo esgrimido por la parte accionante, no existe en autos un medio de prueba suficiente, del cual pueda derivarse la presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama, toda vez que, tal como lo afirman los propios apoderados actores, en todo caso la publicación de la referida nota en la página web del diario El Universal, no es imputable, al menos de manera directa, al sujeto señalado como presunto agraviante, razón por la cual esta Corte desestima la pretendida violación al derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación reclamada.

En cuanto a la denuncia formulada acerca de la violación del derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, los apoderados judiciales del solicitante de amparo indicaron que a su representado se le dio un trato discriminatorio, toda vez que a los restantes coautores de la tesis, ciudadanos Teniente Coronel (Ej.) Ernesto José Rodríguez y Mayor (Ej.) Eduardo Centeno Mena, se les permitió defender su parte en el referido trabajo de grado, siendo aprobados y logrando por tanto culminar satisfactoriamente el Curso Superior de Comando y Estado Mayor N° 35.

Sobre este particular, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, siendo necesario que la parte afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede configurarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los que se compruebe que, ante situaciones similares, existe un tratamiento desigual.

Expuesto lo anterior, esta Corte estima que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación del mismo, razón por la cual dicha denuncia debe ser desestimada y así se decide.

Finalmente, fue invocada la violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, para lo cual los apoderados del solicitante de amparo indicaron que al haberse separado a su representado del Curso Superior de Comando y Estado Mayor N° 35, no se le permitió adquirir las destrezas y conocimientos necesarios para su mejor desempeño profesional, ni formar parte de los Estados Mayores de las Grandes Unidades de Combate del componente militar, “lo cual es meta de cualquier oficial”, coartándole en consecuencia su período de capacitación profesional.

Al respecto, debe esta Corte desechar de igual forma la pretendida violación al referido derecho constitucional, en virtud de que la parte peticionante no acompañó un medio de prueba del cual se pueda derivar la presunción grave de su transgresión.

Lo anterior, resulta suficiente para desechar las denuncias constitucionales que se estudian, lo que inevitablemente conduce a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en la presente oportunidad. Así se decide.

Habiéndose declarado lo anterior, debe esta Corte entrar a analizar las causales de inadmisibilidad que con antelación fueron eximidas de revisión en virtud de la interposición conjunta al presente recurso de nulidad de un amparo de naturaleza cautelar, así, con relación al acto administrativo contenido en el Acta N° 06-94, de fecha 30 de mayo de 1994, emanada del Consejo Académico de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”, debe señalarse que, a pesar de que los apoderados judiciales del recurrente alegaron que este no fue “notificado de su contenido en un acto administrativo posterior”, no obstante, se insiste, el prenombrado ciudadano ejerció los respectivos recursos en sede administrativa, tal como se desprende de los Oficios N° 11-28 y D-S 7128, de fechas 25 de noviembre de 1995 y 26 de septiembre de 1997, emanados del Departamento de Quejas y Reclamos de la Comandancia General Ejército y del Ministro de la Defensa respectivamente, con lo cual se evidencia que el presunto agraviado tenía conocimiento del contenido de la referida Acta, todo lo cual conduce forzosamente a esta Corte a considerar que en el presente caso ha transcurrido abiertamente el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares a que se contrae el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo antes señalado, debe esta Corte proceder a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y así se decide.
V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por los abogados Enrique Prieto Silva y Carmen Alejandra Mata Mata, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIDDER RENE ARAUJO, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 06-94, de fecha 30 de mayo de 1994, emanada del Consejo Académico de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”, bajo la dirección del ciudadano General de Brigada (EJ.) Fabio Ramón Figueredo

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad.

3.- Declara IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional.

4.- Conociendo las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, declara INADMISIBLE el mencionado recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/