EXPEDIENTE N°: 03-1940
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio número 03-393, del 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yirlanda Tomedez, con cédula de identidad número 13.157.012, asistida por los abogados Juan Carballo Cantor y César B. Rísquez Jiménez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 72.269 y 92.512 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por el ciudadano Coronel (GN) Pablo Daniel Medina Cornivel, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se le suspendió del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la referida Institución.

Dicha remisión se realizó en virtud de la Consulta de Ley la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la referida Consulta de Ley.

En fecha 23 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2003, la ciudadana Yirlanda Tomedez, ejerció pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Coronel (GN) Pablo Daniel Medina Cornivel, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que en fecha 14 de marzo de 2003 se le aperturó una averiguación administrativa identificada con el número DAI-025-03, por una denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Linarez en la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, debido a su supuesta participación en uno de los delitos contra la propiedad.

Indicó, que fue notificada de la referida averiguación administrativa en fecha 17 de marzo de 2003, y rindió entrevista administrativa el 19 de marzo de 2003, sin que se le permitiera la asistencia jurídica de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que mediante “auto de desistimiento” firmado por el denunciante Luis Enrique Linarez, el mismo afirmó que no la había denunciado, ya que “…solamente la había visto montada en la moto…”, y que fue gracias a su colaboración que pudo recuperar dicha moto, y que por el referido desistimiento se ordenó archivar el expediente.

Arguyó, que se le irrespetó el término que se concede en este tipo de averiguaciones administrativas para presentar sus alegatos, el cual es de 10 días hábiles, y que por el contrario, se le llamó a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, para ser sometida en fecha 24 de marzo de 2003 al Consejo de Honor, en el cual, el ciudadano Coronel (GN) Pablo Daniel Medina Cornivel, en su condición de Presidente Ejecutivo de la referida Institución, le notificó a sus abogados la decisión de eliminar la figura del Consejo de Honor y de expulsarlo, sin motivación alguna, violándole de esa forma su derecho a la defensa.

Expresó, que de acuerdo a la denuncia interpuesta, se le señaló incursa “…en el artículo 130 del Reglamento de Castigos Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, sin indicar numeral alguno…” por ‘observar una conducta no cónsona con (su) condición de funcionaria policial’.

Adujo, que en virtud del desistimiento formulado y vista la medida de expulsión tomada, se violó el principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que en ninguna de las causales establecidas en la norma antes señalada, se precisó la conducta no cónsona con la condición de funcionario policial como falta gravísima, razón por la cual se violó el Principio de Legalidad de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (nullum crimen nullum poena sine lege); y por ende se le violó el derecho al debido proceso.

Indicó, que se le violó su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de acuerdo al numeral 4 del precitado artículo 49, toda vez, que el artículo 86 del Reglamento de Castigos Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, establece que ‘los hechos calificados en el Código de Justicia Penal ordinario, Justicia Militar u otro ordenamiento jurídico, no podrán ser castigados por ese Reglamento’.

Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa, por cuanto el Coronel (GN) Pablo Daniel Medina Cornivel incurrió en abuso de poder, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 139 de la Constitución Nacional y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que la averiguación administrativa aperturada en su contra debía ser terminada, tal como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, y ante la violación de los derechos constitucionales de su representada, contenidos en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al acto administrativo contenido en la notificación de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por el ciudadano Coronel (GN) Pablo Daniel Medina Cornivel, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se le notificó sobre su suspensión del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la referida Institución, solicitó la nulidad del acto administrativo que ordena su suspensión, y en consecuencia, se proceda a su reincorporación, al pago de los salarios caídos y a la eliminación de la averiguación administrativa aperturada del record de conducta.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante decisión dictada en fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yirlanda Tomedez, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por el ciudadano Coronel (GN) Pablo Daniel Medina Cornivel, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

Señaló, que la acción de amparo constitucional ejercida, contiene una pretensión de nulidad del acto administrativo cuestionado, la cual es opuesta al principio “de la no atribución de efectos anulatorios en la acción de amparo constitucional, debido a su carácter restablecedor o restitutorio”.

Indicó, que en caso de anularse un acto administrativo por vía del amparo constitucional, el mismo desaparece de la esfera jurídica, resultando imposible posteriormente proceder a su revisión, donde se garantice el debate procesal eficiente.

Asimismo estableció, que permitir el “efecto anulatorio” al amparo constitucional contra actos administrativos, vulnera “el principio de los efectos subjetivos o interpartes de esa acción”.

En tal sentido, expuso que no podía por esa vía satisfacer la pretensión del accionante, referente a la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por el ciudadano Coronel (GN) Pablo Daniel Medina Cornivel, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, por cuanto el amparo no tiene efectos anulatorios, aunado a que el medio idóneo para tutelar su pretensión, es el recurso contencioso administrativo de anulación de actos de efectos particulares, razón por la cual, declaró la inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la Consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de abril de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yirlanda Tomedez, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por el ciudadano Coronel (GN) Pablo Daniel Medina Cornivel, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se le suspendió del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la referida Institución, y al efecto observa que:

La sentencia objeto de la presente consulta estimó que la pretensión de amparo intentada resultaba inadmisible, por cuanto el amparo constitucional no era el medio idóneo para atacar el acto denunciado como violatorio de derechos constitucionales, pues se estaría desnaturalizando la esencia misma de la acción de amparo.

Planteado así los términos de la referida sentencia, estima esta Corte que en el presente caso, el quejoso solicita protección constitucional por cuanto le fueron violados su derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, su derecho a ser juzgado por los jueces naturales, así como la violación al principio de legalidad, al ser notificado mediante Oficio de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por el ciudadano Coronel (GN) Pablo Daniel Medina Cornivel, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, sobre su suspención del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la referida Institución.
Ahora bien, el apoderado judicial del accionante manifestó, que a su mandante se le violaron derechos constitucionales ya que se le impidió defenderse -antes de que se produjera su suspensión- de la averiguación administrativa aperturada en su contra, como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Enrique Linarez, en la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, debido a su supuesta participación en uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de lo cual solicitó se le reincorporara al cargo del cual fue suspendido, el pago de los salarios caídos y la eliminación de la referida averiguación administrativa, del record de conducta.

De lo anteriormente transcrito, entiende esta Corte que la pretensión de la accionante se circunscribe a de que se le reincorpore al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, y se le paguen los sueldos caídos.

Asimismo observa esta Corte que en el presente caso, la conducta denunciada por el accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, se materializa mediante la comunicación de fecha 14 de marzo de 2003, en la cual, el ciudadano Coronel (GN) Pablo Daniel Medina Cornivel, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, procedió a suspender del Cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de dicha Institución, a la ciudadana Yirlanda Tomedez, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 35, Título VIII de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.

En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar de acuerdo al criterio reiterado por la jurisprudencia, que cuando se interpone una acción de amparo constitucional, al juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo cuestionado, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la accionante por vía de amparo constitucional solicito la reincorporación, el pago de salarios caídos y la eliminación de la averiguación administrativa aperturada en su contra, del record de conducta, como consecuencia de la medida de suspensión de la cual fue objeto.

Así, entiende esta Corte que la situación planteada en el presente caso es producto de la pretensión que surge con ocasión de una relación laboral de carácter público, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la recurrente presta servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, lo cual necesariamente representa un análisis exhaustivo de la legalidad del procedimiento llevado en su contra de conformidad con las disposiciones que regulan dicha relación -esto es la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar- en virtud de la averiguación administrativa iniciada por la supuesta participación en uno de los delitos contra la propiedad, pues se encuentra debatida la procedencia o no de la suspensión del funcionario cuando medie un proceso administrativo en su contra; lo cual, esta Alzada en principio no podría, como Tribunal Constitucional, emitir pronunciamiento alguno para determinar la procedencia de tal solicitud sin entrar a analizar normas no constitucionales, que como se ha reiterado en diversas oportunidades, tanto por esta Corte como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo, pues no le es permisible descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.

Es importante resaltar que el procedimiento de amparo constitucional constituye por su naturaleza un medio judicial extraordinario, que sólo es procedente cuando no exista otra vía judicial para dilucidar la controversia plateada.

Ello así es menester destacar la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Gloria Rancel contra el Ministro de la Producción y el Comercio, Expediente N° 00-2671, en la cual se establecieron los supuestos de inadmisibilidad del recurso extraordinario de amparo contemplados en el artículo 6 numeral 5, señalándose textualmente lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.

Ahora bien, visto el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte observa, que si bien la acción de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido de que por ésta vía no es posible examinar normas no constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, existen situaciones jurídicas excepcionales que hacen procedente la interposición de la misma, toda vez, que concurren circunstancias fácticas que además de constituir evidentes situaciones de flagrante ilegalidad, generan violación de derechos constitucionales, por cuanto colocan a la parte en un estado de indefensión, ya que, de toda violación legal se produce directa o indirectamente, una violación constitucional.

En tal sentido, resulta importante destacar que aún cuando la violación legal en definitiva trae consigo una violación constitucional, esto no significa que toda violación constitucional sea reparable mediante el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional, pues habría que verificar las circunstancias materiales violatorias de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, a fin de determinar si el accionante se encuentra ante una evidente situación de indefensión, o si por el contrario, mediante la interposición de medios judiciales ordinarios, tales violaciones pueden perfectamente subsanarse.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no es posible evidenciar -del procedimiento llevado en contra de la accionante, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, debido a su supuesta participación en uno de los delitos contra la propiedad- elemento alguno que permita presumir la existencia de violación constitucional en el desarrollo del mismo.

En tal sentido, visto que la pretensión de accionante, necesariamente representa un análisis de la legalidad del procedimiento llevado en su contra de conformidad con las disposiciones que regulan dicha relación –esto es la Ley del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar- en virtud de la averiguación administrativa iniciada; visto asimismo, que no se desprende violación constitucional que represente una evidente situación de indefensión para el accionante, y siendo que las supuestas violaciones pueden perfectamente subsanarse mediante la interposición de medios judiciales ordinarios, resulta forzoso para esta Corte, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de abril de 2003, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de abril de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yirlanda Tomedez, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por el ciudadano Coronel (GN) Pablo Daniel Medina Cornivel, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de ………….….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/