MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 876 del 30 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “tutela cautelar anticipada”, por la ciudadana ROCIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. 9.625.074, asistida por el abogado JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.826, contra el Acuerdo Nro. 27 de fecha 1º de febrero de 2002, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de febrero de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta.
El 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El 5 de marzo de 2002 la ciudadana ROCIO SUAREZ, antes identificada y, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “tutela cautelar anticipada” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el Acuerdo Nro. 27 de fecha 1º de febrero de 2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en los términos siguientes:
Adujo, que no fue notificada del inició de procedimiento administrativo alguno en su contra, conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectándose así sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a tal exigencia, citó Jurisprudencia de esta Corte y del Máximo Tribunal de la República, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, a tenor de lo establecido en los artículos 46 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, al declarar la pérdida de su investidura como miembro de la Junta Parroquial de Agua Viva, mediante el acuerdo Nro. 27 del 1° de febrero de 2002; afectó notablemente sus derechos e intereses, causándole indefensión.
Alegó, que el prenombrado acto administrativo se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, pues -a decir de la querellante- la competencia debe estar atribuida por Ley y; en el presente caso, los artículos 67, 68, 70 y 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, nada prevén de manera explícita sobre la competencia de la aludida Cámara para dictar el acto administrativo recurrido.
Asimismo, denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que se interpretaron erradamente los artículos mencionados.
En refuerzo de lo antes expuesto, señaló que la facultad para declarar la pérdida de la investidura de los miembros de las Juntas Parroquiales corresponde al mismo órgano colegiado al cual pertenecen, esto es, a los propios miembros de dicha Junta, lo cual -según sostiene la querellante- se infiere de los artículos 187, numeral 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42 numeral 14 de la Constitución del Estado Lara, por remisión expresa del artículo 70 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual prevé que las normas referentes a los Concejales se aplicarán, mutatis mutandi (en lo que sea procedente), a los integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales, siempre y cuando -juicio de la accionante- no se trate de normas especialmente referidas a los Alcaldes y Concejales, como por ejemplo: el ordinal 17 del artículo 76 del mencionado Texto Legal, que establece dentro de las competencias de la Cámara Municipal, conocer de la perdida de la investidura de éstos y no la de los miembros de las Juntas Parroquiales.
En igual contexto, arguyó, que al no estar prevista expresamente dicha facultad dentro de las competencias de la aludida Cámara Municipal, debía entenderse negada.
Adicionalmente, expresó que en el acto administrativo impugnado se interpretó indebidamente la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que dicha norma “de corte sancionador, esta (sic) dirigido específicamente a Alcalde y Concejales por lo que la remisión genérica del artículo 70 no resulta vinculante para el caso de los miembros de las Juntas Parroquiales. Como es sabido es contrario a la aplicación de normas de corte sancionador como la anterior la utilización de la analogía...”.
Alegó, que la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “nunca (ocupó) dos cargos remunerados simultáneamente, por el contrario para ocupar el cargo que (le) fue requerido por el ciudadano Alcalde para coadyuvar al bienestar del Municipio, antes (solicitó) los correspondientes permisos los cuales (le) fueron concedidos oportunamente, por lo que las afirmaciones INEXACTAS alegadas por la Administración caen por su propio peso”.
Por las razones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo de elección popular que venía desempeñando u otro que le resultase más favorable, con los aumentos de sueldo y demás beneficios dejados de percibir desde su separación del cargo, hasta su reincorporación efectiva.
Asimismo, solicitó la condenatoria en costas de la parte vencida.
Finalmente, solicitó “tutela cautelar anticipada”, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que se ordenase su restitución al cargo de elección popular que ocupaba, mientras durase el juicio de nulidad.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Fue la Cámara Municipal, quien decidió quitarle la investidura a la miembro de la Junta Parroquial, al efecto este Tribunal observa que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece como se pierde la investidura de Alcalde por las causales allí establecidas y con el procedimiento que pauta dicho artículo y por sumarte (sic) el artículo 70 ejusdem, establece que las normas contenidas en los artículos precedentes (entre ellos el 68), serán aplicables a los integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales, pareciendo implicar, que se le atribuyen competencias a los Consejos o Cabildos para declarar la perdida (sic) de la investidura de los miembros de las Juntas Parroquiales y por consiguiente, no existe la incompetencia legada, (sic), por el contrario si bien la norma comentada habla de que se aplicaran (sic) los artículos precedentes en lo que sea procedente, ello implica una competencia implícita que como bien enseña Fraga Pittaluga (…), determinar cuando se esta (sic) frente a una incompetencia no expresa pero necesariamente implícita, exige un juicio de valor por parte del operador jurídico basado en las reglas interpretativas del ordenamiento y además en este contexto, aplicarla atendiendo primero al sentido propio de la palabra que el legislador a (sic) usado para delimitar la medida de la potestad entregada al ente respectivo, y esta medida radica en que la norma comentada le otorga al Consejo o Cabildo la atribución de declara la perdida (sic) de la investidura en los supuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y así se decide.
El otro punto a considerar, viene dado por el hecho del acuerdo (…) no estuvo precedido por un procedimiento administrativo previo, con las garantías del debido proceso, constando del llamado expediente administrativo anexo, que no se notificó en forma previa a la recurrente ni le fue otorgado los derechos propios de todo administrado, como lo es el derecho a la prueba, el hecho a que se le imputen previamente los supuestos de los cuales debe defenderse y en general, todos aquellos derechos previsto (sic) en el artículo 49 constitucional y en el 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia al violentarse el debido proceso y realmente no existir un procedimiento administrativo propiamente dicho, dado que como lo tiene establecido la jurisprudencia, al no otorgarse el derecho a la defensa y al debido proceso en general, se debe reputar que hay ausencia total y absoluta de procedimiento, lo que hace nulo el acto de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
La objeción que puede hacerse al anterior razonamiento en el sentido de que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no pauta un procedimiento previo, debe ceder ante el argumento de que dicha ley tiene carácter preconstitucional, y es necesario adaptarla a la misma, adaptación que debe hacerse instruyendo el procedimiento administrativo necesario conforme ordena el prenombrado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en consecuencia se ordena a la Cámara Municipal reincorporar a la ciudadana ROCIO SUÁREZ, (…) al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y como indemnización se ordena el pago de salarios caídos, aumentados en la misma forma que ha aumentado el sueldo del cargo originalmente ocupado por la recurrente, sin contar las prestaciones socioeconómicas que impliquen prestación personal del servicio, tales como vacaciones, comenzando por el último sueldo, desde la fecha de su ilegal retiro la cual fue el 01/02/2002, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo, y para determinar los montos de aumento, se efectuará una experticia complementaria del fallo” (Resaltado del Tribunal Aquo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de febrero de 2003 y, al respecto observa:
Cabe destacar preliminarmente, que la normativa en referencia plantea la figura jurídica de la consulta, con el objeto de cumplir con el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela, la cual es de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no haya sido ejercido el recurso de apelación y esté involucrado el Municipio, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los intereses de éste en el juicio. Dicha figura, por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, extiende los privilegios y prerrogativas de que goza la República a los Municipios.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso in examine, el Juzgador de Primera Instancia, al dictar el fallo consultado, declaró con lugar la querella interpuesta y; en consecuencia, la nulidad del Acuerdo Nro. 27 del 1° de febrero de 2002 impugnado, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como miembro de la Junta Parroquial de Agua Viva en el Municipio Palavecino del Estado Lara o a otro de igual jerarquía.
Asimismo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos y demás beneficios correspondientes, siempre que no impliquen prestación personal del servicio desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, el 1° de febrero de 2002, hasta la fecha u oportunidad en que la decisión objeto de consulta fuere ejecutada voluntariamente, para lo cual estimó pertinente practicar una experticia complementaria del fallo.
En este contexto, el A quo consideró que, con respecto a la incompetencia alegada por la parte querellante, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que las normas contenidas en los artículos precedentes (incluso el artículo 68 eiusdem), serán aplicables a los integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales, de lo cual interpretó que la mencionada normativa le atribuía competencia a los Concejos o Cabildos para declarar la pérdida de la investidura de los miembros de las Juntas Parroquiales y; que por ende, no se había configurado el vicio denunciado, pues la norma en comentario implica una competencia implícita.
Finalmente, estimó el A quo, que el Acuerdo impugnado no estuvo precedido de un procedimiento administrativo que garantizase el debido proceso a la querellante, aunado a que por la indicada razón, no se le notificó del inicio del mismo, en consecuencia no se le otorgaron los derechos propios de todo administrado, como lo es el derecho a la prueba, a conocer previamente los supuestos de los cuales debe defenderse y en general, todos aquellos derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hacía nulo el acto impugnado de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, es imperioso señalar que la competencia en el campo del derecho público es de texto expreso, razón por la cual sólo puede ser ejercida cuando expresamente se establezca en la Ley, de lo contrario, se incurre en el vicio que afecta el acto administrativo denominado por la Jurisprudencia y la doctrina, como incompetencia, el cual se configura cuando dichos actos han sido dictados por funcionarios o personas no facultadas legalmente para ello y, conduce, en consecuencia, a la nulidad absoluta del acto que lo padezca.
Al respecto, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal remite expresamente la aplicación de las normas que le preceden cuando se trate de las Juntas Parroquiales, “en lo que sea procedente”, y es el caso que el artículo 68 y siguientes de la Ley in comento regulan lo concerniente a la pérdida de la investidura del Alcalde o de los Concejales, quienes al igual que los miembros de las Juntas Parroquiales, ejercen cargos de elección popular; y siendo, que el Concejo Municipal es el ente colegiado dotado de competencia en el ejercicio del poder político para quitarle la investidura a sus propios miembros y al Alcalde, quien es la máxima autoridad ejecutiva del Municipio; debe colegirse que igualmente, la Cámara Municipal es la competente para declarar la pérdida de la investidura de autos, de manera que esta Corte comparte el criterio acogido por el Tribunal A quo, y en consecuencia, desestima el alegato referente a la incompetencia, y así se decide.
Previo al análisis del segundo alegato, atinente a la prescindencia total del procedimiento, resulta necesario expresar la siguiente reflexión:
La Doctrina y la Jurisprudencia son contestes en definir que un funcionario público es quien cumple la función pública, la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; es decir, se trata de un agente del Estado provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o temporalmente, del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente. En tal sentido, la Corte aprecia que la función pública es toda la actividad destinada a realizar los intereses del colectivo. Lo cual es por antonomasia la razón de la prestación del servicio público, llevada a cabo por la Administración Pública. Esa función pública en específico está regulada por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal expresan lo siguiente:
Art. 34.- Las Parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión de los asuntos comunitarios.
Art. 35.- Las Parroquias ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación.
(…)
En todo caso, será obligatoria la consulta a la Junta Parroquial, de toda decisión de efectos generales que adopten los Municipios, que afectan el desarrollo urbano y conservación ambiental de la Parroquia.
De las normas parcialmente transcritas se desprende que las Parroquias constituyen entes locales que sirven de apoyo al gobierno municipal en la consecución de los fines perseguidos por él. En este sentido, la Sección Sexta del Capítulo I, correspondiente al Título VI de la mencionada Ley, se refiere a las Juntas Parroquiales como aquellas que ejercen la Administración de las Parroquias, señalando igualmente, cómo están constituidas y la forma de elección de sus miembros, esto es, por elección popular, mediante votación directa, universal y secreta.
De lo anterior se infiere, que para el momento en que la querellante fue separada del cargo que venía desempeñando en la Junta Parroquial Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, existía una relación similar a la de empleo público entre ésta y el Municipio, debido al ejercicio de una función pública que implica la prestación de un servicio de igual naturaleza bajo la organización del Poder Público Municipal.
En otro contexto, la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, ha interpretado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a que se contrae el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo se justifica en aquellos casos en los cuales no ha habido procedimiento alguno, o han sido violadas fases indispensables del mismo, de manera tal que constituyan garantías esenciales del administrado; por tal razón, se ha establecido lo siguiente:
“(...) que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad (sic) aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001).
En atención a lo anterior, esta Alzada estima pertinente indicar que la pérdida de la investidura del cargo de elección popular, puede asimilarse a un acto administrativo que en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas dicta el ente edilicio Municipal, el cual ha de ser indefectiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
Así, de no llevarse a cabo dicho procedimiento, se estaría atentando contra el derecho a la defensa del afectado, quien no tendría la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimare pertinentes. Lo cual es producto del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado de todos los cargos que se le imputan y, oído en la forma expresada en la Ley.
Dado el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos y, siendo ésta la norma fundamental que rige todo el ordenamiento jurídico, debe el ente de que se trate (en ejercicio de la actividad administrativa), iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él al interesado, antes de imponerle cualquier sanción o acto de gravamen.
En este orden de ideas, a pesar de que la Sección Sexta del Capítulo I, Título VI del la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hace referencia a las Juntas Parroquiales como aquellas que ejercen la Administración de las Parroquias, y en la Sección Segunda del Capítulo II del mismo Título, se regula todo lo atinente a las atribuciones de las Juntas Parroquiales; sin embargo, nada dispone el mencionado Texto Normativo, sobre el procedimiento a seguir para despojar de su investidura a los miembros de las Juntas Parroquiales, por lo que se debe acudir a las leyes que guarden vinculación estrecha con la materia, a los fines de salvaguardar la naturaleza del procedimiento que se pretenda sustanciar.
Es por ello, que la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, antes de dictar el acto administrativo impugnado (Acuerdo Nro. 27 de fecha 1° de febrero de 2002), debió acudir a las leyes procedimentales generales (por ejemplo: a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y/o a las leyes funcionariales específicas (verbigracia: la Ley del Estatuto de la Función Pública), a los fines de sustanciar un procedimiento administrativo que garantizase los derechos fundamentales de la querellante.
Por tanto, y en virtud de que no se dio cumplimiento a procedimiento administrativo alguno, es forzoso concluir que el mencionado Acuerdo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Como consecuencia lógica, resulta procedente ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado; y, demás beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada del cargo de miembro de la Junta Parroquial del referido Municipio, siempre que no impliquen la prestación de servicio activo; todo ello desde la fecha de su ilegal separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación a dicho cargo, para lo cual deberá practicarse la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que el A quo a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía; con respecto a esta última mención, es impretermitible precisar que dicho cargo es de elección popular, designado a través de la votación libre, directa, universal y secreta, por los habitantes del Municipio en el ejercicio de su soberanía; por lo tanto, resulta difícil sino imposible reincorporarla a un cargo similar, que seguramente estará ocupado por otro de los miembros de esa Junta Parroquial, o peor aún en otra Parroquia (de existir en ese Municipio más de una), pues sería atentatorio del derecho constitucional al sufragio (consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y sus postulados, razón por la cual la reincorporación a un cargo de igual jerarquía resulta improcedente, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental en fecha 7 de febrero de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de febrero de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ROCIO SUAREZ, asistida por el abogado JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, ya identificados, contra el Acuerdo Nro. 27 de fecha 1º de febrero de 2002, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
03-1919
EMO/26
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