MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 03-1911

I

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 442, de fecha 14 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado JOSE STALIN MORON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.037, cédula de identidad N° 6.445.490, actuando en su propio nombre y representación contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación realizada por el abogado JOSE STALIN MORON RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la referida apelación.
En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de mayo de 2003, el ciudadano JOSE STALIN MORON RAMIREZ, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que es funcionario municipal de carrera desde el 9 de abril de 1991, y que estuvo de permiso no remunerado durante el período 1993–1995, por haber sido electo miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y desde 1996 hasta 1999, por haber ocupado cargos de libre nombramiento y remoción, otorgados por la Cámara Municipal durante el mes de marzo de 1993 y 1° de marzo de 1996, de acuerdo con la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador del Distrito Federal vigente para esas épocas.

Que esta situación conllevó a que no disfrutara de período vacacional alguno entre 1993 y junio de 1999 y, a que se le hubiese trasladado a diversas dependencias municipales en el período comprendido entre 1996 y 1999, como la Alcaldía del Municipio Libertador, la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) y el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Que las prestaciones sociales generadas como funcionario de alto nivel no le fueron pagadas al término del ejercicio de esos cargos, y que durante el tiempo que permaneció de permiso no remunerado no cobró los intereses sobre las prestaciones sociales, a excepción de tres veces y en forma parcial cada uno de dichos pagos.

Que en diciembre de 1999, se incorporó a la carrera administrativa en el cargo de Contralor III, en la División de Contabilidad de la Dirección de Administración y Finanzas del Concejo Municipal del Municipio Libertador, que desde el momento de la incorporación solicitó el reconocimiento de sus derechos como funcionario municipal de carrera, tales como la continuidad en el servicio, derecho a disfrutar del descanso vacacional, derecho a percibir los intereses sobre prestaciones sociales no cobradas derecho a que se registren sus datos y record como funcionario municipal en los registros de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, derecho a la igualdad ante la Ley.

Que en fecha 15 de agosto de 2000, se le otorgó el disfrute de las vacaciones por la Dirección de Personal de la Cámara correspondientes a los períodos 1991 - 1992, 1992 – 1993, 1996 – 1997 y 1999 – 2000, lapso de tiempo en el cual se incluye aquel en que ocupó cargos de libre nombramiento y remoción.

Que luego de un año la Dirección de Personal del Concejo Municipal le otorgó copia simple de la opinión de la Consultoría Jurídica de esa Institución, la cual considera improcedente que se le confiera el disfrute de los períodos vacacionales que van desde 1993 – 1996, por encontrarse prestando servicios al Municipio Libertador como miembro de la Junta Parroquial del 23 de Enero.

Que ello es contrario con lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa en su artículo 65, que es falso que la permanencia de un funcionario de carrera en un cargo de representación popular no genere ningún derecho de índole laboral.
Que invocó el derecho a la igualdad ante la Ley, siendo que el Concejo Municipal del Municipio Libertador emitió el Acuerdo N° SG-1655-2000-A, vinculante, otorgando derechos a funcionarios considerados como de alto nivel, y solicitó la aplicación del referido acto administrativo siendo el caso que consideraron caduca su petición.

Alegó, el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, por cuanto se violó su estabilidad laboral, asimismo alegó la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por las notificaciones de fecha 19 de diciembre de 2002, del documento N° DPI-96B/2002 y el 18 marzo de 2003 del documento R y C 171-03, los artículos 66 y 67 de la de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la violación del derecho al descanso vacacional invocó el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 51 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, el Contrato Colectivo de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, y el Sindicato Unico Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador cláusula 55, de conformidad con los artículo 8, 226 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 7, 8, 9 y 26 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, artículo 14 del Reglamento de Vacaciones de Empleados Públicos al servicio de la Gobernación y del Concejo Municipal del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que le restituya la situación jurídica infringida y se ordene a la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, le otorgue la autorización para disfrutar de los períodos vacacionales referidos, ordene el pago total y absoluto de las cantidades adeudadas, de los intereses de las prestaciones sociales generados, desde 1996 hasta la presente fecha, que registre cronológicamente en un sólo y único instrumento los cargos ocupados, los sueldos percibidos durante su desempeño como funcionario público municipal, incremente y homologue el sueldo que actualmente percibe al de un Director y determine los montos adeudados por las violaciones constitucionales infringidas y, en consecuencia, ordene su pago de forma inmediata.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSE STALIN MORON RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, con fundamento en los siguientes argumentos:

“En atención a lo anterior, este Juzgado hace notar que la fundamentación necesaria para determinar la posible violación constitucional en el presente caso, radica en el análisis de normas que tiene rango inferior al Constitucional, lo cual le esta vedado al Juez Constitucional, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente las querellas funcionariales.
En base a la consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, sería inútil desde su inicio la improcedencia de sus pretensiones.
Concluye este Tribunal en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe un medio idóneo, para atacar el acto denunciado como es la Querella Funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSE STALIN MORON RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para decidir se observa:

El accionante denunció como conculcados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha disfrutado de período vacacional entre 1993 y junio de 1999, que no ha percibido, al igual que los otros funcionarios de alto nivel, los aumentos salariales provenientes de la contratación colectiva, que las prestaciones sociales generadas como funcionario de alto nivel no le fueron pagadas al término del ejercicio de esos cargos, que no cobró los intereses sobre las prestaciones sociales por constantes observaciones realizadas por la Contraloría Municipal .

En este sentido, observa esta Corte que el A-quo, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada considerando que el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial.

Así, en este sentido debe señalar esta Corte que el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

La norma anteriormente transcrita, ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia de manera que no sólo es inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por ejercer las vías judiciales ordinarias o cualquier otro medio judicial preexistente a los fines de tutelar la situación jurídica presuntamente lesionada, sino cuando en el ordenamiento jurídico existan otros medios judiciales capaces de garantizar de manera adecuada la reparación de la presunta lesión a los derechos constitucionales que se denuncian como cercenados.

En tal sentido, el amparo constitucional podrá ser intentado, salvo la apreciación del caso particular por parte del Juez Constitucional, luego de haberse agotado las vías ordinarias, o ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes de protección o, que aún existiendo éstos, no resulten adecuados, idóneos, a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 del 13 de marzo de 2001, precisó lo siguiente:

“Al respecto, cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado ‘De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares’, competencia que, además, tienen atribuidas los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, caso Teniente Coronel (GN) Fernando Karim Capace Esquifi, en la que sostuvo:

“En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

Ahora bien, la pretensión del presunto agraviado se dirigió a que se ordenara a la Dirección de Personal del Concejo Municipal otorgarle la autorización para disfrutar de los períodos vacacionales 1993-1994, 1994 – 1995 y 1995 – 1996, y al pago inmediato total de las cantidades adeudadas por los intereses sobre las prestaciones sociales generadas desde 1996 hasta la presente fecha, pretensiones éstas que en consideración de esta Corte, no puede alcanzarse a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacerlas cual es la querella funcionarial dado que es el medio judicial idóneo para lograr los efectos deseados.

En virtud de las consideraciones que fueron expuestas, la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo determinó el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado JOSE STALIN MORON RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Así se decide.
V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA, la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional incoada por abogado JOSE STALIN MORON RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los efectos de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EXP. N° 03-1911.-
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