MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 21 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 488 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano ZACARIAS YOUSSEF ABRACHE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 8.958.710, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 35, Tomo 28, en fecha 23 de julio de 1997, asistido por el abogado VICTOR PEÑA B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.886, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra la mencionada Empresa.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de abril de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

El 22 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso ejercido.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Manifiesta el Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A.”, que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar en fecha 12 de septiembre de 2002, dictó en contra de su representada la Providencia Administrativa Nro. 02-57, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ.

Señala, que la anterior decisión obedeció a que el mencionado ciudadano el 7 de mayo de 2002, se dirigió ante la aludida Inspectoría del Trabajo manifestando que en fecha 3 del mismo mes y año había sido despedido de la Empresa recurrida, en la cual prestaba sus servicios como pintor, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1.752 del 28 de abril de 2002.

Indica, que el 11 de junio de 2002 su representada compareció ante la aludida Inspectoría a lo fines de dar contestación a la solicitud incoada por el trabajador reclamante, “negando la existencia de la relación laboral, desconociendo la inamovilidad alegada e indicando que no había efectuado el despido”.

Arguye, que a pesar de que ambas partes en la oportunidad legal correspondiente promovieron varias pruebas, la Administración en la parte motiva del acto administrativo recurrido sólo valoró la testimonial rendida por el ciudadano “GUILLERMO BONACIA”, otorgándole valor probatorio pleno y sustentando en ella dicho acto administrativo, con lo cual -a decir del Director de la Empresa accionante- se vulneró el derecho constitucional de su representada a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto al haberse establecido sobre una base inexacta, en el entendido de que en su proceso formativo “no se consideraron todos los elementos aportados”.

En refuerzo de lo ante expuesto, cita la sentencia Nro. 01752, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2000, la cual indica los casos en que debe entenderse configurado el vicio de falso supuesto.

Denuncia, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no valora “los argumentos y defensas explanadas en el respectivo recurso de reconsideración”, sino que sólo se limita a hacer una valoración parcial de los hechos alegados, sin expresar “la valoración a los alegatos de defensa”.

Por otra parte, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02-57, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando al efecto, que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos de procedencia de dicha medida, por cuanto no existe ninguna prohibición legal para otorgarla y que queda de manifiesto que la ejecución del aludido acto “causa a su representada serias lesiones, toda vez que con la decisión de marras se ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual genera un gran costo económico para (su) representado (sic), lo que evidentemente le está causando graves perjuicios”.

Por las razones precedentemente expuestas, solicita que se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 eiusdem, hasta tanto exista un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y, se anule el acto administrativo recurrido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, previas las consideraciones siguientes (…).
En decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de los Recursos de Nulidad interpuestos contra Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que el conocimiento de los mismos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘ (…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo (…)’.
Aplicando el criterio supra trascrito, al caso de autos, resulta imperativo para este Juzgado Superior declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- De la Competencia de esta Corte:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, al respecto observa lo siguiente:

En el caso que se examina, el ciudadano ZACARIAS YOUSSEF ABRACHE, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra la mencionada Empresa.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia acerca los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa:

En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A.”.

En atención a lo indicado, se observa, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 124 eiusdem, que dispone los requisitos de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dicho recurso continúe su curso de Ley. Así se decide.



3.- De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra la Empresa “CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A.”.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, el Director de la Sociedad Mercantil recurrente, pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a dicha Empresa, al haberle ordenado el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ.

Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que la parte recurrente en su escrito libelar, alega que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado no valoró todas las pruebas promovidas por ambas partes, sino que se limitó a valorar la testimonial rendida por el ciudadano “GUILLERMO BONACIA”, dándole valor probatorio pleno y sustentado en ella dicho acto administrativo.

Sobre el anterior particular, se aprecia que, a los folios 14 al 19 del expediente corre inserto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002, en el cual la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, indica que el trabajador reclamante en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, promovió “el merito favorable que reposa en autos del proceso”, copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 28 de abril de 2002, “informe de fecha 27/05/2002”, “firmas originales y autenticas de los trabajadores activos de la constructora el Cedro”, así como las testimoniales de los ciudadanos MARTA MARTÍNEZ y PEDRO LUIS BRITO y, que en esa misma oportunidad la Empresa “CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A.”, invocó el merito favorable de los autos, promoviendo además las testimoniales de los ciudadanos “LUIS BONACIA y OVIDIO GONZÁLEZ”, para finalmente concluir -el mencionado Órgano Administrativo- en que: “de las pruebas promovidas por el accionante, se logró comprobar que el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, identificado en autos mantenía una relación laboral con la empresa CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A, fue despedido el 03 de Mayo de 2002 en la empresa I.S.I., y gozaba de inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28/04/2002” y; que de las pruebas promovidas por la Compañía accionada, específicamente, de la testimonial rendida por el ciudadano “GUILLERMO BONANCIA OLIVERO”, se logró probar (en la pregunta cuarta y séptima del interrogatorio) que “existía una relación laboral entre el accionante y el accionado”.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que es posible presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, esto es, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto.

En este sentido, evidencia esta Corte, que en el acto administrativo de fecha 12 de septiembre de 2002, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, lo que constituiría un daño patrimonial a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A.”, de reparación difícil, en el caso del pago de los salarios caídos, pues dificultosamente podrá exigírsele al trabajador la devolución de los mismos; y de reparación imposible, en el supuesto de que el trabajador sea reenganchado sin causa que lo amerite para que como consecuencia del juicio sobrevenga nuevamente el despido.

Reitera esta Corte, que a la recurrente se le puede causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma resultare favorable, es decir, que efectivamente el acto administrativo impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, no sería posible la reparación del daño causado, ya que la recurrente habría pagado el monto correspondiente a los salarios caídos, produciéndosele un daño en su patrimonio, situación ésta que se mantendría hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto, con el agravante que para esa fecha, la recurrente ya habría reincorporado al trabajador en el cargo que desempeñaba, produciéndole de esta manera a la recurrente un estado de disminución económica que se puede prolongar en el tiempo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra la Empresa “CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A.”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano ZACARIAS YOUSSEF ABRACHE, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A.”, asistido por el abogado VICTOR PEÑA B., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra la mencionada Empresa.

2) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

3) Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra la Empresa “CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A.”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. Nro: 03-1945
EMO/04