EXPEDIENTE NUMERO: 03-1922
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 908-03-7784 de fecha 6 de mayo de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado César Maldonado Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.546, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil LINEA DE TAXIS LOS CARDONES, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 36, Tomo 10 del Protocolo Primero, contra la providencia administrativa N° 226 de fecha 29 de octubre de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los solarios caídos del ciudadano Jhonny Antonio Silva Terán.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 29 de abril de 2003, el apoderado judicial de la sociedad civil Línea de Taxis Los Cardones presentó recurso de nulidad, en los siguientes términos:
Que en fecha 4 de junio de 2002, el ciudadano Jhonny Antonio Silva Terán solicitó su reenganche y pago de salario caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en virtud del despido del cual fue objeto en fecha 27 de mayo de 2002 de la sociedad civil Línea de Taxis Los Cardones.
Que en fecha 29 de octubre de 2002, la mencionada Inspectoría dictó la Resolución N° 226 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salario caídos al ciudadano Jhonny Antonio Silva Terán.
Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha 4 de junio de 2002, y para el 4 de agosto de 2002 había transcurrido el lapso de sesenta (60) días a los cuales se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el solicitante hubiere impulsado el proceso, por lo que la Administración debió declarar la perención de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo, y que fue en fecha 23 de agosto de 2002 cuando el funcionario competente informó haber practicado la notificación en ese mismo día.
Denunció además la violación del derecho al debido proceso consagrado en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se acuerde amparo cautelar “a favor de SOCIEDAD CIVIL LINEA LOS CARDONES, por violación del DERECHO al DEBIDO PROCESO consagrado en el ARTÍCULO 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el proceso seguido en contra de ésta por el ciudadano JHONNY ANTONIO SILVA TERAN por ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y se ordene a dicha entidad ministerial, reponga la causa al estado de decretarse la PERENCION del procedimiento por consecuencia del transcurso del lapso previsto en el artículo 64 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y consecuencialmente la violación del citado artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y asimismo, con fundamento en el primer aparte del artículo 5 de la citada Ley de Amparo, se suspendan los efectos del acto recurrido”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en lo siguientes términos:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidades interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 226 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los solarios caídos del ciudadano Jhonny Antonio Silva Terán, en la sociedad civil LINEA DE TAXIS LOS CARDONES.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.
En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.
Una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y visto que el expediente fue remitido a esta Corte sin que exista pronunciamiento alguno, sobre la admisibilidad del presente recurso, pasamos a revisar los requisitos de admisibilidad y, en este sentido se observa que el recurso cumple con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 226 de fecha 29 de octubre de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y así se decide.
Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicitaron se dicte amparo cautelar, en virtud de la violación del derecho al debido proceso en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo iniciado por el ciudadano Jhonny Antonio Silva Terán contra su representada, por lo que solicitan que a través del amparo se ordene a la Inspectoría reponga la causa al estado en que se decrete su perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras dure el juicio.
Con relación al amparo cautelar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra), se pronunció, en los siguientes términos:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
A la luz de la sentencia transcrita parcialmente, debe esta Corte constatar si de autos se evidencia algún medio de prueba del cual emerja presunción de la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional; para lo cual se observa que la parte presuntamente lesionada recurre en esta oportunidad, contra la Resolución N° 226 de fecha 29 de octubre de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jhonny Antonio Silva Terán contra la Línea de Taxis Los Cardones.
Considera esta Corte necesario señalar que el recurrente solicita que a través del amparo cautelar “se ordene a dicha entidad ministerial, reponga la causa al estado de decretarse la PERENCION del procedimiento”, así como también la suspensión de los efectos “del acto recurrido mientras dure el juicio por cuanto existe fundado temor por parte de mi representada que sea ejecutada la RESOLUCION”.
Con relación a la primera solicitud realizada por los recurrentes, es importante destacar la finalidad que tiene el amparo cautelar, ya que a través de este medio procesal, tal y cómo lo establece la sentencia parcialmente transcrita, se pueden obtener los mismos efectos que una medida cautelar, con la diferencia que en el caso del amparo cautelar el mismo procede cuando existe la presunción grave de violación de normas de rango constitucional.
Es por ello, que a través del amparo cautelar no es posible satisfacer la solicitud presentada por los recurrentes, es decir, no se puede ordenar a la Inspectoría que reponga la causa al estado en que se decrete la perención del procedimiento administrativo, pues de ser así se estaría declarando la nulidad del acto administrativo impugnado a través de una cautelar, por lo que se estaría adelantando al fondo del asunto.
La segunda solicitud que hacen los recurrentes tiene que ver con la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el recurso principal.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por el recurrente, este Órgano Jurisdiccional no constata que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría se haya vulnerado del alguna manera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no cursa en autos ningún medio probatorio que convenza a este Juzgador que la Inspectoría incurrió en la violación al mencionado derecho constitucional, además de evidenciarse que el recurrente tuvo acceso al expediente, así como también participó durante el procedimiento administrativo, por lo que no se evidencia que exista violación del derecho al debido proceso del recurrente. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado
2.- Se ADMITE el presente recurso de nulidad;
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar; y
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se realice la sustanciación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/004
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